CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Andro Sergio Chavarría Isetta, Graciela Lidia Isetta Guarnier y Brenda Lizet Chavarría Isetta de Bazán, representados legalmente por Sebastián Paz Arnez, mediante el memorial de fs. 1075 a 1081 vta., reiterado a fs. 1115, promovieron el proceso ordinario de reconocimiento, disolución y liquidación de una asociación accidental, contra Marco Antonio Crespo Oropeza, quien una vez citado, por memorial de fs. 1200 a 1218 vta., opuso excepciones a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 02 de marzo de 2018, cursante de fs. 1859 a 1875, donde la Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Andro Sergio Chavarría Isetta, Graciela Lidia Isetta Guarnier y Brenda Lizet Chavarría Isetta de Bazán, según escrito de fs. 1887 a 1891 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 01/2022 de 24 de enero, cursante de fs. 1949 a 1951 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada bajo los siguientes fundamentos:
De los antecedentes del proceso se advierte que los demandantes Andro Sergio Chavarría Isetta, Graciela lidia Isetta Guarnier y Brenda Lizet Chavarría son los únicos socios de “Metalúrgica Chavarría Isetta S.A.”, que consta en la Escritura Pública de Constitución de Sociedad Anónima N° 2341/2006 de 06 de octubre, quienes ejercieron su amplio derecho a la defensa en juicio y tuvieron conocimiento efectivo de todos los actuados producidos en él, no existiendo vulneración alguna a derechos de terceros que pueda justificar la nulidad de obrados impetrada, toda vez que la misma está condicionada a si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional de una de las partes, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
En lo atinente a que la Sentencia apelada vulneraría el principio de congruencia puesto que no existiría concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, ya que la Juez realizó un razonamiento que le impediría resolver el fondo de la causa por falta de citación a terceras personas ajenas al proceso, pero en la parte dispositiva se declaró improbada la demanda; el Ad quem señaló que el fundamento de la Juez para declararla improbada no fue por falta de integración de terceros a la litis, sino porque los actores incumplieron con la carga de la prueba impuesta por el art. 1289.I del Código Civil, de demostrar la pretensión contenida en la demanda que se circunscribía el reconocimiento expreso de la asociación accidental “Crespo Representaciones” conformada por Andro Sergio Chavarría Isetta, Graciela Lidia Isetta Guarnier y Brenda Lizet Chavarría Isetta de Bazán (textual) y que si bien durante la sustanciación del proceso se demostró que sí se conformó una sociedad accidental entre los nombrados demandantes, la Sociedad Anónima “METALCI” y la empresa unipersonal “CRESPO Representaciones”, no podría declararse la existencia de la misma contraviniendo el principio dispositivo que rige el proceso civil, llegando a la conclusión de que la Juez no estaba facultada para adoptar determinaciones que importen el cambio total de la pretensión de la parte actora y respecto de la cual tenía obligación de pronunciarse.
Señaló que no debe perderse de vista que la Juez tampoco podía declarar la existencia de una sociedad accidental y cuentas de participación conformada por los demandantes, la empresa unipersonal “Crespo Representaciones” y “METALCI S.A.”, que contraviene la previsión legal contenida en el art. 146 del Código de Comercio disponiendo que las sociedades anónimas y en comandita solo podrán formar parte de las sociedades por acciones o de responsabilidad limitada y no de sociedades accidentales o de cuentas en participación.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Andro Sergio Chavarría Isetta, Graciela Lidia Isetta Guarnier y Brenda Lizet Chavarría Isetta de Bazán, según escrito cursante de fs. 1958 a 1963 vta., recurso que es objeto de análisis.
