AS/0431/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0431/2023

Fecha: 11-Sep-2023

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación.

Contra el Auto de Vista Nº 19/2022 de 25 de marzo, el Hotel KAMAJAL de propiedad de Jaime Guzmán Valencia y María Luisa Coímbra de Guzmán, formuló recurso de casación, de fs. 139 a 140, argumentando:

1.- El Auto de Vista, carece de una debida motivación y fundamentación; confirmó una Sentencia que no contiene coherencia entre la fundamentación que realizó y la liquidación efectuada, donde se agregaron conceptos que no fueron desarrollados en el análisis del Juez de la causa; generando desconfianza e incertidumbre, ello en atención a que si bien pueden existir Sentencias escuetas, las mismas mínimamente deben revestir fundamentación normativa o jurisprudencial respaldatoria; la ausencia de fundamentación en la Sentencia, sobre los días domingo y feriado trabajados, trató de ser enmendada por el Tribunal de apelación, valorando prueba de manera directa como si fuese una primera instancia; en mérito a ello, se vulneró el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, pertinencia y valoración probatoria.

2.- Se otorgó validez a las declaraciones de testigos, que solo efectúan afirmaciones por lo que escucharon, no son atestaciones que acreditan aseveraciones o que presenciaron lo que señalan, sino por comentarios; y si bien la norma es proteccionista respecto de los derechos de los trabajadores, este principio no es absoluto, no puede aplicarse sobre derechos de carácter controvertidos, los cuales se precisa sean acreditados con pruebas y no solo por declaraciones testificales sobre lo que les comentaron o sobre supuestos, no lo que presenciaron como testigos; incurriendo en un defecto absoluto de nulidad vulnerando los principios de verdad material, seguridad jurídica y el debido proceso.

3.- Los Vocales, efectuaron una reliquidación de vacaciones, otorgando tres gestiones acumuladas, atentando contra la norma y jurisprudencia, más propiamente el art. 44 de la Ley General de Trabajo (LGT), reformado por el art. 1 del DS N° 3150 de 19 de agosto de 1952, que regula el derecho al descanso anual, que tienen todos los trabajadores que hubieran cumplido un año de trabajo, conforme la escala señalada en el DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980; consiguientemente, por disposición del art. 33 del Decreto Reglamentario de la LGT (DR-LGT), como regla general, las vacaciones: no son acumulables y deben ser ejercitadas cada año conforme al rol de turnos que formule la parte empleadora y no son compensables en dinero.

Petitorio.

Solicitó, se anule hasta la Sentencia; para que el Juez de primera instancia, emita una nueva, fundamentada y valorando correctamente las pruebas existentes en el proceso.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 29 de abril de 2022 de fs. 141; los actores Leodan Guzmán Cortez y Mariela Libera García, contestaron por memorial de fs. 144 a 149, argumentando que, en una valoración correcta de la prueba, se consideró las declaraciones testificales conforme prevé el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no existe vulneración al debido proceso; el Hotel demandando, no desvirtuó el trabajo realizado en días domingo, en aplicación del principio de inversión de la prueba, instituido en los arts. 3 inc. h), 66 y 159 del CPT; la vacación pendiente de uso, puede ser compensada en dinero ante la conclusión de la relación, por todos los periodos que no fueron gozadas, como determinó acertadamente el Auto de Vista; con esos argumentos, solicitaron se declare infundado el recurso de casación formulado por el Hotel KAMAJAL.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto 234/2022 de 15 de junio, de fs. 150, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del digo Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, esta Sala emitió el Auto de 16 de agosto de 2055 de fs. 158, admitiendo el recurso interpuesto; que se pasa a considerar y resolver, dando cumplimiento además a la Resolución Constitucional 089/2023 de 5 de julio.