AS/0852/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0852/2023-RA

Fecha: 04-Sep-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Sobre el recurso de casación de Irene Acebo Ávila.

De la revisión de antecedentes procesales se tiene que conforme a la diligencia de notificación a fs. 491, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 22 de mayo de 2023, y presentó su recurso de casación el 06 de junio de 2023, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 493.

A partir de este hecho, es de aplicación el cómputo de los plazos descritos en la doctrina legal aplicable citada en el acápite III.1 del presente fallo, en sentido que: “…De la letra y esencia de la norma, se establece que la norma procesal tiene una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta norma responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la misma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo” (Auto Supremo Nº 631/2019-RI de 01 de julio), y siendo que el plazo de la ahora recurrente comenzó a correr el martes 23 de mayo de 2023, realizando el cómputo según la norma y jurisprudencia aplicable, el mismo concluyó el lunes 05 de junio de 2023, sin que resulten aplicables feriados o conclusión de plazo en día inhábil, por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil.

En este entendido, no resulta coherente que el Tribunal de alzada advirtiendo esta situación haya omitido dar aplicación a lo previsto en el art. 274.II num. 1 del Código Procesal Civil, lo que amerita una severa llamada de atención, pues solo contribuye a generar una falsa expectativa en el litigante.

Consecuentemente, corresponde la declaratoria de improcedencia del recurso interpuesto.

Sobre el recurso de casación de Eduardo Acebo Altamirano.

De la revisión del proceso, se tiene que una vez que se pronunció la Sentencia de 06 de diciembre de 2021, que declaró probada en parte a la demanda de división y partición, ordenando la distribución del acervo hereditario del de cujus en la forma en que fue dispuesta, así como el pago de frutos civiles, bajo ese antecedente, solo el demandado Mario Marino Acebo Orozco planteó recurso de apelación, el ahora recurrente Eduardo Acebo Altamirano no impugnó el fallo, al no haberlo hecho, de ninguna manera podía recurrir en casación, en sujeción a lo establecido por el art. 272.II del Código Procesal Civil, desarrollado supra.

Ahora en casación, recién pretende hacer valer los derechos que pudo observar en el recurso de apelación que reconoce el art. 256 del Código Procesal Civil, motivo por el cual los argumentos del recurso no merecen consideración alguna, puesto que para estar a derecho, el ahora recurrente debió seguir una secuencia lógica de impugnación desde la emisión de la Sentencia, activando la garantía constitucional a la doble instancia, a fin de que el Tribunal de alzada considere sus reparos contra la Sentencia, y en caso de no tener un resultado estimativo, promover el recurso de casación; toda vez que el Tribunal de casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem, consecuentemente el no haber apelado la Sentencia, repercute en la fase de la impugnación casatoria, conforme al citado art. 272.II del Código Procesal Civil, lo que determina la improcedencia del recurso de casación.

Cabe agregar que, siendo el Auto de Vista revocatorio parcial solo en cuanto a la restitución de frutos civiles, el recurso de casación en estudio, en nada impugna esta determinación revocatoria, pues la exposición de agravios se orientó a cuestionar el fondo del derecho sucesorio y las cuotas asignadas a las partes, lo que ratifica el hecho que el recurrente pretende un per saltum procurando superar la omisión en que incurrió al no haber planteado recurso de apelación.

Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y II, y 220.I num. 2 del Código Procesal Civil.