AS/0866/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0866/2023

Fecha: 06-Sep-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de emitir la presente resolución se debe tomar en cuenta los antecedentes que hacen al proceso:

Andro Sergio Chavarría Isetta, Graciela Lidia Isetta Guarnier y Brenda Chavarría Isetta demandaron reconocimiento, disolución y liquidación de la asociación accidental “Crespo Representaciones”, alegando que el 04 de octubre de 2016 ante el peligro inminente de que sus derechos se vean afectados, la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de La Paz dispuso dentro el proceso de medidas cautelares signado con el código NUREJ N° 3042471, que las empresas mineras de Colquiri y Huanuni retengan todo pago de dinero a favor de la asociación accidental “Crespo Representaciones”.

Agregaron que son accionistas de la empresa “METALCI S.A.” dedicada al rubro de la metalurgia y en ese ámbito, es proveedora de insumos industriales a las principales empresas mineras del país y que aproximadamente 2 años atrás fue suspendida temporalmente de efectuar contratos mediante el Sistema de Contrataciones del Estado.

Manifestaron que a fin de continuar con su actividad comercial al interior de “METALCI S.A.” constituyeron una asociación accidental entre Sergio Chavarría Isetta, Graciela Isetta Guarnier y Brenda Chavarría Isetta, todos socios de “METALCI S.A.”, indicaron que para tal efecto, el Gerente Administrativo Financiero de “METALCI S.A.”, Marco Antonio Crespo Oropeza, que previamente desempeñó funciones como contador durante 7 años, ofreció su NIT, mismo que se hubiese activado poniéndolo como titular de la asociación accidental “Crespo Representaciones”, por lo que en virtud a ello, debería apreciarse la calidad en que participó el demandado, al haber sido trabajador de “METALCI S.A.” percibiendo un salario durante todo el tiempo que operó la asociación accidental “Crespo Representaciones” ya que no fue parte de la misma, al haber sido un simple empleado de confianza que recibía un sueldo mensual tal como se denotaría en el contrato de trabajo y la carta presentada al Ministerio de Trabajo, luego de un abandono intempestivo.

En virtud a lo anterior, refirieron que la asociación mercantil operó desde el primer momento con el capital de los demandantes, en sus propias oficinas, con el “know how” de largos años que tienen en el rubro y con el trabajo de varios de sus empleados, ya que el demandado solo puso su nombre y su NIT más nunca un centavo; y que “Crespo Representaciones” comenzó a operar el 27 de mayo de 2014 con un depósito de dinero proveniente de la cuenta corriente de “METALCI S.A.”, por un valor de Bs. 25.000,00 dicho monto depositado en la cuenta de “Crespo Representaciones” ha sido declarado como capital en el balance de apertura. Argumentaron que de la documentación que acompañaron se evidenciaría el movimiento económico de “Crespo Representaciones” que en realidad era “METALCI S.A.”, puesto que, conforme la certificación de 05 de julio de 2016, la Cuenta N° 3000164894 de la asociación “Crespo Representaciones” pertenece a Graciela Isetta Guarnier, Brenda Lizet Chavarría de Bazán y Marco Antonio Crespo Oropeza; situación que permite apreciar que la misma no tuvo otro capital que el de los nombrados socios de “METALCI S.A.” y que todas las boletas de garantía bancaria, para permitir las operaciones comerciales, fueron extendidas por el Banco Nacional S.A., con cargo a la cuenta de la asociación accidental con el respaldo económico de los demandantes.

Por último indicaron que el 14 de junio de 2016, Marco Antonio Crespo Oropeza, arguyendo discrepancias con sus superiores en “METALCI S.A.”, hizo un abandono intempestivo de la empresa, empero el 17 de junio de 2016, el demandado presentó a sus compradores (empresas Huanuni y Colquiri) cartas revocando la autorización que se tenía para realizar cobranzas y recoger cheques, mismo que se había otorgado a los demandantes, desautorizando de ese modo a los dueños del capital a cobrar su propio dinero y mediante carta de 01 de julio de 2016, se arrogó la propiedad de “Crespo Representaciones”.

Marco Antonio Crespo Oropeza opuso excepciones a la demanda, argumentando que la empresa unipersonal “Crespo Representaciones” se halla inscrita en el Padrón Nacional de Contribuyentes desde el 18 de noviembre de 2005, con el nombre o razón social “Crespo Oropeza Marco Antonio”, dedicada principalmente al comercio mayorista y teniendo como primordial actividad la venta al por mayor de maquinaria, equipos y materiales.

