AS/0855/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0855/2023

Fecha: 04-Sep-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de dar respuesta a los agravios interpuestos por el recurrente y descritos en el apartado II. de la presente resolución, de manera previa se considera importante realizar una breve contextualización de la controversia.

Nicolas Vargas Cárdenas a través del memorial que corre de fs. 163 a 171, promovió demanda de usucapión decenal o extraordinaria inicialmente contra Félix Conchari, para que después de ser subsanada la demanda esta sea admitida contra personas desconocidas y terceros en condición de propietarios del inmueble objeto de litigio; señaló en su escrito que a merced de la ejecución del proceso agrario de afectación, anteriormente seguido a instancia de Eusebio Barrón contra el prenombrado, teniendo como objeto de aquel proceso el exfundo Aruni, y que una vez revertido dicho inmueble al Estado, este procedió con la dotación de terrenos a una serie de personas, entre las cuales, se encontraba el demandante y su padre, ahora fallecido, siendo beneficiados mediante la mencionada dotación con el lote N° 13 con una superficie de 43.200,00 m2, consignándose su derecho propietario a través de Título Ejecutorial N° 664438 de 09 de abril de 1976, añadió además que su posesión debe ser tomada en cuenta a partir del registro de su derecho propietario del 21 de enero de 1977, posesión ejercida de forma pacífica, pública y continua, consolidando actos como titular mediante la transferencia de sus derechos a 38 personas, de las cuales no se busca desconocer su registro, sino reconocer en evicción tales derechos de dominios transferidos; señaló también que su demanda tiene como fin regularizar lo que en derecho le corresponde, ya que por métodos, sistemas de medición y cálculos, utilizados en la época en la que fueron dotados los predios a través de la afectación al exfundo Aruni, los cuales no eran avanzados ni exactos y existió una medición equívoca de la superficie que se les atribuyó en derecho, pues lo consolidado es una superficie mayor a la dotada, de la cual siempre ostentaron la calidad de verus dominus, existiendo un excedente a regularizar de 98.804,51 m2, al margen de la superficie de la dotación (43.200,00 m2), llegando a sumar ambas superficies 142.004, 51 m2, total del que indicó ejercer actos como propietario; razón por la que solicitó se declare su derecho propietario a través de la usucapión de la superficie sobrante o excedente, indicó de igual manera que la demanda se dirigió inicialmente contra Félix Conchari, ya que éste tenía el antecedente de propiedad agraria en el INRA antes de ejecutarse el proceso de afectación en contra del prenombrado.

A tal efecto, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a tiempo de apersonarse a través de su representante legal Carlos Caba Quispe, señaló que todos los bienes detallados expresamente en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, están fuera del alcance de lo que establece el art. 110 del Código Civil, por consiguiente, al margen de estar prohibida la adquisición de bienes de dominio público, a su vez tampoco está permitida la superposición o la eyección y que es obligación de la autoridad judicial hacer cumplir la ley bajo pena de sanciones administrativas, penales y civiles; citó a su vez el art. 91 del Sustantivo Civil, disposición que no permite la usucapión de bienes de dominio público.

Posteriormente, teniendo en cuenta el informe que sale a fs. 217, emitido por la secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Sucre, en el que informó que los citados mediante edictos no habrían contestado a la demanda, por ello el Juez de primera instancia mediante providencia cursante a fs. 218, designó como defensor de oficio a José Luis Barra; quien se apersonó en representación de las personas desconocidas y terceros en condición de propietarios del inmueble, a través del escrito que discurre de fs. 244 a 246, e indicó que no es comprensible que se pretenda usucapir como excedente la superficie de 98.804,51 m2, añadió además que realizada la búsqueda en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Derechos Reales y el INRA, este último expresó que toda la parcela de Aruni estaría titulada en su totalidad y debidamente saneada a nombre de sus respectivos propietarios, proceso de saneamiento que habría concluido en el año 2012; argumentó que el demandante solo adjuntó título de propiedad antiguo e impertinente al proceso, evadió la atención del proceso principal en cuanto a la verdad material al no haber presentado plano individual del inmueble objeto de litis, por lo tanto no individualizó debidamente el terreno del que se pretende la usucapión; sostuvo también que habiendo llegado recientemente la mancha urbana al predio objeto de litigio, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no tiene dato alguno, puesto que los propietarios deben realizar primeramente su cambio de suelo, existiendo duda razonable del por qué las certificaciones de la institución prenombrada son negativas, ya que no estarían empadronados aquellos predios de los cuales no se hubiere hecho el cambio de suelo.

