AS/0854/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0854/2023

Fecha: 04-Sep-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:

1. Denuncian al Auto de Vista de interpretar y aplicar erróneamente el instituto jurídico de litisconsorcio previsto en los arts. 47 y 48 del Código Procesal Civil, relacionado con el art. 1453 del Código Civil, que vulnera el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 178 de la Constitución Política del Estado, pues el supuesto litisconsorte, Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no tendría legitimación procesal pasiva para ser demandado al no encontrarse en posesión del bien.

2. Los recurrentes acusan que el Auto de Vista viola el art. 1453.I del Código Civil y el art. 48 del Código Procesal Civil, vulnerando el principio de seguridad previsto en el art. 178 de la Constitución Política del Estado, porque para anular no se cumplió con los principios de especificidad y transcendencia; que los demandantes no acreditaron los presupuestos de la reivindicación conforme señala el A quo en la Sentencia, pero la resolución recurrida con total despropósito y falta de objetividad sostiene que no se ha incluido al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin considerar y pronunciar cuál es la importancia y relevancia de su inclusión, no se demostró cuál es la trascendencia para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso.

Solicitando se case el Auto de Vista recurrido, con costos y responsabilidades, manteniendo firme la Sentencia.

De la Contestación al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, ameritó que Enrique y Hugo ambos Céspedes Medrano, María Lourdes Céspedes Iglesias por sí y en representación de Javier Céspedes Iglesias, Edwin Céspedes Iglesias y Consuelo Patricia Cuellar Romero en representación de su hijo menor C.A.C.C., mediante escrito de fs. 499 a 502, expusieron los siguientes argumentos de defensa:

- Conforme lo dispuesto por el art. 272.II del Código Procesal Civil, correspondía declarar improcedente el recurso de casación, por no abrirse prácticamente la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para poder considerar en la forma ni en el fondo el pretendido recurso planteado por los demandados.

- Los recurrentes, se limitaron a señalar que no se cumplió con los requisitos de la reivindicación, que los demandados se encuentran en posesión y que la Alcaldía nada tiene que ver, extremos totalmente absurdos y carentes de argumento jurídico menos que cumpla lo señalado en el art. 271 del Código Procesal Civil, es más existe confesión plena de parte de los demandados, cuando señalan que solamente están como poseedores, es decir no tienen título alguno, ya que el mismo ha sido prescrito tanto por la sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo, por ende de que derecho de propiedad pueden alegar.

- A efectos de las previsiones de los arts. 1 num. 4, 8 y 229.I y II del Código Procesal Civil, se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no solo puede ser de las partes, sino también de la autoridad judicial que en su calidad de director del proceso debe cuidar que este proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litisconsorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.

Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que se declare infundado el recurso de casación, sea con costas y costos.