AS/0857/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0857/2023

Fecha: 04-Sep-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1.- Wilfredo Simeón Chinche Jaimes e Ibone Gladyz Paca Medrano, por memorial de demanda de fs. 38 a 39, iniciaron proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, con relación al lote de terreno N° 19 de 300 m2, ubicado en la manzana “F”, urbanización Cala Caja “Dora Halker”, calle Hugo Cesar Cadima, entre Lindaura Anzoategui y Saturnino Porcel de la ciudad de Oruro, derecho de propiedad que lo tienen acreditado con el Testimonio N° 1221/2012 de 03 de septiembre debidamente registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 4.01.1.02.0007896, asiento A-4; inmueble en el cual, Alejandrina Lima Quispe de Calle habría realizado construcciones en el año 2013 y alega ser la propietaria del mismo, por lo que dirigieron la demanda contra la indicada persona.

Citada con la demanda, por memorial de fs. 211 a 215 vta., subsanado de fs. 218 a 219 vta., respondió de manera negativa indicando que mediante documento privado de 21 de octubre de 2008 compró el lote de terreno de 300 m2 de Gerónimo Escalante Flores, quien no le firmó la minuta de transferencia y debido a su ignorancia, no regularizó su derecho propietario; sin embargo, desde el momento de la compra tomó posesión del terreno donde realizó construcciones y posee el lote por más de 13 años de manera pública, pacífica y continuada en el que construyó su vivienda, por lo que interpuso demanda reconvencional de usucapión decenal contra los demandantes.

2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia N° 83/2023 de 21 de marzo que cursa de fs. 479 a 488 por la que declaró PROBADA en parte la pretensión de la demanda principal de reivindicación e IMPROBADA con relación a los daños y perjuicios; por otra parte, declaró IMPROBADA la pretensión reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria y dispuso que la demandada Alejandrina Lima Quispe de Calle restituya y entregue el lote de terreno N° 19 de 300 m2 objeto de litigio, registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 4011020007896, a favor de los demandantes Wilfredo Simeón Chinche Jaimes e Ibone Gladyz Paca Medrano, en el plazo de 20 días computable a partir de su legal notificación, emplazamiento y conminatoria personal una vez ejecutoriada la Sentencia.

Bajo el principio dispositivo, salvó los derechos de la parte demandada de reivindicación, la posibilidad de plantear en ejecución de sentencia, incidente de devolución o pago por las mejoras y construcciones que hubieren sido realizadas por su persona en el terreno objeto de litigio.

Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la demandada Alejandrina Lima Quispe de Calle, por escrito de fs. 496 a 499, y cuya respuesta cursa de fs. 502 a 503.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 223/2023 de 05 de junio, saliente de fs. 521 a 534 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Indicó que la parte recurrente efectúa una crítica a los antecedentes de la sentencia, lo que no constituye expresión de agravios para acusar falta de fundamentación o incongruencia, porque esa parte de la estructura del fallo, solo se trata de un resumen de la demanda y reconvención, donde no se emiten conclusiones.

Sostuvo que, del contenido del acta de la audiencia preliminar de fs. 361 a 367, se advierte que la admisión de las pruebas pasó por un proceso de debate, incluso se planteó recurso de reposición sin alternar la apelación y luego de ello la autoridad judicial admitió la prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial común para ambas partes y ninguna de ellas realizó observación y menos utilizaron algún recurso contra la decisión de admisión de las pruebas, lo que implica que convalidaron cualquier anomalía, no siendo viable realizar observaciones en el recurso de apelación.

Señaló que, no se advierte que la sentencia se haya basado en específico en la prueba a fs. 241 (publicación de Diario) o se haya fundado en hechos contradictorios; aún en el hipotético caso de que existieran dos planos de la urbanización y en tanto el derecho propietario registrado en Derechos Reales no se declare su ineficacia, tiene todo el valor asignado por el art. 1287 del Código Civil.

Indicó que las documentales de fs. 243 a 250 (querella) que cuestiona la recurrente, no resultan relevantes, ya que la autoridad judicial no solo se basó en dichas pruebas; existen otros actuados, como la otra querella formalizada y acusación particular de fs. 246 a 261, donde los demandantes de este proceso iniciaron acciones judiciales para hacer valer sus derechos con relación al lote de terreno en cuestión.

Sostuvo que las literales de fs. 251 a 261 que se cuestionan, no se tratan de fotocopias simples, cuentan con sello de legalización y el hecho que se haya rechazado la querella, no implica que deba desconocerse el ejercicio de hacer valer el derecho de los querellantes y respecto a las aparentes contradicciones que se acusa, señaló que el argumento resulta insuficiente, no basta simplemente indicar que hubo mala valoración de las pruebas, los errores en materia de valoración deben justificarse debidamente en torno a una ausencia de motivación o falta de racionalidad en la valoración, que en el caso presente no existe.

Argumentó que, la descripción de los medios de prueba realizado en la sentencia en los puntos 1.3.14, 1.3.15, 1.3.16, 1.3.17, 1.3.18 que cuestiona la recurrente, no se trata de una simple referencia, ya que dichas pruebas fueron apreciadas por la autoridad judicial de manera individual, tomando en cuenta su conducencia o inconducencia.

Respecto a la usucapión decenal, el Tribunal fundamentó señalando que, ciertamente al margen de los errores advertidos, concurren razonamientos inadecuados; sin embargo, lo esencial del argumento radica en el plazo del cómputo para la prescripción adquisitiva; según la parte recurrente, el cómputo debe realizarse a partir de la adquisición del lote de terreno (21-10-08); empero, a objeto de analizar la cuestión del cómputo del plazo de la prescripción, debe tomar en cuenta en primer lugar, la fecha de la citación con la solicitud de conciliación previa que resulta ser el 02 de febrero de 2022 (fs. 11); en segundo lugar, la fecha de citación con la formalización de la demanda de reivindicación que es el 11 de abril de 2022 (fs. 42), ya que dichos actuados procesales constituyen la interrupción del plazo de la prescripción y retrotrayendo a la fecha de adquisición de 21 de octubre de 2008, que alega la parte recurrente como fecha de inicio de la posesión, ciertamente han trascurrido más de 10 años; sin embargo, ese inicio de posesión no ha sido acreditado con prueba fehaciente, siendo la propia recurrente quien alega como un elemento crucial la fecha o el año en que se hubieran realizado las construcciones en el inmueble a fines del 2012 hasta el 2013 (fs. 475); es decir, su posesión seria a partir del 2013; consiguientemente, contabilizando los plazos a la fecha de la citación con la solicitud de conciliación previa que es el 02 de febrero de 2022, han transcurrido simplemente 9 años.

En el caso presente, la posesión material del inmueble, es a partir del año 2013, ya que las imágenes satelitales demuestran que en ese año ya existían las construcciones, por consiguiente, no se ha cumplido con el requisito de posesión de los 10 años y el argumento de toma de posesión desde el momento de la compra del inmueble, no se tiene acreditado de manera fehaciente.

Con esos fundamentos concluyó señalando que si bien los argumentos del recurso advierten falencias; empero, no son suficientes para revertir la decisión que se asume en la sentencia.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la demandada Alejandrina Lima Quispe de Calle, por memorial de fs. 537 a 539, interpuso recurso de casación en el fondo, cursando la respuesta a dicho recurso, de fs. 542 a 543, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.