III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO: Doctrina aplicable al caso.
Del recurso de casación.
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal, revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La casación tiene por fin, privilegiar la recta aplicación de la Ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Consiguientemente, constituya una institución procesal, necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia.
La característica esencial de este recurso; es que, no se trata de una tercera instancia, porque el Tribunal de casación, es de derecho y no de hecho; por ello, el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la Ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma Ley.
Al respecto la jurisprudencia sentada tanto por la Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio este Tribunal Supremo, señaló que el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme estaba previsto en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) hoy abrogado y ahora regulado por el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo y en la forma, previstas en las causales de procedencia del art. 271 del Adjetivo Civil; puede ser por errores en la resolución de fondo del litigio conocido como error de juzgamiento, respecto de los hechos denunciados y deben circunscribirse o está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio; por ello su finalidad es la casación total o parcial del Auto de Vista recurrido, para enmendar el fallo impugnado, determinando una nueva resolución sobre el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma como error de procedimiento, por errores de la misma naturaleza, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en la norma citada, empero, su finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas por la Ley, con nulidad.
En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 274 del adjetivo procesal; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la Ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
El art. 271-I del CPC-2013, al momento de determinar la manera de interposición del recurso extraordinario de casación propone las siguientes reglas de contenido: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo”, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva, ya sea en el fondo o forma, donde debe exponerse si el recurso se cimienta en: 1) Violación de la Ley, 2) Interpretación errónea de la Ley y 3) Aplicación indebida de la Ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término Ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano -más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley-, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la Ley, tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.
Cuando se habla de violación de Ley, se entiende que existe una infracción directa al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la Ley, nos enfocamos en otro plano distinto, donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica; sin embargo, cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación, como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica “la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley” que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado; al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado; pero, en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados.
En el sistema finalista, debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.
Como último caso, la aplicación indebida de la Ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado distinto; es decir, la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
Sobre el tópico que se analiza, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señaló: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indicó: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; para objetarla, no basta que se observen algunos de esos medios, suponiendo eficaz su objeción, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido objetadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino que, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Debido proceso y sus componentes fundamentación, motivación y congruencia.
El art. 115-II de la CPE, señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”concordante con dicho precepto el art. 180.I, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
El art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sobre el debido proceso refiere: “Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley”.
Al respecto la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP N° 0558/2016-S2 de 27 de mayo, entre otras señaló: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado”.
La SCP N° 0379/2019-S4 de 18 de junio, respecto de la motivación, reiteró lo señalado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, que sostuvo: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”. (La negrilla ha sido añadida).
La congruencia debe entenderse como la estricta correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto; esta definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, puesto que no sólo implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva; sino que, además, dicha concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armónico entre los distintos Considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume.
En mérito a esas consideraciones, es que quién administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
Debe resaltarse que este principio, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulados por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.
El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso; al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: “Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones planteadas por las partes”.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, que debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta reconvención y/o impugnación) con lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Nulidades procesales:
Para determinar nulidad de obrados, existen principios que debe ceñirse la decisión a ser asumida, para no retrotraer un proceso de manera innecesaria, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en el trámite de un proceso.
Estos principios son:
Especificidad o legal, referido a que, para la procedencia de la nulidad, el acto procesal se hubiese realizado en violación de preceptos legales sancionadas con nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley.
Trascendencia, que responde al aforismo “no hay nulidad sin perjuicio”, por el cual, quién solicitó la nulidad, debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio.
Protección, que prevé que la nulidad, procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento; mediante el cual, quedan indefensos los intereses del litigante.
Convalidación, que refiere a que toda nulidad no observada oportunamente, se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad; ésta, no podrá ser declarada, si es que el afectado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso; la primera, cuando la parte que se cree perjudicada, continuó con el trámite del proceso como si no hubiese existido ese acto viciado, considerando que ese acto, cumplía con la finalidad procesal que tenía; y la segunda, cuando en conocimiento del acto defectuoso, no impugnó mediante los mecanismos procesales previstos para ello.
A esto debemos añadir, los requisitos que debe reunir la parte legitimada para solicitar la nulidad:
La existencia de un interés legítimo lesionado, la nulidad debe ser propuesta, por quien se vea perjudicada; es decir, por quién le efecto el acto o error procesal.
La inexistencia de convalidación, cuando existe una renuncia tácita al reclamo, con la continuidad de los actuados y sin que conste que efectuó reclamo alguno sobre los hechos, que luego pretende alegar la nulidad.
Y, quien solicita la nulidad no debe haber originado el acto irregular; es decir no puede promoverse por quien causó el acto o error que originó la nulidad; propriam turpitudimen allegans non est adudiendus (no debe ser escuchado quien alega su propia torpeza).
Teniendo en cuenta estos principios y requisitos, se debe considerar también que, en cuanto a la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; porque, en definitiva lo que interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre deriven en una injusticia.
Sólo en caso de ocurrir estas situaciones, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente.
Esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales; citados precedentemente, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos.
Dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros, emitidas por la Sala Civil de este Tribunal; en ese marco, se pasa a resolver los puntos del recurso relacionados precedentemente.
Resolución del caso en concreto:
Efectuada la revisión y análisis de los recursos de Casación, se advierte que ambas entidades recurrentes formularon su recurso en la forma y en el fondo, sin haberlos disgregado de manera clara; este Tribunal considera que todos los argumentos constituyen en la forma; porque se refieren al debido proceso, a la aplicación y consideración de las normas alegadas por ambas partes y a la forma de resolución asumida por el Tribunal de primera instancia.
Por consiguiente, se resolverán estos reclamos para identificar si son o no evidentes, cumpliendo a cabalidad la resolución de acción de amparo constitucional de 18 de abril de 2023, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz:
Tal como se refirió al exordio de este análisis, los recurrentes denunciaron la existencia de falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia, argumentando que el Tribunal de primera instancia, no hubiese indicado ni justificado el por qué, no son aplicables las normas jurídicas administrativas, que fueron invocadas por su parte en la contestación, subsanación y demanda reconvencional, no se hubiese fundamentado respecto al por qué, consideraron que los vendedores de la Clínica Corazón de Jesús(demandantes), no tenían la obligación de cumplir con las normas jurídicas administrativas al presentar su propuesta y habrían omitido pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la reconvención y el memorial de subsanación, en los que se expuso 11 causales de anulabilidad.
Es así que, efectuándose la revisión y el análisis meticuloso de la Sentencia impugnada, lo expuesto en la demanda, los argumentos formulados en la contestación, como también en la reconvención que demandó la anulabilidad del Contrato Administrativo de Adquisición de Bienes N° 0435 de 28 de septiembre de 2016; expresando que el SINEC, argumentó la existencia de causales de anulabilidad del Contrato Administrativo.
Al respecto, consta que el Tribunal a quo, refiere que el plazo otorgado al Proveedor para cumplir con la obligación asumida en el Contrato Administrativo, se encontraba vencido; puesto que, su incumplimiento daba lugar a que la Entidad pudiera resolver el contrato; asimismo, determinó que, fue el propio SINEC quién hizo vencer los plazos previstos en el Contrato sin que se hubiese producido ninguna modificación contractual que implique ampliación de plazo o la resolución del mismo, en tanto “…al haber perdido vigencia el contrato, este fue incumplido por la parte contratante SINEC, hecho que trae como consecuencia el cumplimiento de la obligación como efectos del Contratos Administrativo suscrito…” (sic).
Concluyendo el a quo, que, al tratarse de un contrato con prestaciones reciprocas, el incumplimiento de la Entidad habilita al Proveedor a demandar el cumplimiento del contrato, no pudiéndose cuestionar la validez de éste, cuando éste último dio cumplimiento a la obligación asumida.
Por ello, razonó que lo único que quedaría, sería considerar, que como no existió una Resolución de Contrato por ninguna de las partes; es determinar si la Entidad cumplió o no la obligación asumida; conforme prevé el art. 568 del CC, aplicable de manera supletoria.
Consiguientemente indicó: “…al haberse producido el vencimiento del plazo contractual, se tiene que de este documento y de las cláusulas que lo integran, sólo subsisten aquellas que hacen en este caso al incumplimiento del contrato, sin que sea aplicable la cláusula vigésima referente a la terminación contractual especialmente por parte del SINEC, toda vez que en atención a esta cláusula existen causales expresas para la extinción o terminación del contrato entre las que se encuentran: Incumplimiento en la entrega de los bienes en el plazo establecido; destrucción o deterioro de los bienes antes de la entrega definitiva, sesión del contrato parcial o total; suspensión de la entrega sin justificación y cuando la multa por atraso en la entrega definitiva, alcance el 10% del monto total del contrato…” añadiendo: “De los antecedentes presentados en este proceso, se evidencia que la recepción definitiva efectuada por el SINEC en su debida oportunidad no ha sufrido ninguna observación, contrariamente se produjo en los plazos establecidos en el contrato. En ese sentido, se tiene que el SINEC debió proceder con los pagos correspondientes dentro de los plazos establecidos en el contrato, por lo que el reclamo para interponer la anulabilidad de contrato ha perdido vigencia, toda vez que el ente Gestor de Salud no puede aducir una causal extracontractual a efecto de pretender hacer prevalecer una anulabilidad del contrato, aspectos que demuestra que estamos ante un incumplimiento voluntario por parte de SINEC, debido a que los vendedores entregaron el bien objeto de compra-venta de buena fe, no existiendo observación alguna a momento de la recepción por los miembros de la comisión a momento de su recepción definitiva…” (La negrilla nos pertenece)
En mérito a lo expuesto, a primera vista, se concluiría que el Tribunal de primera instancia, garantizó el derecho de los -ahora- recurrentes a conocer los razonamientos y consideraciones que le llevó a determinar por qué no puede pretenderse la aplicación de normas administrativas, determinado que, dicha imposibilidad emerge del fenecimiento del plazo otorgado al Proveedor para el cumplimiento de sus obligaciones cuyo incumplimiento hubiere generado la Resolución del Contrato; aspecto que en el caso concreto no aconteció.
Así también, precisó que no se puede considerar los cuestionamientos formulados sobre la actitud asumida por los proveedores -ahora- demandantes, debido al vencimiento de vigencia del Contrato Administrativo -refiriéndose al plazo otorgado al Proveedor- y el cumplimiento de sus obligaciones, aclarando que, de las cláusulas que integran el Contrato, sólo subsisten aquellas que hacen en este caso al incumplimiento del contrato, sin que sea aplicable la Cláusula vigésima referente a la terminación contractual especialmente por parte del SINEC; toda vez que, en atención a esta Cláusula existen causales expresas para la extinción o terminación del contrato, que no fueron activadas antes del cumplimiento por parte del Proveedor.
Además, señaló que, de los antecedentes, se evidencia que la recepción definitiva efectuada por el SINEC no sufrió ninguna observación, contrariamente se produjo en los plazos previstos en el contrato; de modo tal, que en mérito a esto determinó que no es posible atender los cuestionamientos que se formulan y menos aún considerar la anulabilidad del Contrato Administrativo, en aplicación de las normas que se sustentan la Contestación y la Demanda Reconvencional, aclarando que, esto debió alegarse antes de que el Proveedor cumpliera con el objeto del Contrato Administrativo.
Consta que el Tribunal de instancia en su fallo, emitió una resolución respecto de los hechos demandados y reconvenidos de fs. 2441 a 2454 tendiendo cumplir con una resolución fundamentada y motivada; sin embargo, conforme se ha denunciado en la acción de amparo, promovida contra el Auto Supremo N° 514/2022 de 1 de septiembre, no consta de manera clara, precisa y concreta una explicación de cuando culmina o finaliza la vigencia del contrato, tampoco se explicó si las dos partes dieron cumplimiento al mismo o sólo una de ellas, tampoco se explicó desde cuándo se computaría el plazo de la prescripción prevista en el art. 556 del CC, que son cinco años desde el día en que se concluyó el contrato.
Evidentemente, la Cláusula Quinta, referida a la vigencia del contrato, determinó que el contrato se extenderá desde el día siguiente hábil de su suscripción hasta que ambas partes, hubiesen dado cumplimiento a todas las condiciones estipuladas.
En el caso, se ha demandado el cumplimiento del contrato, en aplicación del art. 568 del Código Civil, porque la entidad demandada, habría incurrido en incumplimiento voluntario, porque no canceló el saldo del precio pactado.
Es cierto que ese incumplimiento, constituye la posibilidad legal de promover un proceso contencioso de cumplimiento o resolución del contrato; empero, de ninguna manera impide que el Tribunal de primera instancia, se abstenga de emitir criterio respecto de las causales de anulabilidad del contrato, con el argumento que este ya se encontraba concluido; puesto que no se ha emitido un argumento válido en la Sentencia, respecto de las normas previstas en los arts. 555, 558 y 569 del CC, referidas a las personas que pueden demandar la anulación de los contratos y si en el caso, existieron causales de confirmación del contrato anulable y cuales fueron esos efectos, tanto respecto de la entidad compradora, de las personas que intervinieron como vendedores y lógicamente de los terceros intervinientes, que serían, las entidades públicas del cual dependen el SINEC y los beneficiarios que serían los asegurados.
Por ello el Tribunal de Garantías, se cuestionó que en el caso, no existen argumentos por parte del Tribunal de primera instancia, respecto a si el contrato se encontraba vigente, ya no podría alegarse causales de anulabilidad y tampoco su cumplimiento o resolución, presumiéndose que el contrato, debe ser interpretado en su conjunto, siguiendo las reglas previstas por los arts. 510 y siguientes del CC; empero, en el marco de la normativa que lo originó; es decir, el DS N° 0181, y las normas rectoras, previstas en la Ley N° 1178.
Por consiguiente, se determina de manera clara que, lo denunciado en casación en los dos recursos promovidos, es evidente, porque consta que la Sentencia fue emitida, sin resolver ni analizar las causales de anulabilidad argumentadas en la contestación y en la demanda reconvencional, porque el hecho de considerar que el contrato se encontraba concluido, sin determinar de manera clara y precisa cuándo concluyó dicho contrato, si el argumento principal de la demanda es el incumplimiento del mismo, por falta de pago, correspondía emitir un criterio razonado y correcto, respecto de las pretensiones alegadas por la entidad demandada y no soslayarlas de manera general, por considerar que se encontraba concluido el contrato y sin identificar a cuál de las causales de presunta confirmación del contrato, previstas en el art. 558 del CC, sucedió en el caso.
En cuanto a la denuncia de incongruencia de la Sentencia, porque no se consideró las 11 causales de anulabilidad del Contrato Administrativo, consta que consideró la inexistencia de ausencia de consentimiento, así como la ausencia de dolo y error sustancial, determinando: “Al respecto estos requisitos no tienen sustento probatorio en la presente causa ya que no se demostró tales extremos, además la parte demandada debió precisar con qué elementos de prueba generó engaño y se indujo en error al SINEC, para suscribir el contrato administrativo de adquisición de bienes N° 0435, lo cual no acontece en el presente (…) en relación al error sustancial sobre las cualidades de la cosa (…) al respecto y de la valoración de las pruebas documentales se tiene que precisar que desde la convocatoria pública Código CUCE:16-0435-00-672615-2-1 de 1 de septiembre de 2016, Documento Base de Contratación, Informe de la Comisión de Calificación N° 001/2016 de 23 de septiembre de 2016, por el cual se recomienda adjudicar la Contratación por excepción para la Adquisición del Inmueble Clínica Corazón de Jesús y con la emisión de la Resolución Administrativa de Adjudicación N° 002/2016 de 26 de septiembre de 2016, se evidencia que el SINEC, tenía pleno conocimiento de dicha contratación al igual que el Directorio del Seguro Integral de Salud SINEC tal como se evidencia con el Acta de Reunión Extraordinaria de fecha 2 de diciembre de 2016, en el cual se consideró como primer punto el informe referente a la compra de la Clínica para el SINEC, sin que ninguna de estas dos entidades hayan observado o hayan determinado la existencia de irregularidades en la contratación, toda vez que al haberse realizado dicho negocio jurídico entre dos personas que tenían pleno conocimiento del campo y del rubro médico con especialidad en salubridad y administración de clínicas no se evidencia que una de ellas haya aprovechado de la existencia de algún tipo de error para sacar ventaja ilegitima susceptible de anularse el contrato, toda vez que al momento de la entrega y posesión de la Clínica, los demandados sabían las condiciones en las cuales se encontraba dicho nosocomio quienes en su momento y durante la vigencia del contrato motivo de la litis no realizaron ninguna observación, más al contrario al cancelar ciertas cuotas mensuales de las pactadas y hacer uso del bien han consentido el negocio jurídico pactado, por lo que no existe error sustancial sobre las cualidades de la cosa…”.
Argumentó también que pese a existir auditorias, en las que se determinaron las responsabilidades contra los responsables de la contratación de la adquisición de la Clínica; consideró que no pueden ser tomadas como causales para determinar la anulación del contrato; porque son responsabilidades de los funcionarios o ex funcionarios; y que no puede perjudicar a los demandantes quienes exigen el cumplimiento del contrato, teniendo presente que la clínica adquirida, ya se encuentra en poder y administración de la entidad demandada, como en funcionamiento, sin que exista ningún análisis ni desglose de esas causales de anulabilidad ni de los efectos que pudiese suscitarse en aplicación del arts. 547 del CC.
Es evidente también que determinó que los aspectos cuestionados sobre la suscripción del Contrato Administrativo, tenían que haber sido reclamados durante su vigencia o en su caso al momento de la entrega del bien; en mérito al plazo determinado para que las partes en caso de incumplimiento de alguna de las Cláusulas solicite su resolución, aspectos que no ocurrió sino hasta el momento de presentar la demanda reconvencional, en la que se pretende la anulabilidad del contrato, sin advertir que la demanda se sustenta en el incumplimiento voluntario que incurrió la entidad demandada, como una causal de cumplimiento o resolución del contrato, conforme prevé el art. 568 del CC.
En consecuencia, se identifica que evidentemente la Sentencia, es incongruente, porque, emitió un pronunciamiento, ordenando el pago de los montos devengados respecto del precio pactado; sin embargo, se abstuvo de emitir criterio respecto de la anulabilidad reconvenida, pese a que el sustento jurídico para declarar PROBADA la demanda, es el incumplimiento del contrato y que por ello, este presuntamente estaría vigente, para ordenar su cumplimiento; cuestión jurídica que corresponde al Tribunal de primera instancia dilucidar, para acoger o desestimar las pretensiones de ambas partes, en un plano de igualdad.
En conclusión, este actuar omisivo del Tribunal de primera instancia, evidencia la violación de los derechos a la defensa e igualdad procesales, porque absolvió favorablemente las pretensiones de los demandantes; empero soslayó la resolución de las pretensiones de la entidad demandada.
Es importante resaltar que el Tribunal de primera instancia, no está obligado a acoger o negar todas las pretensiones alegadas por las partes; sino que, tiene la obligación de absolverlas, previa identificación y contrastación, respecto de los documentos presentados, los hechos acreditados y las normas que regulan esos documentos y esos hechos, atendiendo los argumentos que se esgrimen al efecto y considerando los datos del proceso, emitir un fallo imparcial y completo.
Para cuyo efecto, también debe considerar que la entidad demandada, por memorial de fs. 1193 y 1194, objetó las pruebas documentales y testificales ofrecidas por la parte actora, argumentando que dicho ofrecimiento seria extemporáneo; sin embargo, dicha objeción fue rechaza por resolución de 22 de octubre de 2019, de fs. 1913, sin que la entidad demanda interponga recurso contra dicha resolución; de modo que, teniendo la oportunidad de refutar la prueba ofrecida por la parte contraria, ejerció adecuadamente su derecho a la defensa y se materializó el principio de igualdad procesal, respecto de este punto del recurso.
Por otra parte, consta que los recurrentes, denunciaron ausencia de valoración de las pruebas y la presunta tergiversación; empero, no consta en los recursos de casación la identificación clara y concreta respecto de qué pruebas se ha alegado esa ausencia y/o tergiversada valoración; es decir, no se ha argumentado, la existencia clara de algún error de hecho o de derecho, respecto de esas pruebas, conforme exige el art. 271-I del CPC-2013, precepto legal que instituye la posibilidad de cuestionar la valoración de la prueba ante la existencia de error de hecho o de derecho.
En el caso, los recurrentes no establecieron si existió error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, aspecto que es de vital importancia; toda vez que, a partir de ello, este Tribunal puede efectuar la revisión de una prueba de manera excepcional, los recurrentes se limitaron a formular una disconformidad, que de ningún modo satisface la carga argumentativa que exige el cuestionamiento sobre la valoración de la prueba.
Asimismo, una cosa es una falta de análisis y consideración de la prueba, y otra, es una errónea valoración de la misma; respecto de la primera, no es evidente pues, en cumplimento del Auto Supremo N° 660/2021 de 24 de noviembre, de fs. 2283 a 2288, emitido por esta Sala (que anuló una anterior Sentencia), el Tribunal de primera instancia, emitió la Sentencia N° 01 de 21 de marzo de 2022, de fs. 2298 a 2312, analizando y otorgando un valor probatorio a las pruebas del proceso; ahora, en cuanto a la errónea valoración probatoria, es una infracción que hacen al fondo de la determinación que se cuestiona, no así a la forma; pues, dicha infracción no constituye error que puedan determinar la nulidad de obrados; sino, está dirigida a rebatir el valor probatorio otorgado por el Tribunal que emitió el fallo cuestionado; aspectos que deben resolverse en el análisis de fondo del recurso, siempre que éstos, hubiesen sido cuestionados adecuadamente.
Tomando en cuenta, que se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en los memoriales de los recursos; puesto que, su contenido expresa la voluntad de las entidades impetrantes, que delimitan el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; por lo que, se concluye, que los argumentos de los recursos de casación devienen en fundados, porque evidencian el quebrantamiento de las formalidades del proceso, conforme se ha desglosado precedentemente, respecto de la anulabilidad alegada.
El SINEC y la Dirección Departamental de la PGE, en los recursos de casación en el fondo que interpusieron, denunciaron la errónea interpretación y aplicación de los arts. 475-I y 554 núm. 4) del CC, argumentando que el Tribunal de primera instancia, consideró que el SINEC se regula por el Código Civil, en la elaboración de los contratos y cuestionando que no se analizó la naturaleza jurídica del SINEC, que es una institución pública, que forma parte del Estado y no se encuentra regulada con normas del derecho civil o derecho privado; tampoco se hubiese considerado que los actos administrativos cuando no cumplen con los procedimientos previstos para su constitución son anulables, conforme prevé el art. 36 de la LPA; no se habría verificado si se cumplió en el proceso de contratación con todos los requisitos, condiciones y procedimientos determinados para este tipo de contrataciones de la Administración Pública, conforme la naturaleza del Contrato Administrativo N° 0435 de 28 de septiembre de 2016; tampoco se hubiese interpretado adecuadamente el principio de supletoriedad del derecho civil en el derecho administrativo, aplicándose incorrectamente el dolo y el error sustancial alegados en el presente caso.
Sin embargo, los recurrentes no explicaron qué tipo de interpretación hubiere efectuado el Tribunal de instancia, las razones por las que consideran que esa supuesta interpretación efectuada no sería la correcta, menos aún indicaron cuál sería la interpretación correcta que debió efectuar el Tribunal de la causa, omisión que imposibilita a este Tribunal considerar adecuadamente la denuncia que se formula; inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales; puesto que, el contenido del recurso expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable.
En lo concerniente a la errónea aplicación de los arts. 475-I y 554 núm. 4) del CC, del análisis de la Sentencia confutada se evidencia que el Tribunal de instancia, no aplicó en su fallo lo dispuesto en el art. 554 núm. 4 del CC.
En cuanto la denuncia de errónea aplicación del art. 475-I del CC, previamente debe aclararse que, por disposición del art. 271-I del CPC-2013, las únicas causales de casación que se reconocen son, la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley y excepcionalmente cuando en la valoración de las pruebas se incurre en error de hecho o de derecho, siendo cada una de estas distintas que acontecen en situaciones diferentes tal como refiere la Doctrina Aplicable al caso, del presente fallo.
Empero, considerando los argumentos de los recurrentes, debe señalarse que, el art. 475-I del CC, formo parte de los fundamentos de la Sentencia, ante la denuncia de error sustancial en el Contrato Administrativo N° 0435 de 28 de septiembre de 2016, instituto que al no encontrarse previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo ni en el Decreto Supremo N° 0181, que regulan la suscripción de los Contratos Administrativos, correspondía ser aplicado en el marco del principio de supletoriedad de la Ley; puesto que, como bien se sabe, la supletoriedad de las normas opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa por otra, por lo que es necesario acudir a otro cuerpo de Leyes para determinar sus particularidades; en el caso, correspondía acudir a lo dispuesto en el art. 475-I del CC, porque es una Norma concreta respecto del error esencial alegado en la demanda reconvencional y conforme prevé el art. 451-I y II del CC.
Asimismo, respecto de los vacíos normativos y la aplicación del principio de supletoriedad, la SC 0221/2004-R de 12 de febrero, determinó que: “…Con relación al vacío normativo, cabe señalar que se produce en aquellos supuestos en los que el legislador, al elaborar la Ley, crea una determinada institución jurídica, pero omite regular un determinado elemento o detalle referido a la institución creada, con lo que se origina un vacío normativo en la Ley. Según enseña la doctrina, el vacío normativo se resuelve por medio de procedimientos de integración normativa, lo que supone una aplicación supletoria de normas contenidas en otras leyes análogas o, en su caso, aplicando los principios generales del Derecho…”
Aplicación normativa que emergió; además, en mérito a que la presente causa corresponde a un proceso “Contencioso”, que conforme dispone el art. 2-1 de la Ley N° 620, tiene su origen en los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional; de modo tal que, al haberse discutido durante la tramitación del proceso, aspectos que atingen a cuestiones de naturaleza civil (error sustancial), correspondía dar aplicación a lo dispuesto en el art. 475-I del CC, que señala: “El error es sustancial cuando recae: 1. Sobre la sustancia o sobre las cualidades de la cosa, siempre que tales cualidades sean determinantes del consentimiento. Este error debe ser compartido por las partes”, máxime si se considera que fue el propio demandante reconviniente quien sustentó sus cuestionamientos en este articulado a tiempo de denunciar la existencia de error sustancial.
