CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados en el recurso de casación que fue interpuesto por los demandados Ángel Cornejo Saavedra y María de Nazare Carvalho de Cornejo.
En ese entendido, de los reclamos inmersos en los numerales 1 y 2, se advierte que los recurrentes acusan la transgresión del principio de impugnación que se encuentra consagrado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, pues aducen que no se realizó una valoración objetiva causándoles graves vulneraciones a sus derechos y garantías, ya que cuando interpusieron su recurso de apelación habrían advertido la vulneración de los arts. 636, 639, 568 y 571 del Código Civil, con relación a los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, puesto que el Juez A quo no valoró las pruebas de descargo que fueron presentadas con la demanda reconvencional, como tampoco habría observado que la parte actora no cumplió con la obligación adquirida, es decir, el pago del saldo en los plazos estipulados, dando lugar a la resolución del contrato.
Como se observa, los recurrentes refutan la decisión asumida por el Tribunal de alzada, pues contrariamente a lo determinado en la resolución recurrida arguyen que el recurso de apelación sí contendría agravios, por lo que el citado Tribunal no habría realizado una adecuada valoración objetiva; por ello, en virtud a lo reclamado en esta etapa procesal, corresponde a este Tribunal de casación, determinar si la decisión asumida en segunda instancia es o no correcta.
De la revisión del Auto de Vista Nº 47/2023 de 16 de mayo, obrante de fs. 282 a 283 vta., se advierte que el Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los demandados José Ángel Cornejo Saavedra y María de Nazare Carvalho de Cornejo, sustentando que dicha impugnación carecería de fundamentación de agravios pues los demandados en su calidad de apelantes solo se habrían limitado a señalar los antecedentes del proceso y las conjeturas unilaterales y no así a exponer posibles agravios o perjuicios que les hubiese ocasionado la resolución impugnada, pues no habrían indicado las normas que fueron quebrantadas, cuáles debieron aplicarse o qué pruebas fueron omitidas.
De los argumentos jurídicos que sustentan la resolución de segunda instancia, se observa que el Ad quem decidió declarar inadmisible el recurso de apelación, porque coligió que este carece de una técnica recursiva adecuada; sin embargo, conforme se tiene desarrollado en los acápites que hacen a la doctrina aplicable en la presente resolución, se tiene que tanto la doctrina como las legislaciones a través de su desarrollo jurisprudencial y legislativo han avanzado y superado aquella concepción del excesivo formalismo, asumiendo una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones, de forma que prevalezca el principio pro actione que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
Bajo esa premisa, si bien el ordenamiento Adjetivo Civil en su art. 218 establece que una de las formas de resolución del Auto de Vista es la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios; empero, esta determinación debe ser considerada únicamente cuando exista evidente y total ausencia de agravios, porque lo contrario implicaría un retroceso donde primen criterios totalmente formalistas y ritualistas que van contra el espíritu de la Constitución Política del Estado.
En ese contexto, de la revisión de los fundamentos inmersos en el recurso de apelación obrante de fs. 263 a 267 vta., se deduce que los demandados en el acápite intitulado “Fundamentos”, entre otros extremos acusaron: que el Juez de la causa en ningún momento se pronunció sobre el incidente de traslado del proceso a la localidad de Samaipata habiéndose omitido los arts. 2 y 4 del Código Procesal Civil; que no se dio curso a la inspección judicial que solicitó en la audiencia complementaria, causándoles indefensión, toda vez que con esa probanza pretendían demostrar las mejoras que se introdujeron en el bien inmueble; omisión en la valoración del avalúo pericial; que el documento de 29 de mayo de 2018, es desfavorable para los apelantes en su calidad de vendedores y que en la cláusula segunda se acordó el plazo de 90 días para realizar los trámites de aceptación de herencia los cuales jamás fueron cumplidos, asimismo, refirieron que fueron engañados por el abogado que suscribió el documento de venta que es el padre de la compradora; vulneración de los arts. 636 y 639 del Código Civil, porque en Sentencia no se valoró objetivamente el segundo documento que suscribieron, habiéndose realizado una valoración subjetiva al argüir que los compradores ya realizaron mejoras en el inmueble, corriéndose el riesgo de dejarlos sin patrimonio, cuando los compradores (demandantes) no cumplieron con lo acordado, es decir pagar el saldo dentro de los 90 días que fueron estipulados en el contrato de 29 de mayo de 2018.
De estas consideraciones, se infiere que el recurso de apelación, contrariamente a lo advertido por el Tribunal de alzada, sí contiene expresiones de agravios que, al ser suficientemente claros y comprensibles, debieron ser atendidos y absueltos en segunda instancia, porque como se tiene expuesto supra, lo contrario conlleva a la vulneración del principio de impugnación, el incumplimiento al mandato del art. 265.I del Código Procesal Civil, estipula que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, fundamentación y a la visión progresista que tiene la Constitución Política del Estado, por el que se ha avanzado y superado aquella concepción del excesivo formalismo, asumiendo una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección y respeto de los derechos.
Consiguientemente, conforme se acusa en los numerales 1 y 2 del recurso de casación, al no ser evidente que el medio de apelación deducido por los demandados carezca de fundamentación de agravios, pues el exigir una técnica recursiva extremadamente rigurosa, como pretende el Tribunal Ad quem en el caso de autos, implica negación de los medios de impugnación y, por ende, del principio de impugnación que se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, como también la vulneración del derecho a la defensa, corresponde a este Tribunal de casación resolver conforme señala el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
Con relación a los reclamos inmersos en los numerales 3 y 4, al estar vinculados al fondo de la controversia, no corresponde realizar consideraciones al respecto, pues el Tribunal de alzada al haber declarado inadmisible el recurso de apelación no debatió ni realizó consideraciones sobre el fondo de la litis.
