CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
El recurrente denuncia que el Auto de Vista no expresa la norma legal que determina la nulidad de obrados, careciendo de una fundamentación necesaria; asimismo que se realizó una errónea interpretación de la ley, en el sentido de que simplemente analiza la norma que le otorga facultades, pero no así la normativa específica que determina o sanciona la nulidad de obrados.
Para establecer si la decisión asumida por el Auto de Vista de anular la Sentencia, cuenta con la fundamentación respectiva y esta fue la adecuada, este Tribunal con el fin de adquirir mayor convicción realizará la revisión detallada del cuaderno procesal y la lectura de todo lo tramitado en el caso de autos; es así que, cursante de fs. 9 a 10, el demandante Hiroshi Takamatsu Kato, inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, contra Aurelio Vargas Álvarez, previa Admisión de la demanda, se emplazó a ambas partes a la audiencia de conciliación de 14 de noviembre de 2017, la cual resultó fallida por no encontrarse acuerdo entre las partes (fs. 20 a 21); admitida la demanda en fecha 29 de agosto de 2019 visible a fs. 26, y corrida en traslado al demandado, este no contestó la misma, de lo que resultó su declaratoria de rebeldía por Auto de 26 de noviembre de 2020, visto a fs. 34, ante esto el demandado Aurelio Vargas Álvarez se apersonó al proceso el 04 de febrero de 2021, por memorial visto de fs. 43 a 44, adjuntado fotocopias de un proceso penal que estaría siendo tramitado en el Tribunal de Sentencia Penal 1° de Buena Vista, en el que ambos actores del presente proceso serian partes en contrario, por lo que interpuso excepciones de extinción por inactividad y de litispendencia.
Convocados a la audiencia preliminar de fecha 30 de junio de 2021, visto de fs. 47 a 48 vta., en la que de acuerdo al informe de secretaría del juzgado el demandado no se encontraría presente, pese a su legal notificación, habiendo el Juez proseguido la audiencia ante esa inasistencia dando por superada la fase de conciliación e inmediatamente ingresó a la etapa de resolución de excepciones e incidentes, en que la parte adversa pidió no se dé lugar a las excepciones por su declaratoria de rebeldía; entonces, el Juez mediante mejor proveer llamó a confesión al demandante Hiroshi Takamatsu Kato para que pueda aclarar sobre dicho proceso penal que se ventilaba en otro juzgado, en el que el objeto de ese proceso sería el mismo bien inmueble motivo de la reivindicación reclamada en el caso de autos, por lo que a fs. 48 y vta., el Juez de instancia en vista que este proceso penal sería un obstáculo para su decisión, dispuso suspender el proceso civil hasta que se dicte la sentencia penal; a su vez de fs. 53 a 54, por Auto interlocutorio de 30 de junio de 2021, declaró no ha lugar a la petición de extinción por inactividad procesal.
Impulsando el proceso, Hiroshi Takamatsu Kato, a fs. 55 y vta., solicitó prosecución del proceso en fecha 30 de noviembre de 2021, notificándose a las partes del sub lite a la nueva audiencia preliminar de 11 de mayo de 2022, obrante el acta a fs. 60 y vta.; es así que dentro la sustanciación de la misma se observó que nuevamente el demandado Aurelio Vargas Álvarez se encontraría ausente, por lo que el Juez declaró instalada la audiencia, señalando que se decretó la suspensión del proceso porque había un proceso penal pendiente, y en vista de que se presentaron las copias legalizadas de dicho proceso (fs. 49 a 52 vta.,), prosiguió con la audiencia, en la que el juez señaló: “… toda vez que Aurelio Álvarez Vargas fue citado con la demanda y fue declarado rebelde porque no asumió defensa y se ordenó por auto de 26 de noviembre de 2020 la rebeldía y se fijó como domicilio la secretaria de juzgado y el proceso penal que tendría el señor Hiroshi Takamatsu Kato fue anulado corresponde dictar sentencia…”, declarando así probada la demanda de reivindicación y desocupación de inmueble.
