III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso.
a) Características esenciales de la relación laboral.
En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; al respecto, el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, identificó las características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Ese similar razonamiento el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, dispone que en las relaciones laborales donde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran inmersas dentro del ámbito de aplicación de la LGT.
b) Relación de subordinación y dependencia.
La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.
En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente es inherente a la facultad del empleador de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; es de relieve también el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre la trabajadora o el trabajador. Esta facultad, obviamente, se circunscribe sola y únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto a la dignidad y los derechos de la o el trabajador.
Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello basado en ese entendimiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones de trabajo, hacen aquella comprensión -en algunos casos- insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral; se estima necesario hacer mención a la ajenidad como fuente esclarecedora para esa determinación, en tal sentido: “existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, que pertenece a otra persona -patrono-, propietaria de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”.
c) Prestación de trabajo por cuenta ajena.
Representado en una labor personal ya sea física o intelectual, implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento en beneficio del empleador, ya sea éste una persona natural o jurídica. Por esta figura, tanto el costo del trabajo producto como los resultados son destinados al empleador, que es quien corre con todos los riesgos, y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación. Desde este panorama, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) El costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) El resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y c) Sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
d) Percepción de remuneración o salario.
Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado, es decir el pago de un salario. En términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la Protección del Salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo).
e) Sobre la valoración de la prueba.
Sobre el particular es menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad". Por su parte, Ossorio y Florit expresan que "Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma". Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)".
La jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia, dispone que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 271-I del CPC-2013, que textualmente dispone: "..Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial " (sic).
e) sobre el principio de verdad material.
En observancia a lo dispuesto por los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que disponen como un principio procesal ineludible la verdad material, con la finalidad que toda resolución contemple inexcusablemente la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; situación debidamente reconocida, al tratarse de un derecho, principio y garantía constitucional, como se dijo por la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP N° 0043/2014, la que concluye categóricamente que “…es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material…”(sic.); es decir, primar la verdad de los hechos y la realidad procesal acontecida, sobre la mera formalidad, precautelando el “orden justo”.
Resolución del caso concreto:
Respecto al primer argumento, que el Tribunal de apelación hubiese omitido resolver los argumentos de los numerales 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23; revisado el recurso de apelación de fs. 123 a 128, se advierte que contiene argumentos que fueron enumerados hasta el número 23 y respecto de los extrañados también consta que son argumentos que tratan de demostrar que existió relación laboral entre la actora y la Clínica demandada, argumentos referentes a la alegada subordinación, dependencia, características de una relación laboral, encubrimiento de relación laboral con una de carácter civil; sin embargo, consta que en el Auto de Vista recurrido, se resolvió como un único agravio, todos estos argumentos porque detallo y resumió adecuadamente los 23 agravios enumerados en el recurso de apelación, debido a que todos ellos están dirigidos a demostrar que sí existió una relación laboral enmarcada en la Ley General del Trabajo.
El recurrente pretende rebatir lo determinado tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista impugnado, en cuanto a la existencia de relación laboral entre las partes procesales, argumentando la defectuosa valoración de la prueba, errónea interpretación y aplicación de la Ley; la controversia principal traída en casación, reside en dilucidar si entre la actora y la Clínica del SUR SA demandada, existió o no una relación de dependencia laboral sujeta a la LGT.
La doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigir e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo; es decir, para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
El derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicar el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 46 y 48-III de la CPE, 4 de la LGT, 3 inc. g) y 59 del CPT. Tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
Conforme prevé los artículos 1 y 2 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, se debe verificar que para la existencia de una relación laboral sujeta a las disposiciones contenidas en la LGT, deben presentarse las características de relación de dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario; criterio ratificado por los arts. 2 y 3 del DS N° 28699; aspectos desarrollados en la doctrina aplicable al caso.
De inicio corresponde señalar que, los argumentos del recurso de casación en el fondo son reiterativos, pretendiendo demostrar que existió subordinación y dependencia y que a su turno ya fueron debidamente resueltos por el Tribunal de apelación.
Este Tribunal advierte que no se omitió ningún punto del recurso de apelación, debido a que el Tribunal de segunda instancia resolvió de manera detallada esos argumentos, porque determinó que no existió relación laboral alguna con la actora, porque realizó su trabajo como abogada, asesora externa desde su estudio jurídico “AZCUI Y ASOCIADOS”, no contaba con un horario, no existió exclusividad ni dependencia, no se enmarco en lo previsto por los arts. 1 y 2 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993; es decir, no se advierte omisión de ningún punto del recurso de apelación, correspondiendo desestimar el primer argumento del recurso de casación.
2 y 3.- El artículo 4 de la LGT refiere que los derechos insertos en la Ley General del Trabajo son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario; es decir, que debe tenerse presente que, si bien se trata de garantías protectivas del trabajador, para que éstas adquieran realidad práctica, primero debe demostrarse el vínculo jurídico laboral a ser protegido; por otra parte, el orden público no debe ser comprendido simplemente en sentido literal, como de cumplimiento obligatorio; sino, que al expresarse que las disposiciones sociales son de orden público, se encuentran al margen de las convenciones o acuerdos a los que pudieran arribar los particulares, de donde emerge su obligatoriedad; es decir, que no puede elaborarse un contrato y simplemente porque así afirman las partes, que tiene determinadas características; más aún, cuando se trata de relaciones laborales que no son solamente reguladas, sino tuteladas por el Estado.
En el presente caso es necesario reafirmar algunas precisiones respecto del trabajo con una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, constituye un derecho fundamental de toda persona, prohibiéndose en ese sentido toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución, conforme señalan los artículos 46-I-1-2 y III de la Constitución Política del Estado, así como la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales previstas en el artículo 48-III- IV del mismo cuerpo normativo.
Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y consiguientemente deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad conforme instituye el artículo 48-II de la Constitución Política del Estado, en tal sentido es necesario recordar la definición que la doctrina laboral entiende por sueldo o salario, afirmando que: "Constituye la contraprestación que percibe el trabajador por haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador, en los términos y condiciones del contrato de trabajo que tienen celebrado. Se otorga como contenido u objeto de la prestación del empleador, en cumplimiento de su obligación básica de remunerar el trabajo, y lo recibe el trabajador como contraprestación de su trabajo. El término remuneración en una acepción amplia, abarca a todas las formas de retribución que el empleador debe reconocer a favor del trabajador, así, se encuentran dentro de ella, el sueldo o salario, las primas, bonos, pago de horas extraordinarias y aguinaldo de navidad" (SC Nº 0133/2011 de 21 de febrero y SC Nº 0369/2003-R de 26 de marzo).
En el caso, se advierte que no es evidente que el Tribunal de apelación hubiese desconocido los derechos de la actora como trabajadora; revisados los antecedentes procesales con relación al Auto de Vista recurrido, el Tribunal de apelación razonó en merito a la norma y doctrina respecto de las características que hacen a una relación laboral conforme prevé el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, y de las pruebas que la recurrente reclama de no haberse valorado conforme a Ley; si bien evidenciaron que acreditó un trabajo para la clínica demandada, lo realizó conforme a un “Contrato de Servicios” como alegó en la demanda de fs. 20 a 22, por su especialidad en Derecho Comercial, como Abogada externa y que conforme a la prueba de fs. 3 a 19, 26 a 28, consistente en notas de entregas de actas de reuniones de directorio, solicitudes de cobro de honorarios profesionales, Informes legales y resúmenes de actividades, fueron realizadas en hojas membretadas en el que se evidencia que son del Bufete “AZCUI & ASOCIADOS ABOGADOS”, perteneciente a la actora, en el que además se tiene como dirección de la oficina Calle Loayza N° 233, Edificio Mcal. De Ayacucho, Piso 11, Oficina 1109, de la Ciudad de La Paz, que es distinta a la dirección de la Clínica del SUR SA, que conforme la documental de fs. 91, se encuentra en la Av. Hernando Siles N° 3539, Obrajes de la Ciudad de La Paz, quedando demostrado que la demandante realizó su trabajó en un lugar distinto al de la clínica demandada, corroborado este hecho además, por lo referido en la demanda que realizó los servicios desde su oficina.
El art. 4 del DRLGT, prevé: “No se consideran ‘empleados’, para los efectos de la Ley y del presente Reglamento: a) A los que presten servicios desde sus domicilios u oficinas, sin concurrir cotidianamente a las del patrono…”.
Es decir no se consideraban empleados para los efectos de la norma sustantiva laboral, los que presten servicios desde sus domicilios u oficinas, sin concurrir cotidianamente a las del patrono, conllevando esto a la ajenidad de la prestación del servicio específico, al respecto el Auto Supremo Nº 494 de 10 de diciembre de 2014, emitido por esta Sala, señalo: “Siendo ese el caso la Sala estima necesario hacer mención a la ajenidad como fuente esclarecedora para esa determinación. En nuestro ámbito jurídico, es la comprensión del art. 5 del DR-LGT, al manifestar que ‘El contrato individual de trabajo es aquél en virtud del cual una o más personas se obligan a prestar sus servicios manuales o intelectuales a otra u otras’, constituye un indicador del elemento de ajenidad en la relación de trabajo. Para mayor amplitud, jurisprudencia de la región, otorga una definición tanto sintética como completa sobre ajenidad, así se dirá que, ‘existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro’ (Sentencia N° 788 de 26 de septiembre de 2013, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela). De lo anterior, se desprende un elemento primal para la aplicación de la figura de ajenidad a momento de la determinación de la existencia de una relación laboral, tal es así que la ajenidad, conlleva al trabajador a no contar con potestad alguna para organizar, dirigir y decidir los mecanismos o procesos para la obtención de los frutos o riquezas de la actividad laboral” (Las negrillas son añadidas); en autos la actora disponía la organización y manejo de su tiempo, encajando de manera inequívoca en la descripción del art. 4 del DRLGT, como correctamente se determinó por los de instancia.
