AS/0862/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0862/2023

Fecha: 05-Sep-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Primitivo Ledezma Céspedes y Cinthia Lourdes Gamarra Vargas, mediante memorial de fs. 224 a 230 y subsanado a fs. 234, promovieron el proceso ordinario de rescisión de contrato por efecto de lesión contra Carlos Rómulo Corvera Rico, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 289 a 291, se apersonó contestó de forma negativa e interpuso excepción de transacción, corrida en traslado sobre esta última pretensión, mereció la contestación que sale de fs. 293 a 295 vta., y fue resuelta con la emisión del Auto definitivo de 26 de septiembre de 2019, visible a fs. 309 y vta., mediante el cual la Juez Público Civil y Comercial 2º de Sacaba - Cochabamba, declaró PROBADA la excepción de transacción, opuesta por Carlos Rómulo Corvera Rico, representado legalmente por Jhonattan Diego Siñanis Mamani, dispuso la extinción del proceso y el desglose de la documentación.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Primitivo Ledezma Céspedes y Cinthia Lourdes Gamarra Vargas, según memorial de fs. 311 a 317, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 05 de diciembre de 2022, corriente de fs. 385 a 387 vta., que CONFIRMÓ el Auto definitivo de 26 de septiembre de 2019, que corre a fs. 309 y vta., con costas y costos a la parte apelante, con los siguientes argumentos:

El documento privado de 06 de julio de 2017, visible de fs. 256 a 257 vta., fue suscrito como un acuerdo transaccional, cuya cláusula primera señala como antecedentes que en los Juzgados Públicos en lo Civil y Comercial 2° y 3, se tramitan procesos coactivos civiles promovidos por Carlos Rómulo Corvera Rico, en contra de Primitivo Ledezma Céspedes persiguiendo las sumas de $us. 50.000 y 20.000, respectivamente. En la cláusula segunda, el hoy recurrente señaló ser propietario del inmueble registrado con la Matrícula Nº 3.10.1.01.0008549, refiriendo que con la suscripción de la escritura pública o documento privado de transferencia y la entrega del inmueble, Carlos Corvera declara cancelados los préstamos ejecutados, comprometiéndose este a presentar los correspondientes memoriales de desistimiento de la acción, conforme el art. 304 del Código Procesal Civil.

El Ad quem sostuvo que el referido acuerdo transaccional devino de las deudas contraídas por el ahora demandante, por los montos de $us. 50.000 y 20.000, que era motivo de ejecución, mediante procesos coactivos. Esa adeuda sería cubierta con la transferencia del inmueble registrado con la Matrícula 3.10.1.01.0008549, conforme al art. 510 del Código Civil. En consecuencia, asumió que en aplicación del art. 562 num. 3 de la Ley N° 439, no procede la rescisión del contrato por lesión, ya que la transferencia fue producto de un acuerdo transaccional, en esta no se describió precio alguno; no obstante, se señaló que la misma tuvo la finalidad de cubrir la obligación contraída por el demandante, lo que hace presumir que el precio consignado en el documento de 06 de julio de 2017, sería uno nominal.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Primitivo Ledezma Céspedes, según escrito de fs. 393 a 401, medio de impugnación, que es objeto de respuesta, conforme a los agravios planteados.