AS/0857/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0857/2023

Fecha: 04-Sep-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con base en los antecedentes y la doctrina aplicable que se tienen expuestos, se ingresa a analizar el recurso de casación conforme a los puntos de resumen descritos en el considerando II.

Con relación al punto 1 del resumen, donde la recurrente señala que en el Auto de Vista se realizó incorrecta aplicación de los arts. 138 y 150.II del Código Civil, ya que habría demostrado la posesión por más de 12 años sobre el bien inmueble motivo de conflicto, afirmando que su posesión habría iniciado desde el momento de la compra del terreno el 21 de octubre de 2008, según acreditarían las documentales de fs. 46 a 47, aspecto que no se habría tomado en cuenta.

El art. 138 del Código Civil, permite adquirir la propiedad inmueble por la sola posesión continuada durante 10 años; empero, dicha posesión debe reunir los requisitos intrínsecos que contiene la propia norma legal de referencia, en relación al art. 87 del mismo cuerpo legal, debiendo cumplir con los dos elementos fundamentales que son el corpus (elemento material) y el animus (elemento subjetivo-intencionalidad); posesión que además debe ser pacífica, pública y continuada por el tiempo de 10 años, como se tiene establecido de manera uniforme en la jurisprudencia expuesta como doctrina aplicable, cuya fecha de inicio de la posesión, debe ser acreditado con la debida precisión con prueba fehaciente, a los efectos de establecer el cómputo del plazo que es fundamental al igual que los hechos posesorios para hacer viable la usucapión.

En el caso presente, el documento privado de compraventa de 21 de octubre de 2008 que cursa a fs. 46 en el cual se ampara la recurrente para alegar el inicio de su posesión sobre el terreno, fue observado por la parte actora principal al momento de contestar la acción reconvencional de usucapión decenal, señalando que no puede ser considerado como prueba; en efecto, dicho documento adolece de marcadas deficiencias.

En primer lugar, el supuesto vendedor no autoriza a la hoy justiciable tomar posesión del terreno desde la fecha de su suscripción, siendo la propia recurrente quien indicó en el escrito de planteamiento de la demanda reconvencional de usucapión, que el vendedor se comprometió a entregarle la minuta de transferencia con todos los documentos saneados en una fecha posterior, lo que no habría ocurrido; segundo, el indicado documento al no contar con reconocimiento de firmas y rúbricas, no reúne el valor probatorio establecido por el art. 1297 del Código Civil; aún en el supuesto caso de que contara con reconocimiento, solo tendría efectos legales entre las partes contratantes, sus herederos y causahabientes conforme dispone dicha norma legal y, tercero, no lleva firma del vendedor, simplemente se encuentra estampada una impresión dactilar, lo que daría a entender que el supuesto vendedor Gerónimo Escalante Flores sería una persona analfabeta, para cuyo caso el art. 1299 del mismo Código sustantivo de la materia aplicable al caso presente por la fecha de suscripción de dicho documento, exige como requisititos ineludibles bajo sanción de nulidad, la concurrencia de tres testigos, aspecto que tampoco cumple el referido documento.

Los hechos descritos, deficiencias y omisiones señaladas, generan incertidumbre e impiden atribuir a la recurrente actos posesorios sobre el terreno desde la misma fecha del indicado documento privado, ya que no existe ningún hecho material ejercido sobre el inmueble que corrobore ese supuesto inicio de posesión, sino es hasta después de mediados del 2012, conforme se detallará más adelante.

La documental que cusa a fs. 47 a la cual también se hace referencia, trata de una certificación emitida por el representante legal de la Junta Vecinal Cala Caja San Gerónimo, donde señala que la recurrente tiene su domicilio real en el lote (objeto de usucapión) donde vive hace aproximadamente 12 años o más de forma habitual, pacífica y continua; esta afirmación nos conduce en términos de tiempos, a los años 2010 o 2008, ya que la indicada certificación fue emitida en mayo del 2022; lo que implica que en aquellos años ya debió haber existido la construcción de la vivienda para que la recurrente pueda habitar, de lo contrario no podría haber vivido en un lote baldío a la intemperie.

Sin embargo, las afirmaciones vertidas en la certificación a fs. 47 emitida por el dirigente de la junta vecinal, resultan contrarias a las demás pruebas que cursan en antecedentes del proceso, sobre todo a la prueba técnica de fs. 407 a 425 emitida por el Instituto Geográfico Militar (IGM), cuya institución con apoyo de imágenes satelitales señala que, a partir del mes de agosto del 2012 se puede apreciar de algunas construcciones al interior del predio consistentes en promontorios de tierra que sirven de relleno para nivelar y/u otros agregados para construcción (ver fs. 414) y en la parte de conclusiones, de manera categórica indica: “Se puede establecer que la aparición habitacional al interior del predio en estudio. (De acuerdo a las imágenes descritas), tiene una data entre Octubre de 2012 a Mayo de 2013 (ver fs. 425).

De lo expuesto, se establece que según el informe técnico del IGM, los primeros hechos posesorios que denotan certeza ejercidos sobre el inmueble objeto de usucapión que se encuentran acreditados legalmente y que podrían ser atribuidos a la recurrente; son la existencia de iniciales movimientos o promontorios de tierra para relleno y/o nivelación y otros agregados de construcción que se habrían realizado en el mes de agosto del 2012 (ver fs. 414) y en el mes de octubre del 2012 a mayo de 2013 se habría concretado la construcción de la vivienda de dos ambientes, más cocina, baño y posteriormente en el 2014 se construyó el muro perimetral compartido con el vecino por el sector Norte; sin embargo, la parte actora de reivindicación en el planteamiento de su demanda también señaló de que acopió en el terreno material de relleno y realizó excavaciones para la instalación de agua, sin precisar la fecha, mientras que la contestación a la acción reconvencional de usucapión decenal, acusó a su contra parte de haber utilizado esos materiales de construcción; empero, dichas afirmaciones no se encuentran acreditadas con ninguna prueba.

La información brindada por el IGM, coincide con la información técnica del arquitecto Marco Antonio Choque que cursa de fs. 445 a 453 presentada en calidad de prueba por la recurrente, donde en la imagen satelital que corresponde al mes de agosto del 2012, identifica el rellenado del lote y en julio de 2013, verifica la existencia de la construcción terminada en la parte posterior del lote y en agosto del 2014, la construcción del muro perimetral.

Las referidas pruebas técnicas (Informe del IGM y del Arquitecto), brindan datos fidedignos de los hechos primigenios que marcan el inicio de la posesión material sobre el inmueble objeto de usucapión por parte de la recurrente a partir del mes de agosto del 2012; anterior a esta fecha, no existe prueba que acredite que se hubiera ejercido actos posesorios sobre el indicado terreno y el documento privado de 21 de octubre de 2008 que cursa a fs. 46 en el cual se ampara la recurrente para alegar el inicio de la posesión que adolece de marcadas deficiencias, no lleva firma del vendedor, simplemente se encuentra consignada una impresión dactilar sin la intervención de testigos exigidos por ley que garanticen que efectivamente el terreno fue transferido por su titular; al margen de lo señalado, no cuenta con el reconocimiento de firmas y rúbricas o en su caso de la impresión dactilar; ante esta situación, dicho documento, no tiene la eficacia probatoria para acreditar por sí solo el inicio de la posesión del terreno desde el 21 de agosto de 2008; para que ello ocurra, debe ir acompañado de manera simultánea de hechos o actos materiales concretos que denoten la posesión efectiva sobre el inmueble; en el caso presente esos hechos recién se dieron a partir de agosto del 2012 como se tiene señalado.

Realizando el cómputo del plazo de posesión desde agosto del 2012, hasta la citación con la demanda preliminar de conciliación previa realizada el 02 de febrero de 2022, cuya diligencia cursa a fs. 11, simplemente transcurrieron 9 años y 6 meses y, si se toma en cuenta la fecha de citación con la formalización de la demanda principal de reivindicación efectuada el 11 de abril del 2012 conforme se verifica por la diligencia que cursa a fs. 42, se tiene nueve años y ocho meses; en ambos casos no se cumple con el plazo de diez años de posesión que exige el art. 138 del Código Civil, haciendo inviable la pretensión de usucapión decenal, como lo entendió el Tribunal de apelación, aunque dicha instancia, realizó el cómputo desde el año 2013; empero, las pruebas indican como hechos primigenios de posesión desde agosto del 2012 como se tiene señalado.

Por las consideraciones realizadas, no se advierte que el Tribunal de apelación hubiera incurrido en incorrecta aplicación del art. 138 del Código Civil como denuncia la recurrente, ni mucho menos del art. 150.II del mismo Sustantivo Civil, ya que este último precepto legal está referido a los bienes muebles sujetos a registro (vehículos) y los inmuebles no se encuentran bajo esa categoría y por lo mismo, dicha norma legal no fue aplicada por el Ad quem porque no corresponde al caso presente, resultando el reclamo incorrecto y fuera de contexto.

