AS/0470/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0470/2023

Fecha: 19-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

1. En relación a la acusación relativa a la “abundante” prueba que acreditaría que la Empresa no funcionaba desde febrero de 2018, sino desde el 3 de julio de 2018 y que se habría basado la determinación asumida, únicamente en base a una fotocopia de un certificado de trabajo no otorgado por la empresa; debemos iniciar el análisis refiriendo que, en materia laboral, la carga de la prueba corresponde al empleador, conforme establecen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); en ese sentido, el principio de inversión de la prueba en esta materia, escapa de la regla general del proceso, por la que se prevé que, “quien afirma un hecho debe probarlo”, trasladándose esta responsabilidad al empleador, quien tiene la obligación de proporcionar en el proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, que además le permitan al juez adquirir una convicción, basada en la que declare el derecho controvertido.

La inversión de la prueba en materia laboral goza, por así decirlo, de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción juris tantum (admite prueba en contrario), que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa; de ahí que este principio, por su importancia, esté constitucionalizado por el artículo 48 parágrafo II de la CPE, que prevé que las normas laborales se interpretarán bajo los principios del derecho laboral, entre ellos el de la inversión de la prueba a favor del trabajador.

La base esencial del principio recae en la desigualdad natural entre el empleador y el trabajador; por cuanto, es el primero quién detenta, toda la documentación relativa a la relación laboral, planillas, libros, registros, etc. Por ello, este principio, a fin de equilibrar la vulnerabilidad a la que está sujeto el trabajador, no le obliga a proporcionar las pruebas, sino es a través de su palabra que pre-constituye la presunción de los derechos que demanda, obligándose al empleador probar lo contrario.

Consiguientemente, en ausencia de prueba que acredite lo afirmado por el trabajador demandante, el juzgador tiene la potestad de emplear las presunciones y de apreciar los hechos dentro de los parámetros de la sana crítica, basada en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que le conducen a discernir lo verdadero de lo falso; es decir, se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que le sirve, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad. Así pues, el art. 158 del CPT ordena que "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes...".

Bajo esos parámetros, a efectos de realizar un análisis completo y otorgar una respuesta fundamentada y motivada, remontándonos incluso hasta la Sentencia, se observa que la Juez de la causa, en cuanto al tiempo de trabajo, estableció que de acuerdo a lo referido por la parte empleadora, la relación laboral hubiese iniciado el 3 de julio de 2018, adjuntado como prueba de ello, facturas emitidas por la Imprenta; empero que, ello se contraponía al certificado de trabajo de fs. 23, emitido por Hernán Mamani Eugenio, en su calidad de propietario de la Imprenta MULTIGRAD, que indica que la actora, trabajó como encargada de diseño gráfico, durante el periodo comprendido del 22 de febrero de 2018 al 17 de septiembre de 2020, otorgándole a dicha documentación, la fe probatoria al tenor del art. 159 del CPT.

Por su parte, el Auto de Vista impugnado luego de una amplia exposición sobre el principio de inversión de la prueba, señaló que si bien la parte empleadora acompañó prueba documental consistente en facturas, así como reportes de asignación de trabajaos de impresión y constancia de activación y entrega de facturas, efectuadas a partir de julio de 2018, así como la certificación electrónica de su Número de Identificación Tributaria, que consigna como inicio de actividad principal, el 26 de junio de 2018, no obstante no acompañó su licencia de funcionamiento ni su Registro Obligatorio de empleadores, previsto por el DS N° 3433 de 13 de diciembre de 2017, ni su certificado de autorización de Imprenta Autorizada, que hubiese permitido con mayor certeza determinar la fecha de inicio de su actividad como imprenta; documentación que no fue presentada, pese a que se encontraría en su poder, por ser documentación necesaria para el funcionamiento de su empresa; concluyendo que por esos aspectos, incumplió con lo previsto por los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; y no resultaba posible exigir que la actora aporte mayor prueba a su demanda a efecto de acreditar la fecha de inicio de sus labores, coincidiendo con la Juez de primera instancia, en que el certificado de trabajo de fs. 23, que fue puesto a conocimiento del demandado mediante proveído de 27 de abril de 2021 y notificado el 4 de mayo del mismo año, no fue objetado por la parte demandada; es decir, no negó su veracidad; por lo que le asignó el valor probatorio previsto por el art. 161 del CPT, concordante con el art. 1311-I del Código Civil, que prevé que las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, hacen la misma fe que estos si son nítidas, y entre otros aspectos, si la parte a quien se opongan, no las desconoce expresamente; ello, sumado a que el demandado se retractó del emplazamiento a confesión judicial provocada por la demandante; instancia que hubiese podido aclarar este aspecto.