Transcurrido así el proceso, se emitió la Sentencia N° 15/2023 de 17 de febrero, que cursa de fs. 328 a 343, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA y sin lugar a la demanda de usucapión; resolución emitida bajo los siguientes fundamentos:

La parte actora únicamente se centró en pretender acreditar la posesión y muy precariamente en establecer la ubicación de la fracción a usucapirse; debe tenerse en cuenta que el impetrante refiere que el inmueble hubiere pertenecido en otrora a Félix Conchari, empero, por razón de un proceso agrario tal derecho quedó extinguido, haciendo concluir que el bien siendo inicialmente del Estado y luego del prenombrado, posteriormente asignado a determinadas personas, esto como emergencia de la afectación que supuso la pérdida del derecho propietario de Félix Conchari, excluyéndose así toda posibilidad de considerar que el inmueble tenga otro propietario que no sea el Estado en relación a cualquier supuesto excedente, pues lo restante tiene su respectivo titular, incluido el demandante, añadiendo que bajo la previsión del art. 339 de la Constitución Política del Estado, no puede operar ninguna prescripción extintiva; era carga probatoria adicional del demandante precisar el bien objeto de usucapión, pese a encontrarse contenido según la parte actora en la superficie de 142.004,51 m2, en ese contexto se tiene que el impetrante estuvo muy lejos de acreditar encontrarse en posesión siquiera de la fracción que tiene como propietario, que al final se encontró confundida en lo que atañe a la fracción excedente; toda la prueba testifical asimilada, no puede acreditar una posesión que provenga del año 1977, menos sobre un inmueble de más de 14 hectáreas, tampoco hace referencia específica a la superficie con su debida identificación; la inspección judicial corroboró que no se tiene ninguna actividad agrícola o de otro tipo más allá de la superficie de 2 a 3 hectáreas, que la parte actora ha estado en imposibilidad de precisar cuál es la superficie a usucapir ya que la superficie materialmente analizada es sumamente extensa, lo que imposibilita asimilar una posesión por parte de una sola persona, que además tiene 80 años; la parte supuestamente excedente abarca dos fracciones disgregadas según prueba documental aportada mediante informe por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, estableciendo la inspección judicial que los trabajos realizados en una fracción de 2 a 3 hectáreas se ubicarían mayoritariamente en la parte donde ya tuviera su derecho de propiedad y solamente una pequeña fracción nunca mayor a las superficies aludidas en el supuesto inmueble a usucapir; la prueba pericial tiene coincidencia relativa en el informe del municipio respecto del derecho propietario del actor y lo que pretendería usucapirse, teniendo presente el plano o planos donde se verificaría que la parte demandante no pudo precisar y que repercutió en su pretensión jurídica.

Resolución que al ser impugnada, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 194/2023 de 30 de junio, obrante de fs. 392 a 393, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

Contextualizada la presente controversia, se pasará a dar respuesta a los agravios interpuestos por el recurrente.

i) Denuncia la falta de fundamentación en el Auto de Vista, por no resolver todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, provocándole indefensión.

Previo al análisis de la decisión arribada por el Tribunal de alzada, es menester abordar los presupuestos que las resoluciones judiciales deben cumplir con relación al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; al respecto, bajo la interpretación realizada por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0903/2012 de 22 de agosto, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no implican que la exposición de hechos como también de antecedentes deban ser exageradas o abundantes en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, de igual manera citadas de bastante normativa legal; lo excesivo no significa que sea puntual, teniendo el peligro de caer en un formato de citas introducidas en el cuerpo de la resolución judicial sin orientación alguna, o en su caso la integración de argumentos reiterativos que no marquen una directriz de la decisión; al contrario, la motivación en las resoluciones judiciales significa que las autoridades emisoras generen una resolución concreta y clara, integrando todos los puntos que hubieren sido demandados, exponiendo aquellos hechos y razones determinativas que conlleven a la justificación en la decisión, debiendo estar estrechamente relacionada con las citaciones de normas legales acordes con aquella decisión alcanzada; todo lo señalado vendrá a sostener la parte dispositiva de la resolución, teniendo como exigencia la coherencia y concordancia de esta última con la fundamentación y motivación realizada en todo el cuerpo del fallo.

Siguiendo la línea marcada por la jurisprudencia, el análisis del Auto de Vista deberá ceñirse indefectiblemente en tal dirección; de la revisión íntegra en cuanto a la respuesta emitida por el Tribunal de alzada, referente al agravio propuesto por el ahora recurrente en su memorial de apelación, se tiene que el Ad quem dentro de su resolución emitida en el Considerando II, a tiempo de proporcionar su respuesta, inicia precisando el agravio y lo alegado en el recurso de apelación, mismo que versa sobre una indebida valoración de la prueba, para continuar con su análisis de la resolución impugnada en instancia de apelación señalando: “…independientemente de que el impugnante no especifica qué prueba documental en concreto no ha sido valorada y que tenga la suficiente fuerza y eficacia probatoria para cambiar lo decidido en el fallo recurrido; el Juzgador en mérito sí ha respondido a compulsar toda pero absolutamente toda la prueba producida en la presente causa, estableciendo cuáles le permitieron concluir que el ahora apelante no está poseyendo la fracción de bien inmueble que pretende adquirir vía usucapión decenal (98.804,51)” (sic) (ver de fs. 392 vta. a 393); criterio asumido con base en la apreciación de pruebas que consideró necesarias para fundamentar su fallo, proporcionando de manera clara los argumentos de su decisión, para terminar con la cita legal en la que sostiene su análisis.

De todo aquello, se advierte que el Auto de Vista a tiempo de proporcionar respuesta al agravio identificado del recurso de apelación, dio respuesta a la denuncia de característica formal, y si bien la resolución de segunda instancia no es ampulosa en la relación de los hechos o en la mención de normativa legal, esto no significa que no haya dado respuesta al agravio puesto en conocimiento del Tribunal de alzada, ya que del análisis realizado ut supra, se evidencia que también fundamentó su argumento decisorio con la apreciación de las pruebas que consideró necesarias para su fallo, enmarcándose en lo dispuesto por los arts. 265.I y 218.I del Código Procesal Civil. Razones expuestas que conllevan a establecer que el agravio analizado en el presente apartado decae en infundado.

Continuando con los siguientes agravios objeto de análisis, por la afinidad en su proposición, se dará respuesta de forma conjunta a efectos de evitar la emisión de una resolución que decaiga en redundante.

ii) El recurrente acusa error de hecho en la ponderación de la prueba y del derecho al existir prueba que demuestra la usucapión, vulnerando los arts. 134, 136.I, 138, 141 y 145 de la Ley Adjetiva Civil. Por otro lado, denuncia violación e interpretación errónea, al no haberse aplicado correctamente los arts. 87, 88, 89, 92, 93 y 138 del Código Civil, ya que existe prueba que demostró su pretensión de usucapión.

