CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Estando descritos los antecedentes esenciales del proceso, corresponde señalar que el recurso se encuentra desarrollado en dos fases: la primera, sobre un defecto formal y, la segunda, sobre la aplicación del derecho sustancial, por lo que se pasa a considerar lo siguiente:
a) La denuncia formulada radica en sentido de que la Sala de apelación al emitir el Auto de Vista vició el acto procesal por haber omitido responder a los tres cargos postulados en el recurso de apelación: i) indebida y errónea aplicación del art. 945 del Código Civil; ii) la defectuosa valoración de la prueba de descargo; y tercero, de indebida fundamentación y motivación realizada en la decisión definitiva de primera instancia.
Mencionó que el principio de congruencia, según el Auto Supremo Nº 120/2017, determina que una resolución debe reunir la coherencia necesaria. Asimismo, citó el contenido de las Sentencias Constitucionales Nº 486/2010-R de 05 de julio y Nº 844/2019-S4, y los Autos Supremos Nº 304/2016 y N° 254/2014.
El Tribunal de alzada, sin considerar los agravios descritos en su recurso, pasa a emitir una sentencia, como si fuese un órgano de primera instancia e ingresar directamente a considerar el acuerdo transaccional, sería nefasto que el Ad quem revise todo lo obrado, puesto que se aparta del recurso de apelación.
El Tribunal de casación debe tomar en cuenta la línea jurisprudencial descrita en la Sentencias Constitucionales Plurinacional Nº 1150/2022-S4 de 12 de septiembre, referente a la motivación y fundamentación.
Conforme con el escrito del recurso de apelación que cursa de fs. 311 a 317, el recurrente describió tres cargos contra el Auto definitivo a fs. 309 y vta.: i) indebida y errónea aplicación de la norma sustantiva, en sentido de lo que no ha sido objeto de la transacción no puede ser objeto materia de ella, puesto que se presentó desistimiento de los procesos coactivos y en el contrato de transacción no se menciona a los contratos de venta; ii) defectuosa valoración de la prueba, respecto al documento de transacción, para tratar de acreditar que la controversia se hubiera resuelto mediante la transacción, donde si bien se ha consignado que por las deudas se otorgaría una dación en pago, empero, este documento no es objeto del presente proceso. Dicha transacción no estaba destinada a resolver sobre el valor de la transferencia del inmueble; iii) Indebida motivación y fundamentación, en sentido de que no se explica de qué modo el contrato de transacción es pertinente para resolver la presente controversia.
En resumen, se acusa que el contrato de transacción no tiene relación con la demanda de rescisión de contrato de venta de inmueble y en aquel contrato no se estableció un monto de dinero para la transferencia.
Con ese argumento, la Sala de apelación resolvió asumiendo, en el Auto de Vista Nº 112/2022 de 05 de diciembre, que el contrato de 06 de julio de 2017, fue suscrito como un contrato de transacción, con el concepto dado en la parte final del apartado II.1 de la decisión de alzada, describió el contenido del contrato transaccional, la causa de la transacción. Luego de ello, concluyó indicando que las dos deudas de Primitivo Ledezma Cespedes por los montos de $us. 50.000 y 20.000, serán cubiertas con la transferencia del inmueble. Asimismo, explicó que en conformidad con lo previsto en el art. 562.3 del Código Civil, no procede la acción por lesión contra un acuerdo transaccional. Finalmente, describió que el contrato de 06 de julio de 2017, solo tiene un precio nominal, para la transferencia del bien inmueble.
La motivación y fundamentación no necesariamente debe ser ampulosa o reiterativa de conceptos, puede ser concisa y escueta, pero inteligible, conforme se ha descrito en la doctrina legal aplicable mencionado en el apartado III.1 de la presente resolución, la motivación y fundamentación exige que la decisión judicial, obedezca a una estructura donde se desarrolle la explicación y respuesta de problema planteado de manera clara. Y eso, ocurrió en el caso de autos, puesto que los cargos de valoración del contrato de transacción, su sustento normativo y su relación con el contrato de venta objeto de litis, fueron respondidos en la forma en que las denuncias fueron planteadas en el recurso de apelación.
Corresponde hacer notar que, si bien el Tribunal de alzada no hizo una consideración explicita sobre la denuncia de falta de motivación y fundamentación, descrito en el último punto del recurso de apelación; sin embargo, se observa que respondió a esa denuncia al efectuar un análisis sobre el contrato de transacción y el contrato de venta. Labor efectuada conforme a la obligación de un órgano de segunda instancia, la que puede efectuar una revalorización de la prueba adjuntada al proceso, siempre que se encuentre vinculada a los cargos descritos en el recurso, tal como aconteció en el caso de autos.
En sí el Auto de Vista hace referencia al contenido del contrato de transacción de 06 de julio de 2017 y entiende que la transferencia mediante la venta efectuada en otro contrato de la misma fecha solo tiene un precio nominal. Con esa conclusión arribó que se generó un solo contrato, el cual es el de transacción.
Sobre la denuncia en sentido de que la Sala de apelación ingresó a considerar la cuestión planteada como si fuese un órgano de primera instancia soslayando los cargos descritos en el recurso de apelación. Ello no resulta evidente, puesto que el Tribunal de alzada, luego de efectuar un resumen del contenido del memorial de apelación, comprimió el agravio descrito por el recurrente, describiéndolo en los dos primeros párrafos que siguen al apartado III.2 de la decisión de alzada, posteriormente dio respuesta sobre los dos medios de prueba relevantes en la causa: el contrato de transacción de 06 de julio de 2017 y el contrato de venta de la misma fecha, asumiendo una determinada forma de decisión.
Consiguientemente, el Ad quem ha descrito una explicación precisa de por qué asume la determinación de confirmar el auto definitivo apelado.
2. En cuanto a la denuncia referente a la indebida y errónea interpretación de la norma sustantiva, en sentido de que el Tribunal de alzada modificó el argumento de la Juez de primera instancia, el mismo no resulta un argumento válido para el planteo de una infracción dirigida a cuestionar la aplicación indebida o errónea interpretación de la norma sustantiva. Puesto que el Tribunal de apelación a ser un órgano de hecho puede efectuar una recalificación de los hechos probados y no probados y e incluso puede aplicar una norma jurídica distinta a la manifestada por las partes en función del principio iura novit curia. Esa labor obedece a responder los cargos descritos en los recursos que se interpongan y con tal motivo la Sala de apelación puede ratificar el argumento de la Juez de primera instancia o modificar el mismo si es que varían las circunstancias fácticas probadas o no demostradas o, por el contrario, la norma sustantiva resulta ser otra en cuanto a su aplicación o interpretación.
En lo referente a que la demanda de rescisión de contrato por lesión apunta a la declaratoria de ineficacia del contrato de compraventa y no sobre el contrato de transacción.
El argumento resulta ser reiterativo de lo manifestado en el recurso de apelación. El Tribunal de alzada concluyó que el contrato de compraventa, solo lleva un precio nominal, ese argumento no fue cuestionado por el recurrente, porque llegó a efectuar una copia del recurso ordinario de apelación.
Sin embargo, corresponde reiterar lo afirmado por el Ad quem, en sentido de que, en el contrato de transacción de 06 de julio de 2017, con su respectivo reconocimiento de firmas, que cursa de fs. 256 a 257, en la cláusula primera se hizo referencia a las deudas contraída por Primitivo Ledezma Céspedes de Carlos Rómulo Corvera Rico, por los montos de $us. 50.000 y 20.000, además de interés convencionales adeudados desde los meses de marzo y abril de 2014, créditos que se encuentran en proceso de ejecución coactiva. En la cláusula segunda se acordó tres puntos: i) que el obligado Primitivo Ledezma Céspedes hizo constar que es propietario de un bien inmueble ubicado en la zona Huayllani y con registro en Derechos Reales, que este compromete otorgarlo en dación en pago por las deudas contraídas en favor de su acreedor, ii) asimismo, se acordó que: “con la suscripción de la correspondiente escritura pública o documento privado de transferencia y la entrega del inmueble completamente desocupado hasta el 31 de agosto de 2017, el Sr. Carlos R. Corvera declara cancelados los préstamos ejecutados, comprometiéndose a presentar (…) los correspondientes memoriales de desistimiento (…) así como a extender las escrituras de cancelación de gravámenes hipotecarios…”.
Esta cláusula segunda, resulta esencial para considerar la facción del contrato de compraventa de 06 de julio de 2017.
Con el contrato de transacción de 06 de julio de 2017, las partes quisieron extinguir obligaciones contraídas en contratos de mutuo, lo que se dirimió fue la ejecución y venta judicial autorizadas a raíz de los procesos coactivos por los montos de $us. 50.000 y 20.000, una de ellas en fase de remate.
Para poner fin a la fase de ejecución coactiva, cual es la venta judicial para hacer el pago efectivo, por ello es que se consignó en el apartado primero de la cláusula segunda del contrato de transacción que el inmueble de propiedad del deudor se la está otorgando en calidad de dación en pago. Esta forma de cumplir una obligación pecuniaria se encuentra descrita en el art. 307 del Código Civil como prestación diversa a la debida, o sea que se transfiere la propiedad de una cosa para extinguir una obligación, y en el caso de autos corresponde a dos obligaciones pecuniarias, sobre las cuales se ha conocido que en uno de los procesos coactivos se ha efectuado la respectiva tasación estando ya en fase de fase de segundo remate. Por lo que se entiende que las partes contratantes tomaron conocimiento del procedimiento de evaluación del inmueble.
En el contrato de transacción se determinó efectuarse una prestación diversa a la debida, con ello, adicionando datos sobre las particularidades de datos técnicos de inmueble, ya podía inscribirse el referido título en favor del coactivamente hoy demandado. Sin embargo, sobre la base de la libertad contractual descrita en el art. 545 de Código Civil, acordaron que se suscribirá otro documento, sea una escritura pública o documento privado de transferencia, así se describe en el numeral 2 de la cláusula segunda de contrato de transacción. Entonces, sobre la libertad contractual, ambas partes acordaron que, para la transferencia del inmueble se suscribiría otro contrato, y en ese otro contrato es el contrato de compraventa de 06 de julio de 2016, donde se describe un precio que es considerado nominal, o sea, un precio de apariencia, a efectos de tramitar las obligaciones impositivas y lograr la inscripción en Derechos Reales.
Se concluye que la celebración del contrato de compraventa, no es un contrato independiente del contrato de transacción, sino una forma de darle ejecución a la obligación prevista en el numeral segundo de la cláusula segunda. Un entendimiento contrario, implicaría a arribar que el contrato de transacción no comprende el contrato de compraventa y con ello generar dos obligaciones independientes, tanto del transaccional como del de compraventa, y eso no es correcto, el contrato de compraventa, es uno que da cumplimiento a la obligación descrita en la cláusula segunda del contrato de transacción. Y en cuanto al precio el Ad quem indicó que se presume que es uno nominal, pretensión basada en la experiencia del juzgador, que condice con el contenido del contrato transaccional, puesto que en este se asumió que se suscribiría un contrato de transferencia. Debiendo recordar el recurrente que esa presunción judicial del precio nominal no fue impugnada por el demandante.
Sobre la denuncia en sentido de que el contrato de transacción carece de validez, al no estar autorizado judicialmente. Corresponde señalar que conforme el art. 945 de Código Civil: “I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley. II. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella por generales que sean sus términos”, se entiende que en el caso de autos se llegó a transigir sobre los efectos de la ejecución de sentencia de los procesos de ejecución coactiva civil, emergentes de dos contratos de mutuo que siguió el hoy demandado Carlos Rómulo Corvera Rico.
El contrato se suscribió conforme al acuerdo de voluntades tal como lo describen los arts. 454 y 492 del Código Civil, esto es, que sean sujetos a la libertad contractual, ello se ha cumplido en el caso presente. El recurrente solo manifestó que el contrato de transacción resultaría ser inválido; pero no justifica la norma jurídica que ampare su postura. A contrario sensu, en el sistema legislativo se tiene el art. 519 del Código sustantivo de la materia, que describe que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley.
En razón de tal normativa que sustenta la validez del contrato, el recurrente solo refiere que el contrato no está autorizado judicialmente; sin embargo, frente al contenido normativo desarrollado en los arts. 454, 492 y 519 del Código Civil, no ha mencionado qué articulado haría que el contrato de transacción al no ser homologado en la vía judicial convertiría el contrato en uno inválido de hecho, sin declaración judicial previa.
Por lo que el agravio descrito no se encuentra suficiente sustentado como para verificación la aplicación correcta o no de la normativa sustantiva o procesal, como para calificar la invalidez del contrato de transacción de 06 de julio de 2017.
Respecto a la denuncia referente al precio de Bs. 154.000, acordado en el contrato de compraventa de 06 de julio de 2017, y el comprador no hizo uso del contrato transaccional. Se entiende que el contrato de compraventa es uno que, en el ámbito de la libertad contractual, celebraron las partes, con el objeto de darle ejecución y cumplimento a las obligaciones descritas en el contrato de transacción de la misma fecha del 06 de julio de 2017.
Se asumió de que no concurren dos contratos independientes, sino uno solo el de transacción y el contrato de compraventa de 06 de julio de 2017, solo forma parte de la ejecución de suscribir una escritura pública o documento privado sobre la transferencia del inmueble para su registro en Derechos Reales, ello responde a las cuestionantes de que la demanda no es contra el contrato de transacción, sino que es en contra del contrato de compraventa, ya que el Tribunal de alzada consideró el precio descrito en el contrato de compraventa como un precio nominal, haciendo uso de la presunción judicial, la cual no fue observada por el recurrente.
No existiendo, por tanto, infracción a lo dispuesto por el art. 945 de Código civil por lo ampliamente explicado.
En cuanto a la versión de que la transacción opera sobre cosas dudosas y el presente caso genera sobre una deuda de dinero. De acuerdo con lo descrito en párrafos anteriores, el contrato de transacción, conforme a la fórmula legal del art. 945 del Código Civil, la transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase, y no solo sobre derechos o cosas dudosas, el precepto citado tiene una fórmula amplia y no restringida a cosas o derechos dudosos.
En lo referente a la cita de los Autos Supremos Nº 464/2016 y N° 277/2013; se dirá que en el primero se desarrolló doctrina sobre el alcance de la transacción acuerdo con el art. 945 de Código Civil, en sentido de que la transacción sirve para dirimir derechos de cualquier clase, y no solo derechos o cosas dudosas, en ese caso se consideró que el contrato transaccional estuvo destinado a cerrar los procesos penales de estafa y falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado y en cuanto al proceso de nulidad del contrato de exclusividad (eficacia estructural del negocio jurídico). Ese contrato de transacción impedía a que una de las partes solicite el cumplimiento del contrato de exclusividad, o sea buscaba el cumplimiento de una prestación emergente de un contrato de exclusividad. El elemento fáctico de ese precedente resulta ser diferente al caso de autos, se observa que, en el objeto de la litis, lo que debate es la rescisión de un contrato por lesión, sobre un contrato que emergió de un contrato de transacción. En cambio, en el precedente citado, se llegó a transigir sobre acciones penales y una de nulidad del contrato de exclusividad, en dicha transacción no se determinó sobre los efectos patrimoniales emergentes del contrato de transacción.
En el segundo auto supremo, señala que la transacción es un acto bilateral que tengan en ánimo de componer el conflicto, efectuando concesiones recíprocas, un intercambio de sacrificios. Tampoco se desarrolló la tesis de que la transacción abarca únicamente a derechos o cosas dudosas. En su argumento fáctico una de las partes litigantes no había suscrito el contrato de transacción, ante tal situación la excepción de transacción fue rechazada. Por lo tanto, no es similar al caso de autos.
Sobre la respuesta al recurso de casación.
Se dirá que en cuanto a la motivación clara y concreta. La misma es correcta, así fue asumida en el presente fallo.
En cuanto al contrato transaccional, se asume que el contrato de compraventa es emergente de la ejecución del contrato de transacción. Así fue descrito en la cláusula segunda cuando se arribó al acuerdo de suscribirse una escritura pública o un documento privado, siendo un precio uno nominal, aspecto que fue declarado como una presunción por el Tribunal de alzada.
Por las consideraciones expuestas se infiere que el recurso de casación no resulta suficiente para revertir la decisión asumida por el Tribunal de alzada, correspondiendo en consecuencia emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil
