III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Se debe tener en cuenta, primero que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.
Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso formulado por el Hotel KAMAJAL; tomando en cuenta que, se tiene identificadas tres infracciones; de las que, la primera está dirigida a impugnar la forma, alegando falta de motivación y fundamentación en la emisión del Auto de Vista, incongruencia ante omisión de resolución de todos los agravios expuestos; por otro lado, la segunda y tercera acusación, aluden una errónea valoración probatoria, mala interpretación y errónea aplicación de normas sustantivas.
Entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable.
En ese sentido, debe considerarse primero la infracción de forma; y en caso de resultar infundada, recién efectuarse un análisis de las acusaciones de fondo.
Para este efecto, debe tenerse presente las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal:
Doctrina aplicable al caso:
La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado” (Las negrillas han sido añadidas); quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»” (Las negrillas y le subrayado han sido añadidos).
Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: ‘Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma’.
En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso” (Las negrillas han sido añadidas).
En ese sentido, el Tribunal de apelación al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así estableció la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”.
La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.
El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:
Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.
Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas, y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.
Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (Las negrillas fueron añadidas).
En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.
Principio no reformatio in peius.
El principio de no reformatio in peius, consiste en la prohibición al Juez superior de empeorar, agravar o perjudicar la situación del único apelante; bajo ese postulado tuitivo, no resulta dable inferir de modo alguno, una modificación que sea más desfavorable a la determinación impugnada, para la única parte que cuestionó el fallo; incurrir en este hecho, comporta una vulneración a sus derechos, por desmejorar la situación de la única parte que cuestionó la determinación asumida, al introducirse una variación más desfavorable a lo decidido por el inferior.
El mecanismo de doble instancia tiene como principal finalidad eliminar o corregir posibles errores que se hayan incurrido y que se consideran como ilegales a la hora de impartir justicia; el recurso de apelación que se interponga, habilitará la revisión del proceso y el examen de las cuestiones discutidas de la Sentencia de primera instancia; empero, esto no significa que se abra nuevamente el proceso judicial o que se pueda introducir nuevos argumentos jurídicos, cambiar el objeto del pleito o practicar pruebas diferentes a las ya realizadas; el Tribunal de alzada, revisara que la Sentencia se ajuste a derecho y no se encuentren violados los derechos de las partes; conforme a lo decidido en dicho fallo y lo expuesto en el recurso de apelación; pudiendo confirmarse, anularse o revocarse la decisión del Juez de la causa; para ello, debe aplicarse el principio prohibitivo no reformatio in peius; no puede ser más perjudicial para el único apelante, la decisión que se asuma al revocar la Sentencia o en su caso ante una confirmación parcial de la misma.
Resolución del caso concreto:
Conforme lo desarrollado precedentemente, en la Doctrina aplicable al caso, el Tribunal de alzada al resolver una apelación debe efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; empero, tiene también que respetar el principio de congruencia, tanto externa como interna.
Por ello, el Auto de Vista, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”; determinando que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas; que a saber se resume en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La SCP 1409/2014 de 7 de julio de 2014, señaló: “Bajo este parámetro la jurisprudencia constitucional acerca de la congruencia en las resoluciones de alzada mediante la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, indicó que: ‘Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo”; determinando esta misma SCP, los aspectos que debe contener una resolución de segunda instancia, para respetar el principio de congruencia, del que deben estar revestidos los fallos en revisión: “Se ha podido establecer tres aspectos sobre la incongruencia de la resolución en etapa de apelación, siendo desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0593/2012 de 20 de julio, expresando que: ‘La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos:
a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.
b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas.
c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas´. (Ricer, Abraham, «La congruencia en el proceso civil», Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26).
(…)
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia «ultra petita» en los que el Juez o Tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’.
De lo señalado precedentemente se colige que los administradores de justicia, al resolver un recurso de alzada deben pronunciarse, valorando, cada una de las pretensiones apeladas por las partes, explicando los motivos o razones de la determinación adoptada, no siendo posible pronunciarse sobre situaciones no cuestionadas dentro de la Resolución apelada, limitándose a resolver los puntos resueltos por el juez a quo, impugnados para su resolución” (La negrilla y el subrayado es añadido); quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación dando cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, debe resolver sólo los aspectos que hayan sido motivo de apelación; es decir, no se puede analizar hechos que no fueron expresados como agravio en la o las apelaciones interpuestas, otorgando seguridad jurídica a las partes.
En el caso de autos, de la revisión del Auto de Vista, se evidencia que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación del Hotel KAMAJAL, al referirse a las vacaciones pendientes de uso y su compensación en dinero, no se limitó a considerar si la determinación de pago por este concepto, fue correcta, desacreditando la hipótesis expuesta como agravio, sino también, determinó que el monto asumido en primera instancia no es el que corresponde, incrementando su pago de Bs.2.122.- dispuesto en la Sentencia, a la suma de Bs.3.139,14.-; hecho que no se impugnó en el memorial de apelación indicado; puesto que, la parte demandante cuestionó en su apelación que no corresponde la compensación y no pudo pretender con su impugnación se desmejore su situación; el Tribunal de apelación, obró en contra del principio de congruencia; emitiéndose un fallo con ultra petita, vulnerando el principio de congruencia como parte del debido proceso.