A efectos de iniciar con el análisis de los agravios descritos, conviene traer a colación lo desarrollado por la jurisprudencia de este alto Tribunal de casación en su Auto Supremo N° 293/2013, respecto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, debiendo tenerse en cuenta para su entendimiento que el error de hecho se produce o sucede cuando el juzgador comete equivocación en la apreciación material u objetiva de la prueba, esto quiere decir que la autoridad judicial aprecia los hechos, fundamento de su decisión, desde la inexistencia de la prueba que cursa en los antecedentes, en otras palabras, el error de hecho significa la apreciación de los hechos realizada a partir de la consideración de la prueba que no cursa en obrados o en su caso, cuando el Juez de manera independiente altera, modifica, cercena o incrementa el contenido objetivo de la prueba cursante en el expediente, y que, por supuesto, este error debe ser percibido de manera clara e indefectible; situación diferente es la que se produce con relación al error de derecho, el yerro en este tipo de error versa sobre la otorgación del valor probatorio determinado por ley para cada tipo de prueba, vale decir, dentro de la atribución del Juez de apreciar y valorar las pruebas aportadas al proceso, este no puede otorgar demás o negar el valor probatorio establecido y asignado por la normativa legal a cada medio de prueba, vinculando así al Juez a la observancia y aplicación de la ley respecto de la valoración de la prueba que deba realizar, teniendo la única posibilidad de aplicar la sana crítica en cuanto la ley no haya prestablecido el valor que se debe dar a un medio probatorio que no fue objeto de legislación.

Conforme lo desarrollado y en aplicación de lo establecido en el art. 270 del Código Procesal Civil, respecto a la procedencia del recurso de casación y, por ende, a la limitación del análisis de la presente resolución referente al fallo del Auto de Vista, en coherencia con la naturaleza del recurso de casación, se tiene que de la revisión de la mencionada resolución, el Tribunal de alzada al momento de dar respuesta al agravio interpuesto en etapa de apelación, señaló: “…dada su edad de más de 80 años, ni siquiera se encuentra poseyendo la totalidad del bien inmueble que es de su propiedad (43.200 M2), sino, una pequeña fracción de terreno de forma incipiente y solo a través de terceras personas a quienes les permite cultivar ocasionalmente dicha fracción de lote de terreno en una superficie que no sobrepasa las 2 y media hectáreas a 3, pero que se encuentra dentro del terreno que es de su propiedad de 43.200M2 y respecto de los cuales, sólo cancela impuestos a la propiedad inmueble de 27.374,89 M2, según informe del GAMS, conforme lo pudo verificar el señalado Juez en la audiencia de visu y fue corroborada también por el informe pericial elaborado en el proceso…” (sic) (ver a fs. 393).

Apreciación realizada por parte del Tribunal de alzada, que fue alcanzada a partir de la comunidad probatoria y que en su momento fue valorada por el Juez de instancia, de esta forma, el mismo Auto de Vista lo determina, al señalar que tal apreciación devendría del informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, de la inspección judicial y corroborado por el informe pericial.

Analizados dichos medios probatorios, se puede evidenciar que el informe del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, corriente de fs. 270 a 271, literalmente señaló que Nicolás Vargas Cárdenas únicamente cancelaría impuestos de 27.374,89 m2; con respecto a la inspección judicial que sale de fs. 282 a 285, el A quo indicó: “La parte actora no preciso físicamente el inmueble a usucapirse. La identificación por indicación de la parte actora del inmueble que pretende usucapirse que tiene trabajos propios de sembradío pero de data reciente y una superficie aproximadamente de 2 hectáreas y media a 3 hectáreas, en el resto no se tiene un trabajo efectivo…” (sic) (ver a fs. 283); por otro lado, el informe pericial que cursa de fs. 298 a 315, precisó en su apreciación la existencia de varias parcelas cultivables y movimientos de tierra, tomando en cuenta que el terreno estuvo utilizado principalmente para la siembra, sin embargo, también puntualizó que no todo el terreno es utilizado para esta actividad, ya que existiría varios sectores con pendientes pronunciadas que no son aptas para la agricultura; sumando esto a las testificales a las que hace alusión la resolución de segunda instancia, las cuales salen de fs. 254 a 257, y en las que se manifestó que la siembra de terceras personas fueron en forma de ayuda proporcionada al demandante; evidenciándose así que el Ad quem no cometió equivocación en la apreciación material u objetiva de la prueba, ya que apreció los hechos y fundamentó su decisión desde la prueba cursante en el expediente, que forman parte del universo probatorio y que el Juez de instancia diligenció en las diferentes procedimentales, no percibiéndose tampoco un cercenamiento, incrementación, alteración u modificación del contenido objetivo de la prueba.

