CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A fin de contextualizar el presente caso y las pretensiones deducidas en él, se tiene que Marcelo Ronald Bustillos Forrado y Elizabeth Poma Salinas de Gonzales, promovieron demanda de cumplimiento de obligación en contra de Elba Nelly Panozo Ancalle persiguiendo el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los documentos privados de 03 de diciembre de 2013, reconocidos judicialmente más el resarcimiento de daños y perjuicios; la demandada en su memorial de apersonamiento, contestó negativamente señalando que ciertamente suscribió los respectivos contratos, así como recibió el pago por los mismos, empero añadió que por problemas con su hermana y terceras personas, no pudo sanear su documentación ni registrarla en Derechos Reales, asimismo, para no ocasionar perjuicio a los adjudicatarios procedió a la devolución de las sumas de dinero en la gestión 2015, del mismo modo planteó excepciones previas de demanda defectuosamente propuesta y de prescripción, mismas que fueron declaradas improbadas en la audiencia preliminar, con anuncio de recurso de apelación en el efecto diferido; concluida la audiencia complementaria se pronunció la Sentencia Nº 16/2023 de 17 de abril, que declaró PROBADA en parte la demanda de Marcelo Ronald Bustillos Forrado e IMPROBADA con relación a Elizabeth Poma Salinas de Gonzales, disponiendo que la demandada otorgue la minuta de transferencia en favor del demandante en el plazo de 30 días; planteado el recurso de apelación por parte de Elizabeth Poma Salinas de Gonzales y Elba Nelly Panozo Ancalle, se pronunció el Auto de Vista Nº 239/2023 de 14 de julio, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 16/2023 de 17 de abril, solo en la parte que declaró improbada la demanda suscrita por Elizabeth Poma Salinas de Gonzales; en consecuencia se declaró PROBADA la demanda suscrita por la codemandante, disponiendo que en caso que la demandada no suscriba las minutas en el plazo otorgado, los contratos quedarán resueltos debiendo la demandada, restituir los montos recibidos, más daños y perjuicios traducidos en intereses legales del 6% anual, computables respecto a Elizabeth Poma Salinas desde el 01 de mayo de 2014 y con relación a Marcelo Ronald Bustillos Forrado desde el 30 de mayo de 2014; resolución contra la cual se planteó el recurso de casación, que es motivo de análisis.
Ingresando a resolver los agravios planteados, la recurrente acusó incongruencia citra petita y transgresión del art. 265.I del Código Procesal Civil, aduciendo que el Auto de Vista no se pronunció sobre su recurso de apelación en contra del Auto interlocutorio de 09 de marzo de 2023, resolviendo solo los agravios planteados en contra de la Sentencia; en este respecto, de la revisión de los antecedentes procesales, se advierte que al tiempo de formalizar su contestación negativa, también opuso excepciones previas de prescripción y demanda defectuosamente propuesta, mismas que previo traslado, fueron motivo de resolución en la audiencia preliminar de 09 de marzo de 2023, las que consecuentemente fueron declaradas como improbadas, y conforme el art. 367.I num. 2 del Código Procesal Civil, hizo anuncio de la interposición del recurso de apelación para su fundamentación en forma conjunta con la eventual apelación de la Sentencia, en caso que esta le fuera desfavorable; es así que pronunciada la Sentencia que declaró probada en parte la demanda, interpuso recurso de apelación y, específicamente, en el “otrosí 1°” fundamentó los agravios en contra del Auto interlocutorio que declaró improbadas sus excepciones, concatenando así la obligación del Tribunal de alzada a resolverlas.
Ahora bien, de la lectura de la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, ciertamente se evidencia que se pronunció por revocar en parte la Sentencia, declarando probada la demanda con relación a Elizabeth Poma Salinas de Gonzales, sin determinar nada relacionado a la apelación fundamentada contra el Auto interlocutorio, esta relación en apariencia revela que se hubiera incurrido en una omisión sobre la impugnación contra el referido Auto, empero, de la minuciosa lectura del contenido del Auto de Vista, se evidencia que el Tribunal de alzada, consideró, analizó y desestimó el recurso de apelación contra la resolución que declaró improbadas las excepciones previas, se comprueba esta conclusión determinativa de la evaluación del “CONSIDERANDO III: (Fundamentos de la Resolución)”, en cuyo numeral 3 (ver fs. 182 vta. a 184 vta.), comenzó el análisis respecto de la excepción previa de demanda defectuosamente propuesta, aclarando que la acción planteada es de cumplimiento de contrato y que los contratos suscritos tienen fuerza de ley y que por ello su excepción no tiene asidero legal, aplicando la misma lógica respecto de la excepción de prescripción, el Tribunal de alzada llegó a la conclusión de que el argumento de que la imposibilidad del cumplimiento del contrato conduciría a la prescripción de los derechos de los actores, no tiene justificación legal, de lo que se concluye que el Auto de Vista ahora impugnado cumplió con la obligación contenida en el art. 265.I del Código Procesal Civil; consecuentemente, si bien en la parte resolutiva no consigna la frase “Confirma el Auto de 09 de marzo de 2023”, ello no puede significar per sé que se hubiera omitido en análisis y resolución la apelación contra la resolución que declaró improbadas las excepciones previas, debiéndose considerar al respecto que ello no pasa de ser un error material que no causa indefensión ni vulnera el principio de congruencia; sumado a ello se tiene que si bien la omisión existe, esta no causa un agravio que restrinja ningún derecho de la parte recurrente (falta de trascendencia), máxime si el art. 105.III del Código Procesal Civil, establece que el acto será válido aunque el mismo sea irregular, siempre que se haya cumplido con el objeto procesal al que se encontraba destinado, consecuentemente con base en el principio de conservación de actos procesales, el agravio sustentado carece de asidero legal.
En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, contrariando el art. 568.II del Código Civil, por considerar que el Auto de Vista es ultra petita, al haber ordenado la resolución del contrato, la devolución de $us. 1.800 más el pago de interés del 6% anual, sin que estas pretensiones hayan sido deducidas; el análisis debe partir de la certeza y eficacia jurídica de los contratos de 03 de diciembre de 2013, suscritos entre los actores y la demandada, suscripción que generó para las partes tanto las obligaciones señaladas textualmente en el contrato así como las consignadas en la ley, debiendo cumplir con las mismas conforme la naturaleza del contrato, resultando así que el pago del precio como obligación principal de los compradores fue cumplida, extremo que, como señaló el Tribunal de alzada, fue reconocido por la demandada de forma expresa en su memorial de contestación, citando: “De todo lo vertido por los actores, si resulta cierto que firmamos un documento privado de compra venta de lotes de terreno en fecha 03 de diciembre de 2013, como también resulta cierto que los misma habrían cancelado por dichos lotes de terreno…” (sic), confesión judicial espontánea que tiene la eficacia probatoria prevista en el art. 156 y 157.III del Código Procesal Civil, con relación al art. 1321 del Código Civil, es decir, hace plena fe contra la demandada y otorga convicción definitiva sobre el cumplimiento de las obligaciones de los compradores, estas conclusiones determinativas lógicas, tienen su base fáctica así como la fuente jurídica que sustenta la consecuencia aplicada por el Tribunal de alzada, por lo que, se aprecia el cumplimiento del debido proceso en cuanto a la fundamentación y motivación se refiere; no obstante esta lógica de confesión, no se aplica a la afirmación de la demandada en sentido que procedió a la devolución total de los montos de dinero en favor de los demandantes, puesto que este hecho fue negado de forma expresa en el memorial de 09 de enero de 2023 (ver fs. 85), de ahí que no concurre la premisa que integra la confesión, respecto del hecho afirmado que debe ser reconocido o declarado como cierto por la parte adversa.
De lo expuesto, se tiene que la principal obligación de pago fue cumplida por parte de los compradores, dando lugar al sinalagma funcional del contrato, trasladando la carga obligacional al vendedor, quien conforme al art. 614 num. 2 del Código Civil, tiene la obligación de hacer adquirir la propiedad de los terrenos en favor de los demandantes, como acertadamente resolvió el Tribunal de alzada en armonía con lo decidido en Sentencia; empero, ahora la recurrente endilga al Auto de Vista como extra petita por haber ordenado que en caso de no cumplirse con la obligación de entregar las minutas, el contrato quede resuelto más el pago de interés del 6% anual, cuando esto no formó parte de la demanda; al respecto corresponde señalar que la pretensión deducida en la presente causa, fue planteada como cumplimiento de contrato, basada en el art. 568 del Código Civil y es precisamente esta norma la que prevé que “…o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio en todo caso, de resarcir el daño”, siendo que la pretensión se basó en esta premisa legal, no incurre en incongruencia aditiva el disponer el efecto alternativo del fallo, que tiene como principal disposición el cumplimiento de la otorgación de la minuta y en caso de negativa alternativamente se proceda a la resolución del contrato, con sus lógicas consecuencias retroactivas de restitución de las prestaciones ya otorgadas, en este caso, de la restitución del precio pagado por los compradores, aplicando además la regla de resarcimiento prevista en el Auto Supremo N° 262/2021 de 30 de marzo, que señaló: “Ahora bien, en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, nuestra jurisprudencia también ha efectuado un análisis del art. 347 del Código Civil señalando que: ‘…el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño” (el resaltado fue añadido); motivo por el cual, el resarcimiento previsto en la parte in fine del art. 568 del Código Civil, no vulnera norma alguna ni constituye un pronunciamiento ajeno a la controversia; una decisión contraria o insuficiente respecto al defecto en el no otorgamiento de la minuta, conduciría al enriquecimiento ilegítimo de la demandada, quien reconoció haber recibido sumas de dinero de los actores, resultando incompatible con la ley que el dinero recibido por los lotes sea consolidado en su favor –como se deduce implícitamente- al expresar que el cumplimiento resulta imposible sin efectuar ningún pronunciamiento respecto del pago recibido, dejando en incertidumbre a los compradores, que por un lado pagaron el precio, sin ninguna contraprestación, de ahí que la solución dispuesta por el Tribunal de alzada de disponer la resolución del contrato en caso de no librarse las minutas, más el pago del resarcimiento por daños y perjuicios, resulta acorde a las reglas dispuestas en el art. 568 del Código Civil.
Finalmente, en cuanto a la omisión en la valoración de la prueba de fs. 49 a 63, que demostraría la inexistencia de los lotes de terreno, siendo este un argumento correlativo con la excepción de demanda defectuosa, fue analizado en el referido “CONSIDERANDO III: (Fundamentos de la Resolución)” sección 3 (ver fs. 183 vta. a 184) en el que se concluyó que la supuesta inexistencia de los lotes de terreno, se encuentra directamente vinculada a los efectos de los contratos de fs. 8 a 9 y fs. 10 a 11, mismos que al estar reconocidos judicialmente tienen la eficacia probatoria prevista en el art. 1297 del Código Civil y cuyo contenido fue expresamente confesado como cierto por la propia demandante como se expuso en los párrafos precedentes, fundamento que desvirtúa el agravio planteado en sentido que se habría omitido la apreciación de dichos documentos, correspondiendo en consecuencia declarar infundado el recurso.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