Manifestó que si bien la parte actora refirió que la asociación “Crespo Representaciones” operó con su capital, en sede de sus oficinas y que “Crespo Representaciones” solamente puso su nombre y nunca un centavo, empero no se observa el art. 127 nums. 5 y 6 del Código de Comercio, porque la empresa unipersonal “Crespo Representaciones” tiene un capital de Bs. 300.000,00 además de invertir dinero, recursos, información, conocimiento y exponiendo sus propiedades inmuebles, confiando en una asociación honesta con los adversos.

Refirió que la nota de 01 de julio de 2016 se constituyó esencialmente en un pilar fundamental para la ruptura de la asociación entre “METALCI S.A.” y “Crespo Representaciones”.

Tramitado el proceso la Juez que conoció la causa declaró improbada la demanda que fue confirmada por el Auto de Vista.

En ese entendido, Andro Sergio Chavarría Isetta, Graciela Lidia Isetta Guarnier y Brenda Lizet Chavarría Isetta de Bazán, presentaron recurso de casación, el cual se ingresa a resolver.

1. Respecto a los incisos a) y b), los reclamos van concatenados a señalar que se habría provocado indefensión a la empresa “METALCI S.A.” al no habérsele integrado a la causa como litisconsorcio necesario pasivo, ya que de la relación comercial directa y correlativa entre “METALCI S.A.” y el demandado ha resultado como consecuencia que “Crespo Representaciones”, reciba directamente montos de dinero en sus cuentas personales para poder realizar las actividades comerciales del giro de la referida empresa, si bien los actores principales son también socios de “METALCI S.A.”, persona jurídica distinta, existiendo una diferencia entre las personas naturales como tales y su relación con “Crespo Representaciones” y “METALCI S.A.” como persona jurídica se debe tomar en cuenta que cada uno de los socios tiene interés distinto en su operación y giro comercial además de sus efectos, acusando de no haber tomado en cuenta lo previsto en el art. 4 del Código Procesal Civil, además de trangredir los arts. 5 y 48 del Adjetivo Civil.

De la lectura íntegra del reclamo, se concibe que los recurrentes dirigen su agravio a que debió haberse integrado como litisconsorte necesario pasivo a la empresa “METALCI S.A.”, correspondiendo a este Tribunal de casación verificar si lo aseverado por la parte demandante tiene asidero jurídico legal.

De la revisión de la demanda se tiene que los actores tuvieron como pretensión (ver fs. 1080): 3.1 El reconocimiento expreso de la Asociación Accidental Crespo Representaciones CR, conformada por los asociados Andro Sergio Chavarría Isetta, Graciela Lidia Isetta Guarnier y Brenda Lizet Chavarría Isetta de Bazán. 3.2 La disolución de la referida Asociación Accidental. 3.3 Disponga la liquidación de la Asociación Accidental CRESPO REPRESENTACIÓN, conforme determina el Código de Comercio”, aspecto que fue reiterado en la Sentencia a fs. 1860 vta.

En ese comprendido la Juez fijó el objeto del proceso como: “El reconocimiento de la Sociedad Accidental CRESPO Representaciones CR, entre ANDRO SERGIO CHAVARRÍA ISETTA, GRACIELA LIDIA ISETTA GUARNIER Y BRENDA LIZET CHAVARRÍA DE BAZÁN y su consecuente disolución y liquidación”.

Como un hecho a probar para la parte demandante se estableció: “El demandado Marco Antonio Crespo Oropeza nunca fue parte de la asociación accidental CRESPO representaciones CR sino se constituyó en empleado de la empresa METALCI S.A., recibiendo el sueldo durante el tiempo que operó la sociedad accidental primeramente el sueldo de Bs.9.000,00 y una remuneración extra de Bs.3.700,00 mensualmente”.

