AS/0845/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0845/2023

Fecha: 01-Sep-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Eusebio Lázaro Mamani, mediante memorial de fs. 12 a 14, promovió proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Patricia Janko Callapa, quien una vez citada, por escrito de fs. 70 a 72, se apersonó al proceso, contestó de forma negativa y promovió acción reconvencional de división y partición de bienes gananciales; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 01/2021 de 03 de mayo, corriente de fs. 243 a 249 vta., en la cual el Juez Público de Familia 1º de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA EN PARTE la demanda promovida por Eusebio Lázaro Mamani e IMPROBADA la acción reconvencional de división y partición interpuesta por Patricia Janko Callapa, en consecuencia declaró:

a) Como gananciales: las mejoras realizadas en el lote de terreno ubicado en la zona denominada Quinto Mocko, jurisdicción de la provincia Chapare, cantón Sacaba del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 300 m2, lote N° 3, manzana B, cuyas colindancias son: al norte con la calle de 9 m, al sud con el lote N° 5, al este con el lote N° 4 y al oeste con el lote N° 2.

b) Como deudas gananciales: el préstamo obtenido de la Asociación de Jubilados DIGEDEBIS de la Fuerza Aérea de Bolivia cuyo saldo adeudado hasta el 13 de julio de 2017, es de $us. 2.234,91. Asimismo, el préstamo contraído de la Mutualidad Tte. Gral. Germán Bush por un monto total de Bs. 11.000. Por consiguiente, de estos préstamos se realizarán las deducciones de las amortizaciones realizadas en vigencia del matrimonio y el saldo deudor deberá ser cancelado por ambos contendientes en un 50%.

c) Como no ganancial: el lote de terreno ubicado en la zona denominada Quinto Mocko, jurisdicción de la provincia Chapare, cantón Sacaba del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 300 m2, lote N° 3, manzana B, cuyas colindancias son: al norte con la calle de 9 m, al sud con el lote N° 5, al este con el lote N° 4 y al oeste con el lote N° 2, bien inmueble adquirido por el actor antes de la vigencia matrimonial respaldada por documento de 10 de julio de 2008, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante la Notaría de Fe Pública N° 13; el puesto de venta ubicado en la cancha San Antonio, el vehículo automotor y los ahorros gananciales.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Patricia Janko Callapa, según memorial de fs. 280 a 284 vta., originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 03 de mayo de 2023, corriente de fs. 306 a 313, por el cual REVOCÓ la Sentencia Nº 01/2021 de 03 de mayo, consiguientemente, en cuanto al lote de terreno ubicado en la zona denominada Quinto Mocko, jurisdicción de la provincia Chapare, cantón Sacaba del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 300 m2, lote N° 3, manzana B, declaró que se reserva el derecho para acreditar la naturaleza (ganancial o propio) en la pretensión correspondiente. En cuanto a las deudas adquiridas de la Mutualidad Tte. Gral. Germán Busch se declaró como responsabilidad patrimonial propia de Eusebio Lázaro Mamani. Determinación asumida bajo el siguiente fundamento:

De los datos y antecedentes del proceso se acredita que los contendientes contrajeron matrimonio civil el 31 de mayo de 2011, disuelto por Sentencia de divorcio de 29 de agosto de 2016, con ejecutoria mediante Auto de 22 de septiembre de 2016; ahora bien, sobre el inmueble ubicado en la zona denominada Quinto Mocko, jurisdicción de la provincia Chapare, cantón Sacaba del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 300 m2, lote N° 3, manzana B, el A quo señaló que fue adquirido por el actor antes de la vigencia matrimonial por documento de 10 de julio de 2008, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante la Notaría de Fe Pública N° 13, razón por la que lo excluyó de los bienes gananciales, no obstante, de la Sentencia del proceso de divorcio de fs. 2 a 6, se extrae que la demandada habría señalado: “que el demandante ha efectuado confesión espontánea al reconocer que habrían vivido en unión libre por más de 10 años y que de forma reciente el 2011 habrían formalizado dicha unión”, argumento que de cierta forma fue corroborado por el actor a fs. 80, cuando indicó “(…) manifesté tanto en la demanda de divorcio, así como en la presente demanda, que durante la vigencia de nuestro matrimonio, hemos adquirido este único bien ganancial, haciéndole parte de este inmueble debido a mi humildad y agradecimiento por ser mi cónyuge y compañera por pocos años (…)” , elementos probatorios que, a criterio del Ad quem, no fueron correctamente valorados, pues de lo contrario se habría advertido que no existen suficientes elementos que permitan determinar con certeza que el bien inmueble se constituye en un bien propio del actor adquirido de modo directo, cuando existen indicios de una posible unión libre que hubieran mantenido los contendientes, cuyo establecimiento no es objeto del presente proceso, por ello se reserva el derecho de las partes para discutir y acreditar la naturaleza del bien por cuerda separada al presente proceso, y si bien ambas partes piden la división del inmueble alegando ganancialidad, no por ello se puede pretender vulnerar el régimen patrimonial de la comunidad ganancial establecido en el art. 176 de la Ley N° 603.

En cuanto a las deudas adquiridas, el art. 196.II ídem. expresa “Las deudas de la o el cónyuge contraídas durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiere, y se cargan a ésta, salvo prueba en contrario”, ahora bien, sobre la deuda con DIGEDEBIS, de la documentación de fs. 19 a 31, se acredita que el demandante el 21 de mayo de 2014, solicitó un refinanciamiento de $us. 4.000 con la finalidad de ampliar su casa y que al 13 de julio de 2017, contaba con un saldo deudor de $us. 2.234,91; si bien no se evidencia que la demandada fuera cosolicitante o hubiera otorgado su consentimiento, se presume que el préstamo fue en beneficio de la comunidad ganancial, por el destino para el que fue solicitado, aspecto verificado en la inspección judicial donde se advirtió construcciones en el interior del inmueble, además la demandada no negó que el préstamo se destinó al bien inmueble, por lo que corresponde la división de esta obligación, tal como lo determinó el A quo.

Finalmente, con relación a la deuda contraída de la Mutualidad Tte. Gral. Germán Busch, visible de fs. 76 a 77, se establece que el actor fue beneficiario de varios préstamos, subsistiendo hasta la disolución del matrimonio dos créditos: uno por Bs. 39.000 cuyo desembolso fue efectivizado el 07 de junio de 2016, y el segundo por Bs. 4.000 desembolsado el 14 de septiembre de 2016, deudas adquiridas únicamente por el actor, de las cuales se desconoce su propósito, por lo que no puede considerarse como ganancial, máxime si la demanda de divorcio habría sido admitida el 17 de mayo de 2016, de ahí que el A quo incurrió en una incorrecta valoración probatoria, debiendo excluirse esta deuda de la comunidad de gananciales.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Patricia Janko Callapa, según escrito de fs. 331 a 334, recurso que es objeto de análisis.