Como puede observarse, el análisis del Tribunal de alzada, es claro en cuanto a las razones que le llevaron a determinar el tiempo de servicios de la trabajadora; así como las razones por las que considera que la documentación de descargo, fue insuficiente para desvirtuar los alegatos de la parte demandada; en consecuencia, en mérito a lo señalo al inicio, en cuanto a que la carga de la prueba le corresponde al empleador y siendo que este no aportó prueba que demuestre con suficiencia sus argumentos, más aún, considerando el principio de libre apreciación de la prueba que rige en materia laboral, por el cual, el Juez valora la prueba con amplia libertad y sana crítica; no se identifica agravio alguno en la determinación asumida por los de instancia.

2. El reclamo referido a que no se puede otorgar el desahucio sin ninguna prueba a simple solitud de la actora, más aun si no existe ninguna norma que determine que indefectiblemente el empleador deba presentar de forma escrita el abandono del trabajo, corresponde referir que dicho aspecto ya fue planteado en apelación y resuelto debidamente por el Tribunal de alzada, que señaló que en Sentencia, la Juez de la causa, advirtiendo la existencia de posiciones contrarias, señaló que “no existía prueba de que la actora hubiese abandonado su trabajo”; empero que, contrariamente a lo indicado en la frase transcrita, la juzgadora tenía la convicción de otorgar el desahucio, por lo que dicho error de taypeo, no podía enervar la obligación del desahucio; máxime si, dicho aspecto pudo ser aclarado a solicitud del propio apelante, pero no lo hizo; así como tampoco adjuntó prueba que acredite incumplimiento del contrato, que la actora hubiese tenido faltas, llamadas de atención u otros documentos que justifiquen su desvinculación; o que hubiese puesto en conocimiento de la Jefatura del Trabajo, el abandono que adujo; de ahí que, en aplicación de las presunciones contenidas en el art. 182incs. c) y d), concluyó que en el caso, la relación laboral concluyó por despido.

Fundamentos que son compartidos por este Tribunal, por cuanto, revisada la Sentencia en la parte pertinente al desahucio, la Juez de la causa hizo primeramente una exposición sobre el principio de inversión de la prueba y la normativa relativa al beneficio señalado, para luego, precisar que la demandante indicó que fue despedida y contrariamente, el empleador, que abandonó su fuente laboral por las innumerables faltas que habría cometido la actora; empero, ante la falta de prueba que demuestre que por causa de estas faltas, la trabajadora hubiese abandonado su fuente laboral, y la declaración de los testigos de descargo, que no indicaron que la trabajadora abandonó su trabajo, aclarando que la presentación de la prueba referida, por sí sola no acredita que esta sea la causal para que la actora hubiese abandonado su fuente laboral y en mérito a no contar con elementos de prueba, determinó “…que la actora fue despedida intempestivamente, por lo que no le corresponde el pago de desahucio” (el resaltado corresponde al texto original).

Puede observarse de lo anterior que el análisis efectuado por la Juez de la causa, está orientado a la concesión del desahucio; no obstante, claramente por un lapsus, concluyó en que no le correspondía dicho pago, adicionando el adverbio “no” erróneamente; además, como correctamente resolvió el Tribunal de alzada, la parte ahora recurrente pudo solicitar una aclaración o enmienda, en el plazo procesal oportuno, pero no lo hizo; por lo que, no amerita mayores consideraciones al respecto, ni resulta ser un motivo de casación contundente para la modificación de la resolución recurrida.

3. Sobre el reclamo referido a que las conversaciones de WhatsApp, no son consideradas una prueba legal para acreditar que corresponde una nivelación salarial y que este reclamo fue planteado en apelación y no fue considerado por el Tribunal de alzada; corresponde referir que, de la lectura del Auto de Vista impugnado, se observa que en el Punto II.3., el Tribunal de apelación reiteró lo expuesto en el punto II.1, en cuanto a la incumbencia del demandado de desvirtuar con prueba fehaciente, lo argüido en la demanda en lo inherente a la nivelación salarial; no obstante, incumplió con ese deber al no acompañar ninguna documentación que acredite la forma de control de asistencia a efecto de determinar si la actora trabajaba solamente media jornada; resaltando que la Juez de la causa, concretizó su fundamentación probatoria, identificando los elementos de hecho y de derecho probados y la fundamentación jurídica con claridad y precisión y el análisis jurídico respectivo y exposición de citas legales; además de la valoración conjunta de la prueba, con la facultad conferida por los arts. 3-j) y 158 del CPT, que le permite valorarla con amplitud, conforme a la sana crítica y no sujeta a la tarifa legal de prueba, “…en razón a la naturaleza de la prueba, inferencia lógica que efectuó en el caso la Juez a quo, máxime si el demandado no negó ni refirió que las conversaciones de WhatsApp no le correspondían”.