En la Sentencia (ver fs. 1870 y vta.), como hechos no probados se tuvo: i. Que se constituyó la asociación accidental CRESPO REPRESENTACIONES CR únicamente con la intervención de las personas naturales ANDRO SERGIO CHAVARRÍA ISETTA, GRACIELA LIDIA ISETTA GUARNIER Y BRENDA LIZET CHAVARRÍA DE BAZÁN, hecho que no ha sido demostrado por los actores siendo esa su pretensión principal y OBJETO DEL PROCESO; convicción que se arriba al observarse que existió la participación de dos personas jurídicas METALCI S.A. y CRESPO REPRESENTACIONES CR, este último representado por MARCO ANTONIO CRESPO OROPEZA y por otra parte, con la intervención de las personas naturales ANDRO SERGIO CHAVARRÍA ISETTA, GRACIELA LIDIA ISETTA GUARNIER Y BRENDA LIZET CHAVARRÍA DE BAZÁN, por lo que, tampoco llegaron a demostrar que el demandado no fuese parte de la relación jurídica dentro la Asociación Accidental, soslayando que este se constituye en titular de CRESPO REPRESENTACIONES CR lo cual conforme a Ley ante la sociedad le otorga derechos y obligaciones que emerjan de ella ya sea de su actividad principal o secundaria. ii. Que todas las Boletas de Garantía Bancarias destinadas a garantizar las actividades comerciales de la Asociación Accidental del cual se desprende su reconocimiento, solo fue con el respaldo económico de los ahora demandantes ANDRO SERGIO CHAVARRÍA ISETTA, GRACIELA LIDIA ISETTA GUARNIER Y BRENDA LIZET CHAVARRÍA DE BAZÁN, toda vez que de la prueba cursante en obrados (fs. 1732 a 1822), se denota lo contrario, que existió el aporte por parte de las siguientes personas ya sean jurídicas y naturales: a) METALCI S.A. con Bs.1.314.782,54, b) ANDRO SERGIO CHAVARRÍA ISETTA CON Bs.348,00, c) MARCO ANTONIO CRESPO OROPEZA con Bs.34.160,00, extremo que no es acorde con la pretensión de la parte actora”.

En ese escenario, la Sentencia fundamentó: “…los ahora demandantes conforme a su pretensión incoada en su demanda delimitaron el campo de acción tanto de las partes y de este órgano jurisdiccional, lo cual condiciona su desenvolvimiento, por otra, la estructura de la presente resolución tiene que ser acorde a la pretensión, vinculante para este Tribunal para que el fallo de la Sentencia se ajuste al suplico de la demanda en observancia al principio dispositivo, que exige que la sentencia ha de adecuarse a las pretensiones de las partes, sin que pueda el Tribunal otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandante ni fundar la Sentencia en causas de pedir distintas a las que se han erigido en el objeto del proceso teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi y el fallo de la Sentencia en observancia al principio de seguridad jurídica y eficacia previstos en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado; fallar lo contrario considerando la pretensión de la parte actora significaría soslayar el valor supremo de la justicia que obliga a ´dar a cada uno lo suyo”, concluyendo que: “…corresponde declarar IMPROBADA la demanda, considerando que los elementos probatorios analizados no condujeron a la convicción de que se llegó a constituir la Asociación Accidental CRESPO REPRESENTACIONES CR solo entre los ahora demandantes, por lo que no corresponde que en Sentencia se declare el reconocimiento de la Asociación Accidental CRESPO REPRESENTACIONES CR conformada únicamente por ANDRO SERGIO CHAVARRÍA ISETTA, GRACIELA LIDIA ISETTA GUARNIER Y BRENDA LIZET CHAVARRÍA DE BAZÁN y su consecuente disolución y liquidación solo con la intervención de los nombrados demandantes; pretensión que es contraria a la relación jurídica que denota los medios probatorios incursos en el expediente y las propias confesiones espontáneas tanto de la parte demandante y demandada, por lo que mal podría la Suscrita Autoridad dar mérito a la pretensión de los actores y menos podría modificar la pretensión de la parte actora y por ende declarar de forma extra petita el reconocimiento de la Asociación Accidental CRESPO REPRESENTACIONES CR entre todos los intervinientes en las actividades comerciales al no haber sido objeto del proceso, todo en virtud del art. 213 del Código Procesal Civil…”.

Decisión de primera instancia que generó la apelación por parte de los demandantes, en el que recién se solicitó la integración de “METALCI S.A.” como litisconsorte necesario pasivo.

En ese entendido, el Tribunal de alzada fundamentó que: “…de los antecedentes del proceso se advierte que los demandantes Andro Sergio Chavarría Isetta, Graciela Lidia Isetta Guarnier y Brenda Lizet Chavarría de Bazán, son los únicos socios de Metalúrgica Chavarría Isetta (METALCI S.A.) cual consta de la escritura pública de Constitución de Sociedad Anónima N° 2341/2006 de fecha 06 de octubre de 2006, cursante de fs. 8-22 y 322-336 del expediente, quienes ejercieron su amplio derecho a la defensa en juicio y tuvieron conocimiento efectivo de todos los actuados producidos en él, no existiendo vulneración alguna a derechos de terceros que pueda justificar la nulidad de obrados impetrada, toda vez que la misma está condicionada a si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional de una de las partes, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no vulnere el derecho a la defensa, por lo que al no haberse producido la indefensión de METALCI S.A. su integración a la litis resultaba innecesaria”.

