CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Enrique y Hugo ambos Céspedes Medrano, María Lourdes Céspedes Iglesias por sí y en representación de Javier Céspedes Iglesias, Edwin Céspedes Iglesias y Consuelo Patricia Cuellar Romero en representación de su hijo menor C.A.C.C., mediante memorial de fs. 100 a 103 vta., subsanado a fs. 107 y vta., promovieron la demanda ordinaria de reivindicación contra Víctor y José ambos Fuentes Zambrana, quienes una vez citados, al no haberse apersonado al proceso ni contestado oportunamente, fueron declarados rebeldes por el Auto de 26 de abril de 2022, cursante a fs. 159; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 99/2023 de 10 de mayo, que sale de fs. 455 vta. a 461 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Enrique y Hugo ambos Céspedes Medrano, María Lourdes Céspedes Iglesias por sí y en representación de Javier Céspedes Iglesias, Edwin Céspedes Iglesias y Consuelo Patricia Cuellar Romero en representación de su hijo menor C.A.C.C., según escrito de fs. 464 a 469 vta., que dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 215/2023, de 26 de junio, de fs. 485 a 488, que ANULÓ obrados hasta fs. 168 (audiencia preliminar), debiendo integrarse como litisconsorte necesario pasivo al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con base en los siguientes fundamentos:
- Manifestó que el A quo al evidenciar sobreposición de una superficie de 820,50 m2 sobre la franja de seguridad del río Quirpinchaca de propiedad municipal, conforme señala el informe J.R.D.P.M.-CITE N° 587/22 obrante de fs. 315 a 346 y el Folio Real N°1011990016213, correspondía integrar al proceso en su calidad de litisconsorte necesario pasivo al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; pues, de las responsabilidades otorgadas al juzgador en previsión de los arts. 24 num. 3, 47, 48.I, 49.I.II y 213.I del Código Procesal Civil, se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso con la condición de que en Sentencia puedan verse afectados sus derechos, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia que en su pretensión o afectación se pueda observar por la autoridad jurisdiccional, que en su calidad de director del proceso debe cuidar el desarrollo sin vicios de nulidad, lo que podrá disponer un litisconsorcio de oficio.
- Asimismo, señaló que teniendo conocimiento de un tercero al que le pueda afectar las resultas del proceso, sin que la misma autoridad hubiere integrado a la causa proceso al tercero como litisconsorte, afectando su derecho al debido proceso, a la tutela efectiva, a la defensa, a la igualdad, entre otros derechos fundamentales; pues sin haberse, podrá ser alcanzado por los efectos de la cosa juzgada de la Sentencia que resuelva la controversia demandada, de la misma forma, esta garantía debe resultar material y no salvarse en Sentencia como se hizo en el caso, impidiendo resolver de modo absoluto todos los términos de la demanda.
- Refirió que, en el presente caso de autos, existe un tercero interesado que es el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que como Tribunal de alzada observó la convicción de un interés legítimo para ser integrado en el proceso al evidenciarse la sobreposición de una superficie de 820,50 m2, sobre la franja de seguridad del río Quirpinchaca de propiedad municipal, debiendo ser integrado como, litisconsorte necesario pasivo.
- En Sentencia se declaró improbada la demanda, basado en un defecto formal, inherente a la controversia del derecho propietario de los demandantes con el de un tercero, que ahora se debe incorporar al proceso como litisconsorte, en cuyo caso se aplicarán las normas y jurisprudencia, que obliga a la autoridad judicial a emitir una decisión de fondo, analizando no solamente la reivindicación, sino también el mejor derecho que corresponda a fin de dar prevalencia a la justicia material sobre la formal.
3. Fallo de segunda instancia que fue impugnado mediante el recurso de casación saliente de fs. 492 a 495, interpuesto por Víctor y José ambos de apellidos Fuentes Zambrana, recurso que es objeto de analisis.
