AS/0479/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0479/2023

Fecha: 27-Sep-2023

3.- El art. 270 del CPC-2013, determina que los Auto de Vista pueden ser impugnados mediante el recurso de casación en el fondo y en la forma.

La casación en el fondo se promueve cuando existe infracción de normas sustantivas o materiales que se reclaman para su aplicación en cuanto a la discusión principal que fue objeto de la Sentencia y de la Apelación; en este recurso se debe impugnar la violación, la aplicación indebida o interpretación errónea de las normas y también la errónea valoración de la prueba identificando errores de hecho y de derecho que conste en el expediente respecto de dicha valoración errónea.

La casación en la forma se promueve cuando existe incumplimiento de las normas adjetivas o procedimentales, que violentan los derechos que tienen las partes dentro el proceso; así por ejemplo el derecho a la defensa, el debido proceso, etc.

Los reclamos deben ser alegados y que delimitan la competencia del Tribunal Supremo para resolver los recursos de casación en el fondo o en la forma deben estar contenidos únicamente en el memorial de recurso y no puede subsanarse en memoriales posteriores o sustentarse en escritos anteriores.

El art. 274 del CPC-2013, determina entre los requisitos de la casación, que:

“I.- El recurso deberá reunir los siguientes requisitos:

3.- Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”

Todos los artículos referidos están direccionados a determinar que el recurso de casación va direccionado a la fundamentación y motivación contenido en el Auto de Vista que se impugna.

El incumplimiento del sustento o motivación contenido en el recurso de casación está sancionado por el art. 220-I-4 del CPC-2013 que determina:

“La forma del Auto Supremo será:

I.- Improcedente, cuando:

4.- El recurso no cumpliera con lo previsto por el Artículo 274, Parágrafo I del presente Código.”

Conforme a lo expresado, la carencia de sustento que rebata el contenido del recurso de casación conlleva que el recurso sea declarado improcedente.

Efectuando un análisis de la normativa citada debe considerarse que el Auto de Vista N° 080/2023 de 10 de julio de fs. 271 a 275, en la conclusión arribada, señaló:

“… ha quedado evidenciado que la Sentencia C.T. N°46/2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, adolece de motivación y fundamentación jurídica haber declarado “probada la demanda”, pues no se ha pronunciado sobre la totalidad de los reparos determinados en la Resolución Determinativa N° 17172900144 de fecha 9 de octubre de 2017 ni con relación al conjunto de los puntos demandados, incurriendo además en imprecisiones, contradicciones, vulnerando el principio de congruencia tal como se explicó precedentemente; aspectos de relevancia jurídica que vulneran en definitiva el debido proceso el cual lleva inmerso en núcleo el derecho a la defensa y el derecho a la congruencia, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales…”

El Auto de Vista, ANULÓ la Sentencia apelada por considerar que contiene defectos de forma en su contenido, que violentaría el debido proceso y la congruencia de las resoluciones.

En sentido contrario a lo expresado en el Auto de Vista N° 080/2023, el recurso de casación de fs. 284 a 311, concluyó:

“En conclusión, el tribunal Ad Quem al momento de pronunciar el Auto de Vista N° A.I. 080/2023 de 10 de julio de 2023 han violado flagrantemente los siguientes artículos: Numeral II del Art. 83 del Código Tributario, Numeral I y II del Artículo 84 de la Ley 2492 relativo a los aspectos formales, no existe ningún criterio alguno.

Arts. 43, 44 y 45 del Código Tributario dentro del aspecto de fondo de acuerdo a la Ley Tributaria utilizar en la fiscalización de dos métodos al mismo tiempo (Base Cierta y Base Presunta) tampoco consta opinión jurídica tributaria en el Auto de Vista.

Art. 47 de la Ley N° 2492 el Crédito Fiscal no puede ser determinado como deuda tributaria, sólo existe la fórmula matemática para liquidar deuda tributaria. En ese acápite en el auto de Vista N° 080 no dilucida nada”

En el caso, el Auto de Vista 080/2023 anuló la Sentencia N° CT N° 46/2019, por aspectos de forma, porque consideró que no se encontraba correctamente motivada, fundamentada la Sentencia y porque no resolvió todos los puntos demandados; empero, sin considerar este aspecto, el recurso de casación de fs. 284 a 311 sustenta su recurso en aspectos de fondo, sin rebatir ni determinar por qué la nulidad determinada en el Auto de Vista es incorrecta omitiendo por completo lo dispuesto en los arts. 270, 271 y 274-I-3 del CPC-2013; es decir, el argumento del recurso de casación no tiene relación con lo determinado en el acto que impugna, que es anulatorio de obrados.

La improcedencia señalada, en un sentido similar fue declarada en el Auto Supremo N° 63 de 13 de febrero de 2019 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo expresado, corresponde considerar que el art. 220-I-4 del CPC-2013 dispone que el Tribunal declarará IMPROCEDENTE el recurso de casación cuando este incumpla lo previsto en el art. 274 del mismo adjetivo civil, lo que en el presente caso se advierte conforme a lo ya expuesto.