Ahora bien, de lo señalado por la Sentencia y el Auto de Vista, los Tribunales de instancia llegaron a la convicción de que la asociación accidental “Crespo Representaciones”, no se constituyó simplemente entre los tres demandantes, puesto que se demostró en el proceso que existió la participación y aporte del demandado Marco Antonio Crespo Oropeza en la aludida asociación accidental, razón por la que no se tuteló la pretensión, criterio y decisión que no han sido impugnadas en apelación, ni casación, ya que el reclamo de la parte demandante va orientado a que se habría provocado indefensión a la empresa “METALCI S.A.” al no habérsele integrado a la causa como litisconsorcio necesario pasivo.

En ese marco, respecto a la integración de esa persona jurídica, atañe exteriorizar que el Tribunal de alzada basó su fundamentación en la no necesidad de convocar a “METALCI S.A.” a la litis, puesto que los únicos socios de la referida empresa son los mismos demandantes como personas naturales.

Aclarar que luego de que la Juez desestimó la demanda, recién la parte actora pretende que se integre al proceso a “METALCI S.A.”, no obstante, se debe establecer que aún se incluya a la litis a la aludida empresa, no incidirá en la decisión de fondo asumida por los Tribunales de instancia de desestimar la pretensión de la parte actora de declarar el reconocimiento de la asociación accidental “Crespo Representaciones”, solamente con la participación de los tres actores; porque los únicos socios de “METALCI S.A.”, son justamente los demandantes (Andro Sergio Chavarría Isetta, Graciela Lidia Isetta Guarnier y Brenda Lizet Chavarría de Bazán), quienes fueron parte del presente proceso como sujetos activos, por lo que, resulta fuera de toda lógica jurídica que los recurrentes pretendan ahora se la integre al proceso, alegando indefensión respecto de sus propias personas (únicos socios de METALCI S.A.) que, como se dijo, fueron parte de la litis, quienes ejercieron su amplio derecho a la defensa en juicio y tuvieron conocimiento efectivo de todos los actuados producidos en él, no existiendo vulneración alguna a sus derechos que pueda justificar la nulidad de obrados impetrada, además, que resulta insustancial la integración de esta empresa cuando la pretensión era el reconocimiento únicamente de los actores, como personas naturales de “Crespo Representaciones”, apartando a cualquier otra persona natural o jurídica de ese reconocimiento, consecuentemente, al no existir en el Auto de Vista recurrido transgresión alguna, no existe motivo para determinar la nulidad pretendida por los recurrentes, máxime si bajo la nueva visión de la administración de justicia respecto al régimen de las nulidades procesales, se constituye en un instituto de última ratio, es decir, la nulidad debe ser declarada únicamente cuando se hayan conculcado los principios que la rigen y el error de los jueces sea de tal magnitud que no exista más remedio que anular el proceso para su saneamiento, extremo que no ha acontecido en el caso de análisis, consiguientemente la decisión asumida por el Tribunal de segunda instancia de no incorporar a la litis a “METALCI S.A.”, como litisconsorte pasivo necesario tiene asidero jurídico legal, ya que no se aprecia indefensión respecto a los socios que comprende la persona jurídica, no evidenciándose afectación al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en sus arts. 4, 5 y 48 del Código Procesal Civil, como erróneamente entienden los recurrentes.

2. En lo que incumbe a la denuncia de que la prueba de fs. 1 a 1074, evidenciaría la existencia de una relación comercial entre los sujetos activos del presente proceso y el tercero interesado siendo “METALCI S.A.” que ha puesto su capital como financiador del giro “CRESPO Representaciones”, acusando al Tribunal de alzada la transgresión del art. 4 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil.

Importa sostener que la relación comercial entre los sujetos activos del presente proceso (Andro Sergio Chavarría Isetta, Graciela Lidia Isetta Guarnier y Brenda Lizet Chavarría de Bazán), se constituyó entre ellos y el demandante Marco Antonio Crespo Oropeza, habiendo conformado la asociación accidental “Crespo Representaciones”, empero la pretensión principal de los recurrentes es que se declare la asociación accidental simplemente con los actores, apartando a su socio estratégico, como bien lo confesaron los propios recurrentes según nota adjunta a fs. 1537 y referida a fs. 1868 en el punto N° 22 del CONSIDERANDO II de la Sentencia, donde se expone claramente la relación entre los demandantes y la empresa unipersonal “Crespo Representaciones”: “…mediante la presente, deseamos hacer las siguientes consideraciones respecto a nuestro socio estratégico comercial ´Crespo Representaciones CE´ de propiedad del señor Marco Antonio Crespo Oropeza…”, para posteriormente disolver y liquidar la asociación con la sola participación de los tres demandantes.

