AS/0845/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0845/2023

Fecha: 01-Sep-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Patricia Janko Callapa, se tiene que acusa lo siguiente:

a) Que la Sala de apelación no dio curso a lo solicitado por Eusebio Lázaro Mamani por medio de su escrito de demanda, visible de fs. 12 a 14, referente a la división y repartición del lote Nº 2, ubicado en la Av. Villazón Km 9, Quinto Mocko, de la urbanización Militar, zona Entre Ríos, mza. Nº 5, pese a que este aspecto mereció por su persona una reacción procesal de allanamiento, a la solicitud del demandante; b) el Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia interna, puesto que en su contenido lleva una contradicción entre la parte considerativa con la parte dispositiva, en el entendido de que no se consideró la verdad material que refleja la confesión espontánea, expresada por el demandante Eusebio Lázaro Mamani a través de su escrito de demanda que cursa de fs. 12 a 14, mediante el cual declaró que el lote de terreno Nº 2, ubicado en la Av. Villazon Km 9, Quinto Mocko, de la zona Entre Ríos, con una superficie de 300 m2, fue adquirido dentro de la vigencia del matrimonio Lázaro-Janko; c) asimismo incurrió en error de hecho y de derecho, debido a que inobservó que el propio demandante propuso objetivamente la división y partición del lote de terreno Nº 2, ubicado en la Av. Villazon Km 9, Quinto Mocko, de la zona Entre Ríos, con una superficie de 300 m2 y que fue el mismo actor quien expresó que el lote Nº 2, fue adquirido dentro de la vigencia de la unión conyugal Lázaro-Janko.

Al respecto, es pertinente señalar que el Código de las Familias y del Proceso Familiar, adoptó el régimen patrimonial de la comunidad restringida, pues reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios como también de bienes comunes, bajo este sistema se encuentra la comunidad de gananciales regulada en el art. 176 y siguientes de la referida norma, que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la unión de los cónyuges, cuya terminación también se encuentra establecida por la misma ley conforme a las causas ahí previstas.

Asimismo, es menester señalar que conforme lo estipula el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la comunidad ganancial es un régimen patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. que se constituyen desde el momento de contraer matrimonio o tener una unión libre y los que posteriormente son adquiridos por los cónyuges, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que el otro, pues el matrimonio o la unión libre al constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos, no hace diferencia personal ni patrimonial entre los cónyuges, primando así el principio de igualdad; por ello, cuando estos se disuelven deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante la vigencia, salvo separación de bienes. De igual forma, el art. 188 inc. b) del mismo Código, señala que son bienes comunes por modo directo, los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge.

Bajo esa premisa y a efectos de resolver los agravios propuestos en casación, que están orientados a cuestionar la determinación del Ad quem respecto a la división y partición del lote Nº 2, ubicado en la Av. Villazon Km 9, Quinto Mocko, de la zona Entre Ríos, con una superficie de 300 m2, se debe realizar las siguientes puntualizaciones:

De los datos del proceso, se tiene que los contendientes contrajeron matrimonio civil el 31 de mayo de 2011 (ver a fs. 1), disuelto por Sentencia de divorcio de 29 de agosto de 2016 (ver de fs. 2 a 6), de la misma a fs. 2 vta., se advierte que señala lo siguiente: “…el demandante refiere y solicita lo siguiente.- a) Refiere, que se encuentra casado con la Sra. PATRICIA JANKO CALLAPA, manifestando que durante la vigencia del matrimonio no habrían procreado ningún hijo, que habría tratado de sobrellevar por más de 10 años la relación matrimonial pese a las dificultades, la cual se ha ido deteriorando…”. Afirmación realizada por Eusebio Lázaro Mamani que da a entender que hubiese tenido una “relación matrimonial” con la demandada Patricia Janko Callapa, desde 2006 a 2016 aproximadamente.

De fs. 8 a 9, cursa fotocopia legalizada de la minuta de compraventa de 10 de julio de 2008, con reconocimiento de firmas y rúbricas de 18 de julio de 2008, ante Notaría de Fe Pública N° 13 de la ciudad de Cochabamba, por la cual la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas de la Nación ASCINALSS transfiere en favor del Sof. Incl. STA. Eusebio Lázaro Mamani, el lote N° 3, manzana B, ubicado en la zona denominada Quinto Mocko, jurisdicción de la provincia Chapare, cantón Sacaba del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 300 m2, cuyas colindancias son: al norte con la calle de 9 m, al sud con el lote N° 5, al este con el lote N° 4 y al oeste con el lote N° 2, por un precio de $us. 600, que se declara en su cláusula tercera, pagado en moneda de curso legal y corriente a entera satisfacción de los vendedores, asimismo en la cláusula cuarta, se reconoce la existencia de trámites administrativos pendientes en la Honorable Alcaldía Municipal, oficinas de Derechos Reales y otros procesos judiciales inherentes al lote vendido.

Ahora bien, de la demanda cursante de fs. 12 a 14, se tiene que el actor Eusebio Lázaro Mamani señaló: “…a fin de establecer lo que corresponde a cada ex cónyuge, detallo a continuación la totalidad de los bienes inmuebles adquiridos y las deudas contraídas dentro la vigencia de nuestro matrimonio: 1) Un inmueble ubicado en la Av. Villazón Km. 9 s/n, Quinto Mok’o, urbanización Militar, zona Entre Ríos, manzano 5, signado con el lote N° “2”, con una superficie de 300 m2, la misma no cuenta con documentación ya que lo he adquirido con préstamo de la Mutualidad “Germán Bush” dependiente de las Fuerzas Armadas, la misma que continuo cancelando”, y refirió que los documentos originales están en poder de la demandada. De esta afirmación se tiene que, al pretender la división y partición del referido inmueble, el demandante está tácitamente reconociendo la calidad de ganancial del mismo, que si bien por minuta de transferencia hubiese sido adquirido únicamente por el demandante, este reconoce que fue adquirido dentro de la vida en común con la demandada.

Respecto a que continuaría cancelando el crédito del inmueble, según certificación de la Mutualidad “Tte. Gral. Germán Bush” cursante de fs. 76 a 77, señala que: “habiéndose efectuado la revisión de los kardex de préstamos de esta institución, se evidenció que el SR. EUSEBIO LAZARO MAMANI con C.I. 2222738 L.P. ha sido beneficiado con 18 préstamos de los cuales 2 están vigentes: un préstamo con Garantía de Prestaciones Nº CEN01-0010051649 por Bs. 39.000 desembolsado en fecha 07/06/2016 a un plazo de 120 meses con un saldo capital de Bs. 36.919,92 y un préstamo de Emergencia Nº CEN01-0010057130 desembolsado en fecha 16/06/2017 por Bs. 3.500 a un plazo de 12 meses a ser descontado a partir de julio/2017”. De lo que se evidencia que el demandante tiene 2 préstamos vigentes, uno desembolsado el 07 de junio de 2016 y el otro efectivizado el 16 de junio de 2017, entendiéndose que el préstamo que hubiese adquirido para comprar el inmueble objeto de litis ya ha sido cancelado en su totalidad.

De igual manera, Patricia Janko Callapa en su memorial de contestación, sobre el inmueble señaló: “El demandante indica la existencia de un bien inmueble mismo que se encuentra ubicado en la Av. Villazón Km 9, urbanización militar, zona Entre Ríos, Manzano Nº 5, con una superficie de 300 m2, al punto debo manifestar que es evidente la existencia de este bien inmueble, y del cual además confiesa no posee documentación, al respecto señor juez referir la imposibilidad de dividir un inmueble como ganancial, en ese sentido surge la interrogante como puede pedir la división de un inmueble que no posee el demandante, por cuanto la referida propiedad no posee datos de registro en la oficina de derechos reales y esa es la razón por la que ocupó el bien” (ver a fs. 70), y en su demanda reconvencional adujo que: “Tal cual lo ha referido el demandante, se tiene que durante la vigencia de nuestro matrimonio hemos adquirido solo un inmueble, y en el imaginario del demandante dizque otros bienes más, en ese sentido a fines del esclarecimiento de estos hechos solicito que se emplace al demandante Eusebio Lázaro Mamani a confesión provocada que establecen los arts. 339, 340 y 341 de la ley Nº 603, a los efectos de que no se cometa una injusticia en detrimento de mi familia”. (ver a fs. 71). De ello se tiene que la demandada también reconoce la calidad de ganancial del inmueble objeto de litis.

A lo que, Eusebio Lázaro Mamani en su contestación cursante de fs. 80 a 83, sobre el inmueble refiere que: “Respecto al bien inmueble mismo que se encuentra ubicado en la Av. Villazón Km 9 s/n, Quinto Mok’o, Urbanización Militar, zona Entre Ríos, Manzano Nº 5, signado con el Lote Nº 2, con una superficie de 300 m2, dicho inmueble lo he adquirido inclusive antes de nuestro matrimonio, de ASCINALSS, institución dependiente de las Fuerzas Armadas, ya que por muchos años se me descontó de mi salario; sin embargo al haber fallecido mi esposa y después de muchos años, quise rehacer mi vida, motivo por el cual contraje matrimonio con la demandada, a quien de buena fe, de la cual no me retracto (ya que no necesito confesiones para retractarme lo que indique con anterioridad), manifesté tanto en la demanda de divorcio, así como en la presente demanda ¡qué durante la vigencia de nuestro matrimonio, hemos adquirido este único bien ganancial…! Haciéndole parte de este inmueble, debido a mi humildad y agradecimiento por ser mi cónyuge y compañera por pocos años; este fue el motivo por lo que le hice participe de dicho patrimonio, ya que de lo contrario, si hubiese actuado como la demandada, queriendo apropiarse y quedarse sola con mi inmueble, fácilmente podía despojarla y tomar posesión de mi inmueble, ya que conforme a la documentación que me he permitido acompañar, consistente solo en fotocopia legalizada del Documento de Propiedad (toda vez que los originales han sido sustraídos, cuando nos encontrábamos conviviendo), se evidencia que la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas ALCINALSS me ha trasferido dicho inmueble a mi nombre y en mi favor, (reitero) inmueble que lo he adquirido fuera del matrimonio y descontado de mi salario por varios años y de ninguna manera aceptaré ser despojado de mi inmueble, que lo hemos construido con varios préstamos obtenidos. Al respecto recodarle a la demandada, que en un principio los inmuebles transferidos a personal de las FFAA en ese sector, estos no cuentan con documentación totalmente saneada, ya que aún no se ha aprobado la planimetría de dicho sector, pero sí cuenta con su registro en oficinas de Derechos Reales la totalidad del sector y no así específicamente los lotes individuales; sin embargo se han transferido solo con el documento privado de transferencia, hecho que pretendo realizar y proponer, es decir transferir el inmueble al mejor postor y proceder a dividir los dineros, descontando y/o devolviendo los prestamos adquiridos para la construcción; de no ser así me veré obligado a recurrir a que se me restituya la totalidad de mi inmueble, en estricta aplicación de lo establecido por el art. 117 de la Ley Nº 603…”. Lo alegado por el demandante resulta evidente respecto a que el inmueble fue adquirido con anterioridad al matrimonio, cuya data es del 10 de julio de 2008, conforme documentación de fs. 8 a 9, pues los contendientes contrajeron matrimonio civil el 31 de mayo de 2011, sin embargo reconoce la calidad de ganancial del inmueble; reconocimiento realizado nuevamente conforme se señaló en audiencia preliminar (ver a fs. 179):“se recepciona la confesión provocada del demandante EUSEBIO LAZARO MAMANI con CI 2222736 La Paz, quien previo juramento de ley respondió al cuestionario acompañado. AL PRIMERO.- Yo he comprado con mi anterior mujer como estaba ya juntado con ella, no puedo de ser mala fe y he decidido partir(respuesta al interrogatorio cursante a fs. 177, pregunta 1.-¿Diga cómo es cierto y evidente que durante el vínculo conyugal adquirimos un solo bien inmueble?).

De todo lo descrito supra, es evidente que el actor confesó que el inmueble fue adquirido el 10 de julio de 2008, por el mismo cuando este ya tenía una relación de hecho con la demandada, más allá de que no contrajeron matrimonio civil hasta el 31 de mayo de 2011, pues de sus alegatos se entiende que hubiese tenido una unión libre con la demandada desde el año 2006 aproximadamente, razón por la cual el mismo demandante solicitó la división y partición del inmueble signado como lote Nº 2, ubicado en la Av. Villazon Km 9, Quinto Mocko, de la zona Entre Ríos, con una superficie de 300 m2. Por lo tanto, dicho inmueble pertenece a la comunidad de gananciales.

Respecto a la pretensión de división y partición del inmueble lote de terreno, se tiene que conforme lo señalado por las partes y toda vez que no cursa formulario de información de Derechos Reales, se entiende que el bien inmueble descrito supra, actualmente no se encontraría inscrito a nombre del actor en el registro de Derechos Reales; sin embargo, de la vasta jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la inscripción del título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales, tiene como finalidad generar publicidad a efectos de que este sea oponible a terceros, tal como estipula el art. 1538 del Código Civil, por ende, cuando los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan derechos reales sobre inmuebles no son inscritos en dicha instancia, estos no pierden validez o eficacia jurídica.

Consiguientemente, aún con la falta de inscripción en Derechos Reales del lote de terreno, ello no quita validez al documento privado de transferencia que cuenta con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, al contrario, surte efectos entre las partes contratantes, conforme el art. 1538.III del Código citado, porque el registro que se efectúa en Derechos Reales no constituye la existencia ni otorga derecho propietario al adquirente, en otras palabras, el registro solo tiene efectos publicitarios y no así constitutivos.

Si bien es cierto que en el documento de transferencia de 10 de julio de 2008, solo intervino en calidad de comprador Eusebio Lázaro Mamani y no así, Patricia Janko Callapa (quien ya tenía vida común con el demandante), empero, este hecho no se constituye en óbice para que el inmueble lote de terreno no sea considerado como ganancial, pues al haber sido adquirido en vigencia de la relación de hecho tal como confesó el actor a momento de interponer su demanda, corresponde determinar la ganancialidad conforme lo estipula el art. 188 inc. b) de la Ley Nº 603, toda vez que los bienes adquiridos en vigencia del vínculo conyugal, se constituyen en bienes comunes, debiendo procederse a su división y partición en ejecución de Sentencia, una vez sea registrado en Derechos Reales. Asimismo, el Juez deberá resolver cualquier situación divergente de la decisión en proceso incidental para el cumplimiento de la determinación.

De la respuesta al recurso de casación.

Eusebio Lázaro Mamani en su contestación señala que la recurrente sin presentar pruebas pretende que su inmueble adquirido fuera del matrimonio sea divisible, solo refiriéndose a la confesión que hubiere efectuado el actor, cuando en los hechos y materia no es aplicable que este renuncie a lo que por imperio de la ley le corresponde solo a su persona, confundiendo lo alegado en la demanda principal, confesión que no hizo, y que no cambia la calidad de bien propio; asimismo, señaló que la confesión provocada tiene valor probatorio dentro de los procesos civiles, lo que no sucede en los procesos familiares, menos cuando no ha sido llamado a un interrogatorio. Por lo que el Ad quem debía fallar que el inmueble no es divisible y no sembrar duda, debiéndose revocar en parte el Auto de Vista solo con relación al lote objeto de litis, declarando que no es susceptible de división y partición.

Al respecto, es preciso citar el Auto Supremo Nº 658/2014 de 06 de noviembre, que sobre la teoría de los actos propios señaló: “…no resulta coherente que ahora pretenda negar sus propios actos contrariando sus propias declaraciones, actitud que atenta la buena fe y la lealtad que se deben quienes suscriben contratos con prestaciones recíprocas, o quienes participan en un litigio (…). ‘La doctrina de los actos propios es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente’, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto”.

Ahora bien, es preciso señalar que fue el mismo recurrente quien confesó la calidad de ganancial del inmueble objeto de litis, razón por la cual solicitó la división y partición conforme se evidencia en su memorial de demanda, no pudiendo controvertir sus alegatos después de emitida la Sentencia, pues resulta una conducta contradictoria a lo alegado en su demanda de tratar de lograr la división y partición del inmueble signado como lote Nº 2, ubicado en la Av. Villazon Km 9, Quinto Mocko, de la zona Entre Ríos, con una superficie de 300 m2.

En conclusión, la conducta de los actos propios del actor se acomoda al principio general de que nadie puede ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. Es decir, cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor.

Finalmente cabe aclarar que con la declaración de ganancial del inmueble, no se está afectando los derechos de terceros, por cuanto no existe interés vigente de los hijos de las partes, asimismo se aclara que conforme el art. 339 de la Ley N° 603, se considera tanto la confesión provocada como la espontánea en materia familiar, en ese sentido no es evidente lo argüido por el actor en su memorial de contestación al recurso de casación.

Por lo que, conforme se tiene expuesto corresponderá a este Tribunal resolver según lo previsto en el art. 401.I de la Ley N° 603.