La glosa anterior, resulta importante en cuanto a su cita; pues de ella se observa que no es evidente la acusación de la parte ahora recurrente, en cuanto a que el Tribunal de alzada, no se hubiese pronunciado sobre el reclamo efectuado respecto de las conversaciones de WhatsApp; por el contrario, tan evidente es que sí emitió pronunciamiento al respecto, que ratificó la postura de la Juez de primera instancia, dando validez a dichas conversaciones, en virtud a que la Empresa demandada, no negó ni refirió que las señaladas conversaciones no le correspondían.

Pero, al margen de las aludidas conversaciones, el Tribunal de alzada sustentó su determinación de confirmar la nivelación salarial dispuesta en primera instancia, en la declaración del testigo de descargo, Cristian Boris Copa Aquino, quien respondió que el horario de la acora era por la mañana, pero que la vio en alguna ocasión, trabajar por la tarde, aspectos que formaron convicción en cuanto a que la actora cumplía una jornada completa de trabajo; ello sumado a que la Empresa demandada, no acompañó planillas de pago de sueldo o boletas de pago para desvirtuar la nivelación salarial o que no hubiese infringido lo dispuesto por el art. 52 de la LGT.

En consecuencia, una vez más, carece de certeza que el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado sobre las aludidas conversaciones de WhatsApp; por el contrario, si lo hizo y apoyó su determinación de confirmar la nivelación salarial dispuesta en Sentencia, en la declaración testifical aludida y en el hecho que, nuevamente, el empleador omitió su deber de aportar prueba que desvirtúe de forma contundente que no procedía nivelación salarial solicitada.

En ese sentido, es preciso reiterar que conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la Constitución Política del Estado, debe existir una inexcusable valoración conjunta de la prueba a la que se sujeta el juzgador, sobre la base de la libre valoración, sana crítica, lógica, experiencia, atendiendo las circunstancias relevantes y la conducta de las partes, conforme facultan a los de instancia, los arts. 3 inc. j), en concordancia con el art. 158, ambos del CPT; pero además aplicando los principios protectores resguardados constitucionalmente a favor de todo trabajador, conforme dispone el art. 48-II de la CPE; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el que debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal.

Al margen de ello, resulta equivocada la acusación de vulneración del art. 145 del CPC-2013; toda vez que, si bien el art. 252 del CPT, permite la aplicación en materia laboral, de las disposiciones contenidas en el Procedimiento civil, esto es únicamente en cuanto a los aspectos no previstos en el Código Procesal del Trabajo, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral; sin embargo; el Código Procesal del Trabajo, en el Título IV, prevé acerca de las pruebas, respecto de lo que, es preciso tener en cuenta lo ya referido, sobre los 3 inc. h), 158 y 200 del Adjetivo citado, que hacen mención a la valoración de la prueba en materia laboral; consiguientemente, es inaplicable en esta materia el art. 145 del CPC-2013 e impertinente la acusación de su supuesta vulneración.

Finalmente, sobre la supuesta vulneración del art. 213 numeral 3, del CPC-2013, dicha normativa está referida a la Sentencia, Resolución que se encuentra del ámbito de control de legalidad del Tribunal de casación, por cuanto, este está delimitado a las acusaciones efectuadas respecto del Auto de Vista emitido en apelación, no en cuanto a la Sentencia, para la cual, la norma prevé como mecanismo de impugnación, el recurso de apelación; por lo tanto, no corresponde su consideración.

Bajo esos parámetros se concluye que, las acusaciones de la Empresa recurrente, son insuficientes para revocar la Resolución de alzada por carecer de sustento; por el contrario, la determinación arribada por el Tribunal de alzada, responde a una valoración adecuada de la prueba y aplicación correcta de la norma; correspondiendo en consecuencia, resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.