En ese marco, los recurrentes teniendo la decisión de Sentencia, recién alegan indefensión a “METALCI S.A.”, señalando que esa empresa aportó capital, pero, no consideran que sus socios, en su integridad son los mismos actores, además que, siguiendo la lógica de los recurrentes, esa persona jurídica no se verá afectada porque la pretensión fue desestimada ya que los demandantes solo quieren que se reconozca la sociedad accidental únicamente para ellos mismos, apartando a cualquier otra persona natural o jurídica, entre ellos a Marco Antonio Crespo Oropeza y lógicamente a “METALCI S.A.”.

Finalmente, los recurrentes pretenden justificar su pretensión acudiendo a varias Sentencias Constitucionales: N° 670/2004-R, N° 0846/2010-R, N° 744/2001-R y N° 1130/2001-R.

La Sentencia Constitucional N° 670/2004-R, sostuvo que: “…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”.

La Sentencia Constitucional N° 846/2010-R, señaló: “Siguiendo este razonamiento, el Tribunal Constitucional, determinó en jurisprudencia reiterada e invariable, en lo concerniente a la facultad de valoración de la prueba aportada en un proceso, que la misma corresponde privativamente a la jurisdicción ordinaria, no atañéndole a este Tribunal pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos aún atribuirse la facultad de revisión que hubieran efectuado las autoridades competentes, por cuanto si bien se encuentra configurada como una acción efectiva para la protección de los derechos y garantías que consagra la Constitución Política del Estado, no puede ni debe determinarlos. Al respecto, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostiene: ‘…la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita…”.

La Sentencia Constitucional N° 744/2001-R, indicó: CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos: 1. Que dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, el Juez de la causa pronunció el Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2001, calificando los daños y perjuicios en Bs…2. Que en apelación, los vocales recurridos dictaron el Auto de Vista de 21 de mayo de 2001 que anula obrados hasta el Auto de 12 de mayo inclusive, ordenando que el juzgador designe de oficio un nuevo perito con relación a los montos adeudados, con el fundamento de que no existen elementos, pruebas ni datos aportados por las partes al margen del dictamen pericial que se encuentra observado y rechazado por la parte contraria para determinar en forma aproximada el monto de daños y perjuicios, por lo que se hace necesaria la designación de otro perito para establecer con exactitud lo adeudado...”.

Las referidas Sentencias Constitucionales, no tienen relevancia referente al punto neurálgico que plantean los recurrentes en casación, como es el litisconsorte necesario pasivo, es decir, no tienen un antecedente fáctico que permita un nexo vinculatorio u obligación de seguir su razonamiento, habiéndose limitado la parte recurrente únicamente a su alusión sin establecer el nexo de estos precedentes en el caso analizado

Por último, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1130/2001-R, manifestó: CONSIDERANDO: Que el recurrente manifiesta que se ha vulnerado sus derechos constitucionales, primero, porque el Juez recurrido -según aduce- dejó sin efecto un proveído anterior que disponía se pase el expediente para Sentencia, y segundo, porque el Juez, mediante otro proveído, ante su pedido de pronunciar Sentencia determinó que se someta al decreto que precisamente deja sin efecto el proveído anterior…”.

Otra Sentencia Constitucional Plurinacional que no tiene que ver con el presente caso de autos, y que hace referencia a lo siguiente: “Que en general, cualquier resolución del Juez que conforme a Ley disponga la regularización de un procedimiento bajo su conocimiento no lesiona ningún derecho o garantía constitucional, puesto que el Juez como director del proceso debe ceñir sus actos al mandato de la Ley y cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad…”.

A mayor abundamiento reiterar lo expresado por el Auto de Vista, que los demandantes Andro Sergio Chavarría Isetta, Graciela Lidia Isetta Guarnier y Brenda Lizet Chavarría de Bazán, son los únicos socios de “Metalúrgica Chavarría Isetta S.A.” lo cual consta de la escritura pública de Constitución de Sociedad Anónima N° 2341/2006 de 06 de octubre de 2006, quienes ejercieron sus derechos a la defensa en juicio y tuvieron conocimiento efectivo de todos los actuados producidos en él.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.