En tal sentido, conforme el análisis desarrollado, se puede establecer que el Auto de Vista impugnado no cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que enmarcó su análisis únicamente a las pruebas existentes de manera objetiva en obrados y mucho menos modificó, cercenó o alteró la prueba motivo de su decisión, no siendo evidente el yerro aludido a la resolución de segunda instancia y que es motivo de revisión. Al margen de aquello, el recurrente al interponer su agravio no llega a establecer cómo es que se habría aplicado incorrectamente los artículos que señala, ya que el art. 136.I del Código Procesal Civil, hace referencia al deber que tiene la parte procesal de probar los hechos constitutivos del derecho que pretende, aspecto que en el caso de autos recae en el recurrente que demandó la usucapión de un bien inmueble; por otro lado, el art. 138 de la misma norma alude a que las pruebas deben ser producidas en audiencia, conforme a lo dispuesto para cada proceso en particular, situación que no se ve alterada en el presente proceso, pues el Juez de primera instancia produjo la prueba en audiencia, aspecto que tiene relación directa con el art. 145 de la Ley Adjetiva Civil, que también fue aplicado por el A quo; con respecto al art. 141 de la norma referida, no tiene relación alguna con el presente proceso, puesto que no existe probanza del derecho positivo extranjero, cuando las normas son propias de nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicho artículo es inaplicable en el caso de autos; resultando todo aquello en una falta de fundamentación acerca de la vulneración también del art. 134 del Código Procesal Civil, referente a la verdad material. Por lo expuesto, el primer agravio analizado en el presente acápite deviene en infundado.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo agravio en el que el recurrente denuncia violación e interpretación errónea, al no haberse aplicado correctamente los arts. 87, 88, 89, 92, 93 y 138 del Código Civil, ya que existiría prueba que demostró su pretensión de usucapión, es pertinente iniciar el análisis puntualizando los presupuestos de la usucapión constituida en una forma de adquirir la propiedad como efecto de la prescripción.

La jurisprudencia desarrollada por este alto Tribunal de casación respecto de la usucapión, mediante el Auto Supremo N° 564/2019 de 06 de junio, señala la línea que se debe observar en cuanto a los presupuestos de la usucapión, indicando que esta se constituye en un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto por ley, depende al caso en concreto, y en apego a las condiciones determinadas en la normativa de la materia, para tal efecto es imprescindible el cumplimiento de tres presupuestos de este instituto, siendo estos: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión y 3) transcurso de un plazo.

Presupuestos que deben ser observados por cualquier persona que pretenda adquirir el derecho propietario de un bien, cumplimiento que debe ser de manera taxativa, pues tal como lo señala el Auto Supremo ut supra: “…los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto” (las negrillas son nuestras).

Bajo esta línea de análisis, entonces, se debe tener presente que la resolución de la pretensión de la parte actora que tiene como objetivo la adquisición de la propiedad mediante la usucapión, debe pasar por la acreditación de cada uno de los presupuestos señalados ut supra, vale decir, que la ausencia o el cumplimiento de uno de ellos impedirá que el juzgador falle positivamente a favor de quien pretenda usucapir, teniendo en cuenta que la legitimación pasiva es de vital importancia para la procedencia de la señalada acción, puesto que la prescripción adquisitiva no operaría si esta se demanda a alguien que no fuera el verdadero propietario, en el entendido de que no se puede atribuir el abandono del inmueble a quien no sea realmente el propietario o sancionar la actitud negligente a través del abandono del bien a usucapir, pues, la indeterminación del sujeto pasivo en una demanda de usucapión no permitiría el doble efecto: adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido.

A lo precisado, se debe sumar la determinación exacta del bien que se pretende usucapir, para que la prescripción adquisitiva genere el doble efecto de adquisición y extinción, el objeto sobre el cual se alega la posesión debe ser acreditado de manera exacta, es decir, que en el caso de los bienes inmuebles, estos deben ser precisados en cuanto a su ubicación, delimitación, entre otros factores que coadyuven a la singularización del bien pretendido.