De igual manera, con este análisis y disposición del Tribunal de alzada, se vulneró el principio no reformatio in peius, que refiere a la prohibición de emitir una determinación más gravosa a la impugnada, cuando se trate de un único recurrente; como se desarrolló precedentemente, en la Doctrina aplicable al caso, es evidente que quien recurre una decisión, sólo lo hace en los aspectos que le resultan perjudiciales, buscando que su situación pueda mejorar si se acogen sus pretensiones, al considerar que la Sentencia incurrió en errores que afecten su derecho; empero, no puede resultar más gravosa para quien se constituye en un único apelante.
En tal sentido, no puede emitirse una resolución más gravosa al único recurrente, brindando de esta manera seguridad jurídica, la existencia de una sola apelación, trasciende en la conformidad del fallo por la contraparte, que decidió no recurrir de la decisión asumida, por ello, no puede ser la decisión asumida en revisión más desfavorable a la Resolución impugnada, cuando existe un único recurrente; así esta precisado en el art. 265-II del CPC-2013: “(Facultades del tribunal de segunda instancia). II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiere apelado en forma principal o se hubiere adherido”, precepto aplicable en la materia, conforme dispone el art. 252 del CPT; en ese mérito, no puede emitirse un fallo más gravoso para el Hotel demandado, que fue la única parte que impugnó la determinación de primera instancia.
Siendo evidente esta violación, se vulneró el debido proceso, con omisión de cumplimiento de una norma de orden público, como es el art. 265-II del CPC-2013; estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el CPC-2013, que en su art. 5, determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, señalando su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 num 2): “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; lo que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador; sino, involucra el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial, conforme prevé el art. 59 del CPT; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señala: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”.
Conforme a estas consideraciones, se hace imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación; pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre a la administrada, respecto de los alcances del Auto de Vista revocatorio; la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.
Además de todo lo considerado, se debe resaltar que fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución; y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera en el caso resuelto, opera de manera lógica el derecho o normativa, a la situación particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista, estableciendo la normativa que respalda esa decisión.
El Tribunal de alzada, aparte de incurrir en una vulneración al principio no reformatio in peius, emitiendo una determinación ultra petita, omitió en su desarrolló explicar respecto del agravio que alegó una falta de consideración y pronunciamiento en la Sentencia, sobre los días domingo y feriados trabajos, que a consideración del Hotel demandante y los argumentos de su apelación, sólo se dispuso el pago por este concepto en la liquidación efectuada en la parte dispositiva de la Sentencia, sin que medie un análisis en la parte considerativa al respecto; y el Tribunal de apelación, sin efectuar un análisis de lo cuestionado, de manera directa suple este análisis sobre la procedencia del pago por días domingo y feriado trabajados, sin antes desarrollar porque consideró que la Sentencia, no incurrió en una incongruencia interna, como en una indebida fundamentación y motivación sobre los conceptos otorgados; incluyendo en la parte dispositiva del fallo, una “Nota de llamada de atención” por esta omisión del Juez de la causa; omitiendo efectuar un análisis razonable en el que explique, por qué no son valederos los argumentos de la apelación sobre la ausencia de análisis y fundamentación sobre el concepto de domingo y feriados trabajados, reconocido en la liquidación; y como se señaló precedentemente, tanto en la Doctrina Aplicable al caso y en la SCP 682/2014 de 10 de abril; no le esta permito al Tribunal que resuelve una impugnación, reemplazar la fundamentación con una relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer simplemente una alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho.
No puede, simplemente afirmarse que la decisión asumida en primera instancia es acorde a la norma vigente; con solo una enumeración de preceptos y la añadidura de sus textos; se debe explicar al justiciable, como se acomodan los hechos ante la normativa aplicable en el caso; al respecto la SPC N° 1228/2017-S1 de 17 de noviembre, señaló: “se debe explicar la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista”; en ese entendido y conforme a las consideraciones efectuadas, no existe en el Auto de Vista emitido, una adecuada fundamentación y motivación, habiendo incurrido el Tribunal de apelación en una vulneración al debido proceso, previsto por los arts. 115-II y 117-I de la CPE; vulnerando el principio de congruencia, que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto, tanto ultra petita como citra petita incumpliendo el art. 265-I del CPC-2013 y violando el art. 265-II del CPC-2013, referido al principio de no reformatio in peius.
Con estas consideraciones, se dio cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 089/2023 de 5 de julio, de fs. 197 a 200; que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 607 de 28 de octubre de 2022, por considerar que no hubiese explicado con claridad y precisión el por qué el Tribunal de alzada, fundamentó y motivó adecuadamente su decisión; tiendo en cuenta que se reclamó en el recurso de casación una vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; en el presente fallo, se identificó de manera apropiada los motivos de casación en la forma y en el fondo; explicando de manera razonablemente y con base jurídica, por qué son valederas las acusaciones de forma y dando a conocer los motivos del por qué, se vulneró el debido proceso, en sus elementos de congruencia (ultra petita y citra petita), explicando con fundamento legal los alcances del principio de no reformatio in peius; como las vulneraciones a normativa procesal de orden público, en las que incurrió el Tribual de apelación.
En mérito al desarrollo que antecede, corresponde aplicar en el caso los arts. 105-II en su primera parte y 220-III-2-a) del CPC-2013, en virtud de la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT; en tal sentido, este Tribunal está impedido de resolver, las infracciones de fondo acusadas en el recurso; toda vez que, se asume un criterio anulatorio.
