CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Marcelo Ronald Bustillos Forrado y Elizabeth Poma Salinas de Gonzales según memorial de fs. 42 a 43, subsanado de fs. 64 a 65 vta., y de fs. 68 a 69 vta., promovieron proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Elba Nelly Panozo Ancalle, quien una vez citada, mediante escrito de fs. 77 a 81 vta., respondió de forma negativa a la demanda y opuso excepciones de prescripción y demanda defectuosamente propuesta, mismas que fueron declaradas improbadas conforme la Resolución de 09 de marzo de 2023 pronunciada en audiencia preliminar (ver fs. 108 a 110); desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 16/2023 de 17 de abril, visible de fs. 135 a 141 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la pretensión contenida en el memorial de fs. 42 a 43, concretamente a lo que refiere la pretensión de Marcelo Ronald Bustillos Forrado e IMPROBADA con relación a la pretensión de la codemandante, disponiendo que la demandada otorgue la minuta de transferencia en favor del demandante.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Elizabeth Poma Salinas de Gonzales y Elba Nelly Panozo Ancalle, mediante memoriales visibles de fs. 144 a 145 y de fs. 149 a 158, respectivamente, dio lugar al Auto de Vista Nº 239/2023 de 14 de julio, corriente de fs. 178 a 188, emitido por Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 16/2023 de 17 de abril, solamente en la parte que declaró improbada la demanda suscrita por Elizabeth Poma Salinas de Gonzales; en consecuencia, se declaró PROBADA la demanda suscrita por la codemandante sin costas ni costos por la revocatoria parcial, disponiendo que en el caso que la demandada no suscriba las minutas en el plazo otorgado, los contratos quedarán resueltos debiendo la demandada, restituir los montos recibidos, más daños y perjuicios traducidos en intereses legales del 6% anual, computables respecto a Elizabeth Poma Salinas desde el 01 de mayo de 2014 y con relación a Marcelo Ronald Bustillos Forrado desde el 30 de mayo de 2014, con base en los siguientes fundamentos:
a) Sobre la apelación planteada por Elba Nelly Panozo Ancalle, en cuanto a la excepción de demanda defectuosamente propuesta se tiene que, si bien la pretensión inicialmente resultaba contradictoria al plantear la entrega de los lotes y la devolución del dinero, ello fue modificado por el memorial de fs. 68 a 69, donde se reformuló la pretensión a una de cumplimiento de contrato.
b) Con relación a que se hubiera demostrado la inexistencia de los lotes de terreno, conforme a los documentos privados de fs. 8 a 9 y de fs. 10 a 11, que tienen la fe probatoria prevista en el art. 1297 del Código Civil, la demandada en su memorial de contestación confesó el hecho de que se suscribieron los documentos el 03 de diciembre de 2013, por lo que esta confesión tiene la fuerza probatoria contenida en los arts. 156 y 157.III del Código Procesal Civil.
c) Sobre la excepción de prescripción, no tiene asidero el afirmar que ante la imposibilidad del cumplimiento por la supuesta inexistencia de los lotes, el derecho de los actores habría prescrito.
d) La supuesta incongruencia en la Sentencia que ordenó se libre una minuta de transferencia, cuando ello no fue demandado, no se constituye como un agravio dado que al haber cumplido los demandantes con el pago del precio como prevé el art. 636 del Código Civil, es obligación de la demandada hacerles adquirir la propiedad mediante la otorgación de las minutas de transferencia conforme al art. 614 num. 2 del citado Código, en caso de no cumplir con esta obligación se deberá proceder con la resolución del contrato, debiendo la demandada, restituir los montos recibidos, más daños y perjuicios traducidos en intereses legales del 6% anual, computables desde el 30 de mayo de 2014.
e) La Sentencia contiene una fundamentación fáctica y jurídica, basada en los arts. 519, 568 y 1297 del Código Civil.
f) En cuanto a la apelación de Elizabeth Poma Salinas, en el memorial de demanda de fs. 68 a 69 vta., se afirmó que en cumplimiento del documento de 03 de diciembre de 2013 se habría pagado la suma de $us. 1.800, afirmación que no fue negada por la demandada en su memorial de contestación, además reconoció de forma expresa que se suscribió el documento y se le pagó el precio, teniendo esta aseveración la calidad de confesión judicial espontánea conforme a los arts. 156 y 157.III del Código Procesal Civil; asimismo, el alegato de la demandada en sentido de que hubiera devuelto los montos de dinero en los meses de octubre y noviembre de 2015, carece de prueba.
3) Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Elba Nelly Panozo Ancalle, según memorial de fs. 190 a 193 vta., recurso que es objeto de análisis.
