I. CONSIDERANDO LEGALES
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 297 del Código Tributario Boliviano (CTb-1992), Ley Nº 1340, que dispone: “…La interposición, admisión, trámite y resolución del recurso extraordinario de nulidad se sujetará al procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil”.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que prevé en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por consiguiente, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, debe efectuarse el examen de admisibilidad del recurso presentado.