Por ello, la relación entre el actor y el demandado, carece de las características que hacen a una relación laboral, previstas en el art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, concordante y ratificado con el art. 2 del D.S. 28699 de 01 de mayo de 2006.
También se tiene las documentales de fs. 30 a 63, consistentes en facturas, cheques y comprobantes de pago, a favor de la actora, en los que se consigna la misma dirección del bufete y el NIT de la demandante por diferentes montos, pero principalmente de Bs6.960.-, que ambas partes acordaron por la realización de sus servicios; estas pruebas, lograron desvirtuar que la actora no se encontraba sujeta a subordinación y dependencia, por cuanto no demostró estar sometida a horario, lugar de trabajo u órdenes superiores; que si bien, se acreditó un pago, este es por los servicios profesionales como abogada asesora externa; por lo que, se evidenció que no existió dependencia, subordinación y exclusividad de su trabajo con la clínica demandada como correctamente determinó el Tribunal de apelación.
Bajo estos parámetros, las conclusiones emitidas por el Tribunal de Alzada que han constituido el fundamento para confirmar la Sentencia de Primera Instancia que declaró improbada la demanda, no sólo se basó en la verdad material, sino lo hizo también en base a la realidad, correspondiendo mencionar que si bien el artículo 48-II de la Constitución Política del Estado, prevé que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo principios de protección a los trabajadores entre ellos el principio de la primacía de la realidad, conforme al mismo los hechos deben prevalecer sobre las apariencias; sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en los artículos 3-j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto del asunto sometido a decisión.
Lo anotado conlleva a afirmar que, la valoración probatoria realizada por el Tribunal de segunda instancia fue en el marco de lo previsto por los arts. 3-j), 158 y 200 del CPT; es decir, una valoración en conjunto respecto de todos los elementos de prueba aportados, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso; puesto que, solo el argumento de que se habría tratado de encubrir una relación laboral en una de carácter civil y el pago por honorarios de manera uniforme y mensual, no es suficiente para determinar que existió relación laboral, siendo necesario que tal formalidad o apariencia (contrato), vaya acompañada de la realidad de los hechos, situación conocida en el derecho laboral como principio de la primacía de la realidad, hoy constitucionalizado en el art. 48-II de la norma fundamental, que a decir de Pla Rodríguez, en su obra Los Principios del Derecho del Trabajo, debe entenderse como: “En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”; regla que guarda concordancia con el de verdad material contenido en los arts. 180-I de la CPE y 30-10) de la LOJ, como uno de los principios que sustentan la jurisdicción ordinaria.
En el caso sub-lite se advierte que, en revisión de Alzada, estos parámetros fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal de apelación, que desde una óptica y consideración constitucional demuestra que el Auto de Vista emitido se ajusta plenamente a derecho y a la propia constitución; no son ciertas las vulneraciones acusadas por la actora, más al contrario se demuestra que el Auto de Vista recurrido se ajusta plenamente a derecho.
4.- Con relación a la prueba de fs. 91; de la lectura del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal de alzada, consideró la prueba extrañada al resumir el recurso de apelación; sin embargo, se debe considerar, que el argumento de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la resolución materia del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se objeten algunos de tales medios, como la certificación de fs. 91, suponiendo eficaz la objeción, si los elementos de prueba que restan, son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, como es el caso; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista, se funda en otras que no han sido observadas; más aún, si en la certificación extrañada señala que la Dra. Azcui ejerce sus funciones desde su estudio jurídico, ubicado en el Edificio Mariscal de Ayacucho, Piso 11, Of. 1109, concordante con las pruebas referidas en el punto anterior; además, que atiende previa llamada telefónica y cita concertada con cualquiera de los Directores o la Administración de la Clínica, denotando que no es trabajadora de la Clínica demandada.
Respecto al citado Auto Supremo N° 183 de 19 de diciembre de 1979; se considera que constituye un fallo antiguo y ambiguo; respecto del caso, se debe considerar como línea jurisprudencial los Autos Supremos N° 494 de 10 de diciembre de 2014 y 462 de 15 de agosto de 2022, que desarrollan cuáles son las características que se debe cumplir para poder determinar que existió relación laboral.
Bajo esos parámetros se concluye que, el Auto de Vista impugnado, se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la Ley; resultando en consecuencia no ser evidente lo acusado en el recurso interpuesto; por lo que, corresponde resolver conforme prevé el 220-II del CPC-2013, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