Conforme lo desarrollado, el análisis necesariamente deberá constreñirse, primero, en evidenciar si la parte actora identificó de manera precisa sobre quién recaería la legitimación pasiva en la demanda de usucapión, como también la determinación exacta del bien que se pretende usucapir y que, por supuesto, se encuentre dentro del comercio humano; línea de resolución y de entendimiento concordante con el cumplimiento de los presupuestos señalados líneas arriba, en conformidad con la usucapión que la parte actora demandó así como también con el segundo agravio abordado en el presente apartado; siendo consecuencia de que se encuentre como carente de acreditación por ausencia de uno de estos presupuestos, la imposibilidad de analizar los que quedaren, debido a que el cumplimiento de los tres presupuestos señalados ut supra, son necesarios para la adquisición del derecho propietario por usucapión.

Entonces de la revisión del expediente, se tiene que la parte actora no llegó a identificar de manera exacta sobre quién recaería la legitimación pasiva en el presente proceso, tal extremo se sustenta en lo señalado en su memorial de demanda que cursa de fs. 163 a 171, subsanado de fs. 189 a 190 vta., en el que pretende dirigir en un primer momento la demanda de usucapión en contra de Félix Conchari, para después de la observación realizada por el juzgado de origen, dirigir la demanda contra personas desconocidas y terceros en condición de propietarios del inmueble objeto de litigio, siendo de esa manera admitida la demanda; lo alegado por la parte actora en su demanda, respecto de la legitimación pasiva, tiene como base que Félix Conchari sería quien hubiese tenido el último registro de propiedad del exfundo Aruni, razón por la que el recurrente entiende que es sobre el prenombrado que debe recaer la mencionada legitimación pasiva, añadiendo de que no sería propiedad municipal o estatal el predio que pretende usucapir.

Al respecto, de obrados de evidencia testimonio que cursa de fs. 53 a 57, en el que se encuentra inserta la Sentencia de 20 de enero de 1977, de un proceso de afectación seguido por Eusebio Barrón contra Félix Conchari -quien en ese entonces fue el propietario del exfundo Aruni-, en el que la Juez Agraria 1º de la capital, con jurisdicción en la provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, declaró el fundo rústico Aruni como propiedad mediana, en consecuencia, afectable por vía de excepción, disponiendo que la extensión del predio afectado pase a propiedad de los campesinos, dotando bajo el detalle visto a fs. 54 y vta.; de igual manera en el señalado testimonio se insertó la resolución emitida por la Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria, que aprueba en todas sus partes la Sentencia descrita líneas arriba; por otro lado, en la misma documental se tiene también inserta la Resolución Suprema emitida por el Ministerio de Asuntos Campesinos, que resuelve revocar el Auto de Vista y deliberando en el fondo calificó el fundo Aruni como latifundio afectable en su integridad, determinando así que Félix Conchari no quede con ninguna porción del exfundo Aruni.

Prueba descrita que resulta ser determinante para comprender que lo alegado por la parte actora con referencia a que sería Félix Conchari quien adquiera la legitimación pasiva en el presente proceso, debido a que el mismo ostentaría el último registro propietario. Al respecto, se debe tener en cuenta para la comprensión de la presente resolución, que el proceso de afectación iniciado contra Félix Conchari que en otrora fuese el propietario del exfundo Aruni, del cual como efecto de la Resolución Suprema que determinó la susceptibilidad de afectación en su integridad, en consecuencia, la dotación del total de la extensión del exfundo Aruni a los campesinos que venían trabajando dichas tierras, marcó un punto de inflexión en cuanto al derecho propietario del cual provienen los predios dotados como consecuencia del proceso de afectación del exfundo.

