CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Por el principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver estos agravios de forma conjunta; los recurrentes denuncian al Auto de Vista de interpretar y aplicar erróneamente el instituto jurídico de litisconsorcio previsto en los arts. 47 y 48 del Código Procesal Civil, relacionado con el art. 1453 del Código Civil, vulnerando el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 178 de la Constitución Política del Estado; porque el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, como supuesto litisconsorte no tendría legitimación procesal pasiva para ser demandado al no encontrarse en posesión; siendo que con total despropósito y falta de objetividad han incluido al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre sin considerar y pronunciar cuál la importancia y relevancia de su inclusión, no se demostró cual es la trascendencia para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, aspectos que no habrían sido considerados en la presente causa.
Al respecto, tenemos la orientación vertida por este alto Tribunal de Justicia, en el acápite III.1 de la doctrina aplicable al caso, sobre el litisconsorcio necesario y su integración al proceso, a los efectos de las responsabilidades otorgadas al juzgador en previsión de los arts. 24 y 213.I del Código Procesal Civil, se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litisconsorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer litisconsorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.
Así también, el Auto Supremo N° 509/2016 de 16 de mayo, sobre la aplicación del litisconsorcio pasivo manifestó: “….consiguientemente, se concluye que el proceso se constituye con las ‘partes legitimadas’ (…), la ausencia de estas partes legítimas implica la constitución de una relación procesal viciada, al no participar el titular del derecho que se litiga, por lo que resulta necesario la participación de los legitimados pasivos en la presente causa; si bien hubieran participado Golf Club Mapaizo, sin embargo de ello, no participaron el resto de los copropietarios del inmueble como describe el informe de fs. 135 a 136 vta. (actualizado a fs. 1135 a 1141) del proceso, situación que describe la participación parcial de los ‘legitimados pasivos’ en la presente causa, que corresponde ser saneado, mediante la aplicación de la figura del litisconsorcio necesario pasivo, con la finalidad de integrar al resto de las partes en el proceso, manteniendo el resto de los actuados producidos anteriores a la relación procesal, con la finalidad de que los copropietarios, puedan asumir defensa en la presente causa cuya pretensión importa la invalidez del título que ostentan, debiendo el Juez tomar en cuenta el último certificado de Derechos Reales, para identificar a los copropietarios”.
En ese marco jurisprudencial, en el presente caso de autos el Ad quem ha evidenciado la superposición de una superficie de 820.50 m2, sobre la franja de seguridad del río Quirpinchaca de propiedad municipal, como se establece del informe J.R.D.P.M.-CITE N° 587/22 de fs. 315 a 346, mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 1011990016213, esta autoridad judicial manifestó que correspondía a la Juez de la causa integrar al proceso en calidad de litisconsorte necesario pasivo al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, bajo la normativa de los arts. 24 num. 3, 47, 48.I, 49.I.II y 213.I del Código Procesal Civil, que otorgan a la autoridad judicial responsabilidades; también refirió, que al existir un tercero interesado que es el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, existe la convicción de un interés legítimo para ser integrado en el proceso al evidenciarse la sobreposición; que al declarar improbada la demanda, basado en un defecto formal, inherente a la controversia del derecho propietario de los demandantes con el de un tercero, deberá aplicarse las normas y jurisprudencia, que obliga a la autoridad judicial a emitir una decisión de fondo, analizando no solamente la reivindicación, sino también el mejor derecho que corresponda a fin de dar prevalencia a la justicia material sobre la formal.
De la revisión de antecedes, esta instancia evidenció que en mérito al Informe J.R.D.P.M. – CITE N° 587/22, de 16 de noviembre, cursante de fs. 315 a 346, por el cual se estableció que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a través de la Dirección de Regularización de Derecho Propietario presentó el informe técnico legal, por el cual se tomó conocimiento que el predio objeto de litigio, ubicado en el distrito N° 4, zona el Tejar, dentro del radio urbano, estableció que en ese sector se evidenció el bien municipal de dominio público “Río Quirpinchaca tramo Puente la Florida aguas abajo 234,31 ml y aguas arriba 287.75 ml, DC21-D4”, aprobado mediante Ordenanza Municipal N° 165/07 de 12 de diciembre, registrado en Derechos Reales el 05 de marzo de 2008, el bien inmueble colinda de forma directa con el río Quirpinchaca, identificando la superposición parcial de una superficie de 820.50 m2 sobre la franja de seguridad del nombrado río, prescrito por el art. 31 de la Ley N° 2028 y actualmente la Ley N° 482.