Ante esta determinación, Aurelio Vargas Álvarez presentó la apelación en contra la Sentencia, señalando los siguientes agravios:
a) Que a la fecha no se habría notificado al defensor de oficio, para que este asuma la defensa del demandado.
b) Apreciación incorrecta del Juez de la causa al aceptar la fotocopia del Auto de Vista de anulación total de la Sentencia de primera instancia, lo que no hace que dicha resolución judicial se encuentre ejecutoriada.
c) Respecto a la litispendencia, el Juez asumió que quedó despejado cualquier obstáculo para la continuidad del proceso, lo que no es cierto ya que se debió verificar si el Auto de Vista estuvo ejecutoriado o fue recurrido en casación y no valorar una simple fotocopia.
d) Violación del derecho a la seguridad jurídica, porque se estaría cometiendo el despojo judicial de su vivienda, al habérsele sometido a un debido proceso sin respetar su derecho a la defensa.
Ahora bien, de todo lo descrito el Tribunal de alzada, en su labor de emitir una resolución motivada y fundamentada, una vez revisado los antecedentes que hacen al proceso emitió el siguiente criterio: “…que, de la revisión de las actas cursantes a fs. 47 - 48 y 60 y vta. de obrados, se evidencia que se señala que las partes han sido debidamente notificadas NO ENCONTRÁNDOSE PRESENTE EL DEMANDADO AURELIO VARGAS ALVAREZ. Es decir, que ante la inasistencia del demandado y de conformidad a lo previsto en el art. 365 del Código Procesal Civil, se debió suspender la audiencia y otorgar el plazo de 3 días a la parte demandada, a efectos que justifique su incomparecencia, extremo que no se advierte hubiese efectuado el juzgador.
Además, se evidencia que en fecha 11 de mayo de 2022, según acta de fs. 60 y ante la ausencia del demandado, el juzgador de manera directa procede a dictar sentencia, sin que se hubiese cumplido con las formalidades establecidas y que deben desarrollarse en la audiencia preliminar, las mismas que se encuentran expresamente previstas en el art. 366 del Código Procesal Civil, como ser entre otras: la fijación del objeto del proceso, determinación, ordenamiento y diligenciamiento de los medios probatorios admisibles, etc.(…)
… es deber del Tribunal de Apelación constatar que en la tramitación de la causa, la misma se realice sin vicios de nulidad y siendo evidente que en el presente caso, se ha afectado el derecho a la defensa del demandado, habida cuenta que de manera indebida se ha tramitado la causa, por cuanto no se ha dado cumplimiento a las actividades que deben desarrollarse dentro de la audiencia preliminar, conforme lo previene el art. 366 del Código Procesal Civil, al haberse dispuesto directamente el pronunciamiento de una sentencia sin que se haya fijado el objeto del proceso, producción de elementos probatorios, etc., lo que implica una aplicación restrictiva de derechos, en este caso en contra del demandado, extremos que deben ser reparados por el Tribunal de Apelación …”.
De esta fundamentación, el Ad quem consideró que dentro la tramitación del proceso se evidenciaba vicios procesales, por el incumplimiento de los arts. 365 y 366 del Código Procesal Civil, ya que en audiencia preliminar no se habría cumplido con lo establecido en las citadas normas, como ser la suspensión de la misma, a causa de la inasistencia del demandado otorgándole el plazo de 3 días para que este pueda justificar su ausencia, como también, el cumplimiento de los diferentes actuados como ser: la ratificación de la demanda y de la contestación; igualmente, alegación de hechos nuevos que no modifiquen las pretensiones o las defensas, así como aclarar extremos oscuros, contradictorios o imprecisos a juicio de la autoridad judicial o de las partes, también la recepción de las pruebas relativas a excepciones, saneamiento del proceso, pronunciándose Auto interlocutorio para resolver las excepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial o acusadas por la parte, improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, la prórroga de la audiencia cuando no se hubiere podido producir la totalidad de la prueba o dictar resolución de saneamiento, fijación definitiva del objeto del proceso; determinación de ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba admisible, la recepción de las pruebas cuyo diligenciamiento fuere posible en la audiencia, o convocatoria a audiencia complementaria respecto de las que no se hubieren producido hasta su conclusión, entre las más sobresalientes.
Y ante ese defecto procesal ocurrido en la audiencia preliminar de 11 de mayo de 2022, el Tribunal de segunda instancia estableció que el incumplimiento de varios actuados provocaba la indefensión de la parte demandada, por lo que decidió anular la Sentencia y que se convoque a las partes a una nueva audiencia preliminar, para que sea llevada a cabo conforme al art. 366 del Código Procesal Civil, provocando la nulidad hasta fs. 60.
De todo lo desarrollado, está claro que el Auto de Vista concentró su análisis en la segunda audiencia preliminar efectuada el 11 de mayo de 2022, cursante a fs. 60 y vta., observando que varios actos procesales fueron incumplidos con relación a los arts. 365 y 366 del Código Procesal Civil, cuando esos actos extrañados o anómalos, fueron efectuados en la audiencia preliminar de fecha 30 de junio de 2021, visto de fs. 47 a 48 vta.; asimismo, señalar que esta etapa procesal desarrollada (audiencia preliminar), y todas las anomalías procesales que supuestamente generaron indefensión, tal como se aprecia en la apelación de Aurelio Vargas Álvarez, no fue observada ni impugnada por el demandado, por lo que estos actos aunque no fueran desarrollados en cumplimiento estricto del art. 366 del Código Procesal Civil, fueron aceptados y convalidados de manera tácita por Aurelio Vargas Álvarez, quien no presentó ningún memorial observando el desarrollo de la mencionada audiencia, o de la audiencia en la que se dictó la sentencia, ya que si consideraba que existía alguna vulneración a su derecho a la defensa, tuvo el momento procesal adecuado para hacer valer sus derechos.
En este contexto, es evidente que el Tribunal de alzada omitió la revisión detallada de los actos que fueron desarrollados en la audiencia preliminar de fecha 30 de junio de 2021, visto de fs. 47 a 48 vta.; ya que de un examen más minucioso se observa que en dicha audiencia fueron llevados a cabo los actuados procesales señalados en el art. 366 del Código Procesal Civil, por lo que estos no podrían repetirse en la segunda audiencia preliminar, de lo que se infiere que el Ad quem cometió el yerro al establecer el incumplimiento de actos procesales señalados en los arts. 365 y 366 del Adjetivo Civil de la materia, fundamentando que esta supuesta omisión dejó en indefensión a Aurelio Vargas Álvarez, sin considerar que los mismos fueron sustanciados en la primera audiencia preliminar cursante de fs. 47 a 48 vta., y que, ante la falta de reclamo de una supuesta indefensión, fue convalidado por el mismo demandado por su desidia observada dentro la tramitación del proceso, quien no se pronunció sobre ninguna de las audiencias desarrolladas en su acto impugnatorio; en vista de estos hechos, y por la inacción de la parte demandada acaece una convalidación tácita de los supuestos actos anómalos por no haber reclamado oportunamente, conforme el art. 107.II y III del Código Procesal Civil.
Por consiguiente, de los actos desarrollados en la audiencia preliminar visible a fs. 60 y vta., y que estos fueron erróneamente interpretados por el Ad quem, como una vulneración a la defensa del demandado por la supuesta anomalía de la audiencia preliminar regulada en el art. 365.I del Código Procesal Civil, cuando esos actos fueron generados en una audiencia preliminar anterior (fs. 47 a 48 vta.), diferente a la audiencia analizada; además, no podía señalarse una indefensión del demandado cuando este no reclamó oportunamente estas supuestas infracciones como tampoco lo hizo a tiempo de presentar su recurso de apelación, lo que no es concordante con lo establecido en el art. 16 de la Ley Nº 025 que señala que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, criterio que se encuentra en armonía con la amplia jurisprudencia emanada por este alto Tribunal, tal cual señala el Auto Supremo Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, que orientó: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II…”.
Por consiguiente, el Tribunal de alzada debió enfocar su análisis en la apelación postulada por Aurelio Vargas Álvarez en contra de la Sentencia, misma que fue concedida en el efecto suspensivo, y determinar si los agravios planteados eran pertinentes o no, considerando la naturaleza del proceso y las decisiones antes asumidas, correspondiendo anular el Auto de Vista para que se emita nueva resolución conforme lo explicado.
En vista de la decisión anulatoria estimada, no corresponde responder al agravio de fondo del recurso.
En tal razón, corresponde dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil.