En el punto 2 del resumen, se tiene la denuncia de falta de consideración de la prueba testifical producida por la parte recurrente, quien indica que, con la declaración de sus testigos, demostró que ocupa el inmueble desde el momento de la compra.

Revisado el contenido del memorial de apelación que cursa de fs. 496 a 499, no se advierte que la recurrente hubiera formulado reclamo que tenga que ver con la prueba testifical producida de su parte; ante la ausencia de reclamo sobre la valoración de la prueba testifical, el Tribunal de segunda instancia, no estaba obligado a ingresar a analizar de manera específica dicha prueba, ya que conforme dispone el art. 265 del Código Procesal Civil, dicha instancia debe limitarse a absolver los reclamos formulados en la apelación que hubieren sido objeto de fundamentación; sin embargo, este Tribunal de casación con el fin de brindar respuesta a dicho reclamo, emite pronunciamiento al respecto.

Las declaraciones testificales propuestas por la parte recurrente, fueron producidas en la audiencia complementaria, cuya acta cursa de fs. 389 a 405 vta., donde se advierte que fueron cinco testigos de la parte recurrente que prestaron sus declaraciones, siendo estos, Estela Hilda Fernández Ramírez, Magali Janete Sánchez Alcázar, Juana Canaviri Alanoca, Efrain Nina Colque y Andrés Avelino Huarachi, quienes respecto al tiempo de vivencia en el inmueble y el año de construcción de la vivienda, todos coincidieron relativamente en sus aseveraciones, aunque lo hicieron de manera ambivalente señalando que la recurrente vive en el inmueble desde hace 12 años más o menos y la construcción sería del 2012 y una de las testigos (Magali Janete Sancehz Alcázar) indicó que la construcción empezó a finales del 2012.

Como se podrá advertir, los testigos no señalaron fechas exactas de los hechos posesorios; sin embargo, dichas declaraciones respaldan a la prueba técnica del IGM que cursa de fs. 407 425, como también a la producida por la recurrente de fs. 445 a 453 elaborada por el Arquitecto Marco Antonio Choque; de modo que la falta de consideración de las referidas atestaciones por parte del Tribunal de apelación, no tiene incidencia para hacer cambiar el fondo de lo resuelto en el Auto de Vista.

Con relación al punto 3 del resumen, donde la recurrente hace referencia a las pruebas documental, testifical e inspección judicial, con las cuales habría demostrado la posesión pública, pacífica, continuada e ininterrumpida del inmueble desde el momento de la compra en el año 2008; pruebas que no habrían sido tomadas en cuenta en el Auto de Vista.

El argumento respecto a la posesión ejercida desde la compra del inmueble en el año 2008, constituyen reiteraciones, cuyos aspectos ya fueron analizados y absueltos en los anteriores puntos donde se indicó que los iniciales hechos posesorios que se encuentran acreditados, se dieron a partir de agosto del 2012; anterior a esa fecha, no se tiene demostrado ningún hecho posesorio ejercido sobre el terreno; no existe actividad alguna que se haya realizado en el inmueble, ya sea amurallamiento, depósito, cultivo u otro tipo de actividad y menos que haya sido utilizado como vivienda, ya que dicho terreno permaneció como baldío hasta agosto del 2012; a partir de esta fecha, las pruebas técnicas muestran las primeras actividades consistentes en promontorios de tierra para relleno del terreno y algo de agregados para construcción que posteriormente a finales del 2012 hasta el 2013 se construyó la vivienda y en el 2014 se levantó el muro perimetral en un sector del inmueble.

Con relación a la prueba documental que refiere la recurrente; este aspecto fue ampliamente analizado por el Tribunal de segunda instancia en función a los reclamos del recurso de apelación, cuyos argumentos se encuentran orientados básicamente a reclamar sobre los antecedentes de las querellas penales por avasallamiento; respecto a la prueba de inspección judicial, la misma no fue motivo de reclamo en el recurso de apelación, al igual que la prueba testifical y el Tribunal de apelación circunscribió su análisis a los puntos apelados conforme dispone el art. 265 del Código Procesal Civil brindando respuesta motivada y fundada.

Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439.

Con relación al escrito de contestación al recurso de casación, de fs. 542 a 543, la parte demandante principal deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.