Debe denotarse que la aplicación del Código Civil, fue respecto de la ejecución del Contrato Administrativo y no así en su elaboración, pues no se analizó el procedimiento de contratación por la normativa civil, conforme se refirió precedentemente.
Asimismo, con relación a las causales de nulidad previstas en el art. 36 de la Ley 2341, es preciso referir y aclarar que el Contrato Administrativo no es equiparable a un “Acto Administrativo”, conforme los términos del art. 28 del precitado cuerpo legal, el cual señala: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”, en tanto no resulta aplicable; sin embargo, correspondía al Tribunal de primera instancia, identificar cuál es la norma aplicable de manera aplicable o por supletoriedad.
Es evidente que existe el Acta de recepción definitiva del inmueble Clínica, de 13 de diciembre de 2016, de fs. 68 y 678, en la que Sonia Menacho Alba de Castellanos y Jorge Enrique Castellanos Lizarazo hicieron entrega definitiva y el SINEC, recibió dicha Clínica de manera definitiva; recepción que no mereció ninguna observación, se aceptó el inventario final realizado por el departamento de activos fijos y Auditoria Interna en el que se adjuntó el Informe de revisión de equipos médicos realizado por el Ing. Electrónico Percy Lionel Duran Pérez con registro RNI 10.551; se aceptó el inventario adicional que se encuentra en el anexo 4, el cual no se encontraba anteriormente y es considerado como mejora por parte del proveedor determinando de que se encuentra en buen estado, interviniendo en el acto por el SINEC la Dra. Inés Carola Añez Chávez, Lic. Paz Veizaga en su calidad de asistente de activo fijo a.i. y por parte del proponente la Dra. Sonia Alba de Castellanos y el Dr. Jorge Castellanos Lizarazo.
Se evidencia además, la existencia de pagos parciales realizados en favor de los proveedores (ahora demandantes), conforme del acuerdo arribado para la compra de la Clínica Corazón de Jesús a favor del SINEC, aspectos que denotan la existencia de actos; entre ellos el Contrato Administrativo de Adquisición de Bienes N° 0435 de fecha 28 de septiembre de 2016, las cartas notariadas entregadas al SINEC, que cursan a fs. 110 a 112, 113 a 115, 116 a 117, 120 a 122, 125 a 127, 130 a 131, por las que se hizo conocer el vencimiento del plazo máximo para la cancelación total del Contrato Administrativo N° 0435; asimismo, las misivas de 20 de octubre y 23 de noviembre de 2017 y de 2 de febrero de 2018, de fs. 118 a 119, 123 a 124, 128 a 129, por las que, el SINEC contestó a las cartas notariadas presentadas por los proveedores; misivas que en su contenido afirman que existe una obligación de pago pendiente; que los proveedores han cumplido con todas las cláusulas del contrato administrativo de adquisición de bienes N° 0435; que no existe reclamo alguno de parte del SINEC para con el objeto íntegro del contrato administrativo; que por problemas suscitados al margen de su voluntad el SINEC, no ha podido cumplir con lo pactado en el contrato; sin embargo, afirman que lo realizarán cuando se regularice la situación del ente gestor; y que la clínica Corazón de Jesús se encuentra en pleno funcionamiento en su poder con todo el mobiliario en pleno funcionamiento.
Hechos que demuestran con veracidad, la falta de cumplimiento del pago demandado, como correctamente se determinó por el Tribunal de instancia; sin embargo, esos aspectos de ninguna manera impiden al Tribunal de primera instancia, pronunciarse respecto de las causales de anulabilidad que deben ser analizadas y resueltas conforme los datos del proceso.
Bajo estos parámetros se concluye que, son parcialmente evidente las infracciones denunciadas en los recursos de casación, por ello corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-III del CPC-2013.