Asimismo, del Informe Técnico Pericial N° 01/23 de 03 de enero, realizado por el perito designado en el proceso, Álvaro Urquizu Romero, visible de fs. 351 a 358, indicó que de acuerdo al Informe del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre J.R.D.P.M. – CITE N° 587/22, que de los 873.91 m2 resultantes del levantamiento topográfico georreferenciado, 820.50 m2 corresponden al Estado, quedando un remanente de 53.41 m2 como predio resultante.
En ese entendido, este Tribunal concuerda con lo determinado por el Tribunal de apelación, que a través del informe del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y el informe pericial de Álvaro Urquizu Romero, se evidencia la superposición de 820.50 m2 del bien municipal sobre el bien objeto del litigio, por lo que existe la necesidad de la integración a la litis de la entidad municipal por la evidente controversia, se debe tratar una reivindicación compleja que requiere que el juzgador realice un análisis para establecer el mejor derecho propietario; la jurisprudencia señala que esta tarea no sólo puede ser de las partes, sino que el Juez de la causa en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, situación omitida por la autoridad judicial de primera instancia en el presente caso, que cuenta con la facultad de disponer un litisconsorcio de oficio, como la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada; además, que el proceso debe constituirse con las partes legitimadas, la ausencia de estas partes legítimas implica la constitución de una relación procesal viciada, al no participar el titular del derecho que se litiga, por lo que resulta necesario la participación de los legitimados pasivos en la presente causa, con la finalidad de que el ente municipal pueda asumir defensa, pues la presente demanda importa la invalidez del título que ostentan.
Siendo que los recurrentes señalaron que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, como supuesto litisconsorte no tendría legitimación procesal pasiva para ser demandado al no encontrarse en posesión; no obstante, de todo lo expuesto se tiene claro que por la superposición del bien municipal al lote de terreno objeto del proceso, corresponde la integración del litisconsorte necesario pasivo (Gobierno Autónomo Municipal de Sucre) para que pueda asumir defensa de su derecho propietario en el presente proceso de reivindicación; con base en estos argumentos, se establece que no es evidente la errónea interpretación de los arts. 47 y 48 del Código Procesal Civil, que se encuentra sustentado por el principio de seguridad jurídica para las partes conforme señala el art. 178 de la Constitución Política del Estado.
Así también, los recurrentes refirieron que al anular la Sentencia no se cumplió con los principios de especificidad y transcendencia; sin embargo, el Auto de Vista recurrido, en sus fundamentos señaló que teniendo conocimiento de un tercero al que pueda afectarse con el resultado del proceso, sin que la misma autoridad hubiere integrado dentro del proceso al tercero como litisconsorte, afectó su derecho al debido proceso y a la tutela efectiva, a la defensa, a la igualdad, entre otros derechos fundamentales; pues sin haberse defendido en la causa, podrá ser alcanzado por los efectos de la cosa juzgada de la Sentencia que resuelva la controversia demandada, esta garantía debe resultar material y no salvarse en Sentencia como se hizo en el caso, impidiendo resolver de modo absoluto todos los términos de la demanda.
Al respecto, es menester referirnos al razonamiento expresado en el acápite III.2 de la doctrina aplicable al caso, sobre la nulidad procesal, refiriendo que interesa en definitiva analizar si se transgredió efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
La Ley Nº 439 en sus arts. 105 a 109, contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado; siendo evidente en el presente caso, que el Tribunal Ad quem analizó y evidenció la transgresión de las garantías del debido proceso, que afectan a la igualdad y el derecho a la defensa en el caso de autos al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el mismo que debe integrarse al proceso como litisconsorte necesario pasivo justificándose su nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.
De todo lo expuesto, advertimos que los agravios acusados por los recurrentes no tienen motivo legal alguno, por cuanto no se determinó que el Tribunal Ad quem hubiera infringido normativa alguna, incurrido en omisión o valoración errónea de la prueba que cursa en obrados, habiendo adquirido una postura legal frente a la controversia suscitada, motivo por el cual no deben acogerse los mencionados agravios realizados por parte de los recurrentes.
Con relación a la respuesta al recurso de casación de la parte demandante. La fundamentación de la presente resolución responde a los reclamos advertidos por los recurrentes sobre la integración del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre en calidad de litisconsorte necesario pasivo en la causa; siendo evidente la superposición de una superficie de 820.50 m2 sobre la franja de seguridad del río Quirpinchaca de propiedad municipal, corresponde que esta entidad municipal sea integrada a la causa, de lo contrario se le estaría generando indefensión, pues tiene un interés legítimo; por lo tanto, la decisión del Tribunal de alzada es acertada al anular el proceso hasta la audiencia preliminar, teniéndose presente la respuesta a la presente acción.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.
