III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario, es una acción judicial por la que las partes pueden recurrir a fin de lograr que el Tribunal Supremo de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones emitidas en apelación, que hubiesen vulnerado las normas jurídicas y por ende, el derecho al debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
El art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC), señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en ese sentido y conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene la finalidad de objetar los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, y no los reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez A quo, existiendo otro tipo de mecanismos para esa etapa de impugnación prevista por la propia norma; por lo que, el recurso de casación pretende con sus argumentos invalidar el Auto de Vista, objetando los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, con relación al agravio efectuado en apelación; no así, enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
En el caso, el recurrente, presentó similares argumentos que los del recurso de apelación, alegando confusamente que promovía recurso de casación en el fondo y en la forma; sin embargo, no dio cumplimiento a las exigencias legales previstas por los arts. 271-I y 274-3 del CPC-2013; porque en ningún momento identificó de manera clara y precisa en qué consistían las infracciones de las normas sustantivas, aludiendo de manera genérica la vulneración de los arts. 208 del CPT y 265 y siguientes del CPC-2013, pero sin identificar de manera clara y precisa, alguna causal específica de nulidad que permita a este Tribunal abrir su competencia, para emitir un criterio sobre esa nulidad presuntamente pretendida.
Por otra parte, analizando el fondo del recurso de casación, se advierte que todos los reclamos planteados por el recurrente cuestionan incongruentemente los argumentos de la decisión de primera instancia; es decir, la Sentencia N° 101/2022 de 28 de noviembre, que declaró probada la demanda, sin alegar y ni demostrar, que el Auto de Vista ahora impugnado, hubiese incurrido en alguna infracción, sea en la forma o en el fondo, advirtiéndose incongruencia en la redacción del recurso y la ausencia de argumentación, fundamentación y falta de carga argumentativa en el texto del recurso omisiones, que no pueden ser suplidas por este Tribunal.
A efectos de que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, correspondía al recurrente, fundarmentar con absoluta precisión la trascendencia que tuviera la omisión que acusa, explicando de qué manera el agravio apelado, resulta trascendental a los efectos de la decisión de la causa.
En el caso, uno de los reclamos versó en la admisión de la demanda laboral, que a criterio del demandado debió rechazarse, porque al momento de subsanarse la demanda en tres ocasiones, el monto total de la pretensión fue objeto de variación; además que la demanda incumplió lo previsto por los arts. 117 y 118 del CPT.
Revisados los antecedentes del proceso, este hecho no fue objeto de reclamo al momento de contestar la demanda, ni en el trámite del proceso hasta la emisión de la Sentencia, generando que no exista trascendencia sobre la supuesta afectación; no existe perjuicio claro y evidente que deba ser reparado o qué; en su caso, deje en evidente estado de indefensión al demandado; quien, al momento de apersonarse al proceso y contestar no hizo notar la supuesta contradicción en la demanda; por el contrario, se limitó refutar sus argumentos; por ello, el Tribunal de alzada, tendría que desechar ese punto por no haber sido reclamado oportunamente; lo que, claramente demuestra que determinar una nulidad de obrados no contribuye con el desarrollo óptimo del proceso; y por el contrario, sólo dilataría innecesariamente su culminación, afectando los derechos que las partes puedan tener con el resultado final.
Conforme se advirtió, el recurrente no realizó reclamo oportuno, entendiendo que la parte demandada, tenía los mecanismos legales necesarios para reclamar la irregularidad si consideraba que le afectaba, conforme lo prevé el art. 127 del CPT, que instituyó las excepciones previas que pueden plantearse, como la contradicción en la demanda; disponiendo el art. 128 del CPT, que éstas, se pueden presentar antes de la contestación de la demanda; empero, al no haber hecho uso de ese recurso, el demandado no puede reclamar la afectación porque ha precluido su derecho; peor aún, cuando ha contestado la demanda ejerciendo el derecho a la defensa y que por su exposición, entendió con claridad los argumentos y pretensión de la parte demandante; por lo que, no corresponde mayor análisis de este punto, ni se acreditó alguna afectación de los arts. 117 y 118 del CPT.
En lo que respecta, que se trataría de una relación sobre comisiones de las ventas liquidables al día o al momento de culminar las actividades y no así de una relación laboral y que la Juez de primera instancia, no habría observado las planillas en el que no figura el actor; además, que la actividad de garzón es bajo la modalidad de comisión del 8 %; el Tribunal de alzada en aplicación del principio de la primacía de la realidad señaló: “ahora bien, en el presente caso, de la revisión de los antecedentes procesales se logra advertir la existencia de la relación laboral, que se encuentra sustentada en la prueba de fs. 5. que no fue desvirtuada por ningún medio probatorio de mayor valor, ya que, si bien cursa la literal de fs. 45 (planilla), donde no cursa el nombre del demandante, se debe tener presente que a fs. 49 vlta y 50 (5.-) señala que la actividad se caracteriza por 2 formas de contrato, una conformado por cocineros, personal de mantenimiento y encargado de garzón, y otra de atención al cliente en los almuerzos sujetos a comisiones, de lo que se concluye que en la planilla de fs. 45, estaría solo el personal que gozaba de un sueldo, generalmente los cocineros, pero no así los garzones que también prestaban un servicio y sujetos a una modalidad de remuneración mediante comisiones, que se encuentra claramente detallada en la literal de fs. 5, firmada por el demandado, prueba que no se puede desconocer.”; consiguientemente, la existencia de la relación laboral entre el actor y el demandado fue correctamente confirmado por el Auto de Vista, tomando en cuenta las previsiones del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, respecto de las características de la relación laboral.
En relación a que la Juez de primera instancia, no observó lo previsto por el art. 197 y siguientes del CPT, porque no cumplió con los principios de dirección, responsabilidad, servicio a la sociedad y competencia; y que el Tribunal de alzada no hizo corrección alguna, pasando por alto estas actuaciones durante todo el proceso vulnerando el art. 208 del CPT y 265 del CPC-2013; sobre el punto, el Auto de Vista impugnado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el referido art. 265 del CPC-2013, limitó su análisis a los agravios denunciados, entre los que no se encuentra el reclamo referido, situación que impide que en esta instancia de casación, se pronuncie sobre este argumento, porque no fue oportunamente reclamado por el recurrente en apelación; consiguientemente, tampoco fue objeto de revisión en el Auto de Vista ahora impugnado, no existiendo fundamento alguno sobre el cual este Tribunal Supremo pueda verificar si se incurrió en violación o errónea interpretación o indebida aplicación de la norma, no correspondiendo su análisis al no haber sido objeto de agravio en el recurso de apelación.
El recurrente, no explicó en qué consiste la violación mencionada, no identificó la normativa que considera fue infringida, vulnerada y relacionada con los fundamentos del Auto de Vista, que se pretende cuestionar, incumpliendo lo previsto en el art. 274-I-3 del CPC-2013, que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello), aspecto que no puede ser suplido por este Tribunal.
Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia; pues, no se observó violación de norma legal alguna; al contrario, se realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba adjunta al proceso, como la interpretación y aplicación de las normas legales citadas, sin haberse incurrido en las violaciones acusadas en el recurso; por consiguiente, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
