AS/0470/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0470/2023

Fecha: 19-Sep-2023

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa demandada, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

1. Con relación al tiempo de trabajo, refirió que existe abundante prueba que acredita que la Empresa no funcionaba desde febrero de 2018, sino desde el 3 de julio de 2018; basando la determinación asumida, únicamente en una fotocopia a color del certificado de trabajo de fs. 23, que su persona no le otorgó a la trabajadora, no obstante haberse dejado constancia en apelación, que tomarían las acciones correspondientes.

Señaló que, de esa manera, se vulneraron los arts. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y arts. 159, 161 y 165 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

2. En cuanto al pago de desahucio, alegó que no se puede otorgar dicho beneficio, simplemente porque la actora solicitó en su demanda, sin ninguna prueba; máxime, si no existe ninguna norma que determine que ineludiblemente el empleador deba presentar de forma escrita el abandono del trabajo.

3. Sobre el pago de nivelación salarial, argumentó que las conversaciones de WhatsApp, no es una prueba legal, toda vez que estas pueden ser editadas y modificadas; aspectos que fueron reclamados en apelación, pero no fueron considerados por el Tribunal de alzada; por el contrario, determinó que si correspondía la nivelación salarial, por la sola frase mal interpretada del testigo Cristian Boris Copa Aquino, que manifestó que el horario de la actora era de medio tiempo por la mañana, pero que en alguna ocasión la vio trabajar en la tarde; sin embargo, “alguna ocasión”, no quiere decir todos los días.

Refirió que, claramente la declaración del testigo señalado, acredita que no reconoció que la actora trabajara tiempo completo; y al no considerar ese aspecto, se vulneraron los arts. 145 y 213 inc. 3) del CPC-2013.

Alegó que el Tribunal de apelación “debió darles su valor real” (no señaló a qué hacia referencia) y determinar que no correspondía el pago de desahucio, sueldos y segundo aguinaldo, debiendo tomar en cuenta el principio de razonabilidad, en aplicación de la libre apreciación de la prueba, otorgada a los jueces por el art. 158 del CPT y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Auto Supremo N° 778 de 24 de diciembre de 2013 (no señaló la Sala emisora), con relación al principio de inversión de la prueba.

Finalmente, citando los arts. 8-I y 14 de la Constitución Política del Estado y las Sentencias Constitucionales 0173/2010 y 125/2010 (no identificó la fecha ni Sala emisora), efectuó consideraciones sobre el principio de verdad material, la inversión de la prueba en materia laboral y los principios de la jurisdicción ordinaria, acusando en mérito a todo ello, que el Tribunal de alzada, vulneró los arts. 13, 14, 108 de la CPE, el DS N° 28699, los arts. 145 y 213 del CPC-2013, 53 de la Ley General del trabajo (LGT), 116, 158, 161, 167, 169 y 178 del CPT.

Petitorio:

Solicitó que se case el Auto de Vista impugnado.

Contestación del recurso

Por memorial de fs. 1960 a 1961, Noemí Claros Velarde contestó al recurso de casación, refiriendo que el afán de la parte demandada, es meramente dilatorio, al afirmar que el Auto de Vista le causaría agravio; extremo que lo único que acredita es el desconocimiento de la normativa laboral, toda vez que, la Constitución Política del Estado vela porque el derecho al trabajo sea respetado, adoptando medidas que tienen a garantizar que el trabajador goce de una fuente laboral estable, en condiciones satisfactorias.

Hizo referencia a la facultad de libre apreciación de la prueba de la que goza el Juez y finalmente, arguyó que le correspondía a la parte demandada, desvirtuar los hechos afirmados en la demanda o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del trabajador la de ofrecer prueba, no una obligación; máxime considerando los arts. 64 y 182 inc. c) del CPT, que establece el primero que, la relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; y el segundo, en cuanto a que el Juez de primera instancia tiene la facultad de condenar por pretensiones distintas a las pedidas, facultad que también está prevista para condenar al pago de sumas mayores a las pedidas en la demanda.

En mérito a lo señalado, solicitó que se confirme el Auto de Vista impugnado.

Admisión.

Mediante Auto de 9 de junio de 2023, de fs. 1962, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concedió el recurso de casación formulado por la Empresa Imprenta MULTIGRAF; y por Auto de 10 de julio de 2023, de fs. 1969, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente: