AS/0852/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0852/2023-RA

Fecha: 04-Sep-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad de los recursos de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.

II.1. RECURSO DE CASACIÓN DE MARIO MARINO ACEBO OROZCO

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 61/2023 de 02 de mayo, que sale de fs. 482 a 490 vta., (foliación de color rojo) se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 496, se observa que el recurrente fue notificado el 13 de junio de 2023, con el Auto de Vista N° 61/2023, y presentó su recurso de casación el 27 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 509 (foliación de color rojo); por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro los diez días hábiles, tomando en cuenta el feriado nacional de 21 de junio de 2023 por ser declarado (Nuevo Año Andino Amazónico).

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 61/2023, goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, ya que presentó su recurso de apelación oportunamente contra la Sentencia impugnada dando lugar a la emisión del Auto de Vista que revoca parcialmente la Sentencia, lo que afecta sus intereses por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Marino Acebo Orozco, se observa que, acusó lo siguiente:

No se consideró que Rosa Altamirano era coheredera de los bienes dejados por su esposo (Alejandro Acebo Quispe), y a su muerte, sus hijos y nietos tienen derecho a su sucesión.

Se vulneraron los arts. 1059 y 1062 del Código Civil, respecto a los herederos forzosos de Rosa Altamirano, quien continuó con la posesión de los bienes sin que sea necesario pedir judicialmente la posesión.

Si bien como demandado no presentó prueba sobre el matrimonio vigente entre Rosa Altamirano y Alejandro Acebo Quispe, conforme al principio de comunidad de la prueba, cursa el folio real e informe social de 29 de noviembre de 2012, que revelan la existencia del matrimonio.

Respecto de Eduardo Acebo Altamirano, y asumiendo su representación sin mandato, se pretendió la exclusión de la herencia paterna, por vía de una Sentencia de impugnación materna; asimismo, se denunció que existió un vicio en el edicto de citación consignado el proceso como de “usucapión” cuando es de “división y partición”, aspecto que fue desestimado de forma ilegal aduciendo que “el apelante no puede invocar derechos ajenos” (sic), vulnerando el derecho al debido proceso y seguridad jurídica.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que revoque el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

II.2. RECURSO DE CASACIÓN DE IRENE ACEBO

Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 491, (foliación de color rojo) se observa que la recurrente fue notificada el 22 de mayo de 2023, con el Auto de Vista N° 61/2023, y presentó su recurso de casación el 06 de junio de 2023, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 493 (foliación de color rojo); por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil.

Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que acusó:

Que en la demanda de fs. 18 en el otrosí 2do., así como en los escritos de fs. 71 a 73, se planteó la división y partición de bienes sucesorios, de los frutos civiles y de bienes sujetos a inventario, aspecto que fue ratificado en audiencia preliminar, empero este derecho fue negado en el Auto de Vista impugnado por considerarlo ultra petita.

En base de lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia dictar un Auto Supremo, revocando el Auto de Vista impugnado, declarando probada la demanda en todas sus partes.

Respuesta al recurso de casación.

En el numeral III del memorial de fs. 509 a 514 vta., Mario Marino Acebo Orozco y Eduardo Acebo Altamirano, contestaron señalando que el Auto de Vista realizó una correcta valoración en cuanto a los frutos civiles, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, siendo dicho petitorio ultra petita.

No formuló petitorio concreto.

II.3. RECURSO DE CASACIÓN DE EDUARDO ACEBO ALTAMIRANO

De la legitimación procesal.

El recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 61/2023, no goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, ya que no presentó su recurso de apelación contra la Sentencia que dio lugar a la emisión del Auto de Vista, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación no es permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del referido recurso de casación, se observa que su contenido es el mismo que el planteado por Mario Marino Acebo Orozco, por lo que, a fin de no ser reiterativos, nos remitimos a dicho contenido.

Respuesta al recurso de casación.

Irene Acebo Ávila, no contestó al recurso pese a su legal notificación visible a fs. 516 (foliación de color rojo).