Este punto de inflexión mencionado, debe ser entendido en lo abstracto y a su vez de manera concreta en cada momento del proceso de afectación del exfundo Aruni; pues, al momento del inicio de la demanda de afectación interpuesta contra Félix Conchari, evidentemente este era el propietario del mencionado exfundo, sin embargo, su condición cambió a partir de la Sentencia, Auto de Vista y posterior Resolución Suprema emitida por el Ministerio de Asuntos Campesinos, ya que, producto de dichas resoluciones que afectaron su propiedad, Félix Conchari dejó de ser el propietario del exfundo Aruni, pues, el citado predio fue revertido al Estado, el cual, después de las resoluciones ya señaladas, en su calidad de propietario dotó de tierras a aquellos campesinos que fueron beneficiados por el trabajo que venían realizando en la extensión territorial del citado exfundo.

En otras palabras, el derecho propietario del exfundo Aruni, pasó de ser el titular Félix Conchari a ejercer la titularidad el Estado como consecuencia del proceso de afectación interpuesto contra el primero, siendo así que el Estado en su libre disposición llegó a dotar toda la extensión del exfundo Aruni (ver a fs. 55 vta.) a los campesinos que trabajaban en aquel entonces la tierra, teniendo en consecuencia la lista de los beneficiados, visible a fs. 54 y vta., y fs. 55 vta., que detalla los pormenores en cuanto a los nombres a quienes se les dotó de parcelas y su superficie respectiva.

Aspecto que está relacionado de manera muy cercana con lo señalado por el informe del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, corriente de fs. 270 a 271, que señaló: “La superficie que pretende usucapir, debe corresponder a una dotación de gobierno para la agricultura que es necesario consultar al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)” (sic).

En consecuencia, de todo lo desarrollado se puede establecer que la parte actora no llegó a identificar de manera precisa sobre quién recaería la legitimación pasiva respecto a su pretensión de usucapión decenal o extraordinaria, y no agotó todos los medios necesarios para la identificación de quien ostentaría el derecho propietario, tomando en cuenta que en obrados no cursan certificaciones del INRA o de Derechos Reales que lleguen a determinar el derecho propietario del área que se pretende usucapir, teniendo como fundamento la Resolución Suprema emitida por el Ministerio de Asuntos Campesinos que declaró como afectable en su integridad el exfundo Aruni, dotando en consecuencia toda su extensión; sin perder de vista que en el caso de agotadas todas las instancias de averiguación de registros propietarios y de existir probablemente un área que no haya sido dotada como efecto de las limitantes tecnológicas de aquel tiempo (1970), se debe tener presente que siendo el Estado quien dotó las tierras, por lógica consecuencia también recaería sobre este el derecho propietario, por ende, aquella área no dotada no sería susceptible de prescripción y estaría fuera del comercio humano, en aplicación del art. 339.II de la Constitución Política del Estado.

Por todo lo expuesto, sumado a que el demandante, ahora recurrente, tampoco llegó a precisar de manera contundente el bien inmueble objeto de litis, así se advierte por la ausencia de un plano específico del área a usucapir que demuestre la ubicación exacta y las colindancias de este, pues, únicamente confundió el predio pretendido en el presente proceso con la propiedad que ostenta de 43.200,00 m2, no llegando a determinar claramente por medio de ninguna prueba la ubicación de los 98.804,51 m2 que pretende usucapir.

Bajo esta línea de análisis, asumiendo a partir de lo desarrollado que la parte actora no llegó a identificar sobre quién recaería la legitimación pasiva, como tampoco haber determinado con precisión el bien inmueble a usucapir, ya no resulta necesario analizar los otros presupuestos relacionados con la posesión o no del bien objeto de litis, puesto que recaería en una incoherencia impertinente abordar la posesión de un área indeterminada y carente de sujeto pasivo a quien se le atribuya el abandono del inmueble, por lo tanto, la imposibilidad del doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido. Con base en todo lo versado, se puede concluir que no existió violación e interpretación errónea del art. 138 del Código Civil, por parte del Tribunal de alzada, de la misma forma ocurre con los arts. 87, 88, 89, 92 y 93 de la misma norma citada, todos referentes a la posesión; consecuentemente el segundo agravio analizado en el presente acápite no puede ser acogido.

A partir de todo lo vertido, corresponde emitir resolución, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil.