II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Notificada con el Auto de Vista, Carolina Daniela Azcui Claros, formuló recurso de casación, argumentando lo siguiente:
1.- El Auto de Vista realizó un resumen de un único agravio del recurso de apelación, sin considerar los argumentos vertidos en los puntos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23.
2.- Se aplicó de manera errónea el principio de primacía de la realidad, a favor de la entidad demandada, citó el Auto Supremo N° 183 de 19 de diciembre de 1979, referente a la remuneración denominada honorarios fijos, siendo parte del salario reconocidas por los arts. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT) de 8 de diciembre de 1942 y 39 del Decreto Reglamentario (DRLGT) de 23 de agosto de 1943, por tener la característica de pago determinado, fijo, con carácter permanente y de manera periódica.
La periodicidad del pago fue demostrada con las literales de fs. 32 al 63, correspondientes a facturas y comprobantes de egreso, por concepto de honorarios profesionales que mensualmente se cancelaban en la suma de Bs6.960.- por cada mes, de manera recurrente de marzo de 2016 hasta mayo de 2018, vulnerando de esa manera los arts. 52 de la LGT y 39 DRLGT.
3.- Existió un asesoramiento con características de relación laboral tanto en esencia de la subordinación y dependencia, el asesoramiento legal fue supeditado a los requerimientos del empleador como lo fue la Clínica del SUR SA, que convocaba a reuniones de Directorio y a Junta de Accionistas en dependencias de la Clínica y no en la oficina de la abogada.
La frecuencia de las reuniones llega un total de 17, en promedio 1 reunión cada 2 meses, pretendiendo que sólo se reconozca el trabajo por las referidas reuniones, sin considerar que este argumento fue desvirtuado por la prueba literal de descargo consistente en las facturas mensuales emitidas para el pago de honorarios profesionales y los comprobantes de egreso emitidos de manera mensual por la Clínica del SUR SA, violando el art. 5 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que prevé que cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.
4.- No se valoró la primacía de la realidad de la prueba de fs. 91, consistente en certificado de trabajo emitido por el Director de la Clínica del SUR SA, que acredita que la actora trabajó para la Clínica demandada de manera exclusiva e ininterrumpida desde marzo de 2016, ejerciendo el cargo de Dirección del Departamento Legal de la Clínica del SUR SA, percibiendo un haber mensual de Bs6.960.-, detalla las funciones principales que realizó, esta certificación cumple con lo previsto en los arts. 151 y 153 del Código Procesal del Trabajo (CPT), acreditando relación laboral conforme prevé el art. 5 del DS N° 28669 de 1 de mayo de 2006.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista N° 13/2023 de 6 de febrero y Auto Complementario Nº 209/2023 de 2 de mayo, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y se declare probada la demanda de fs. 20 a 22, complementado a fs. 24.
Contestación al recurso.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 22 de mayo de 2023 de fs. 150; notificado a la Clínica del SUR SA el 9 de junio de 2023, conforme consta en la diligencia de fs. 151 y vencido el plazo para la presentación de la contestación, consta que no contestó el recurso.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación, por Auto N° 292/2023 de 27 de junio, de fs. 152, concedió el recurso de casación de fs. 145 a 149, interpuesto por la Clínica del SUR SA; y cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 19 de julio de 2023 de fs. 160, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa demandada; que se pasa a resolver:
