AS/0872/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0872/2023

Fecha: 07-Sep-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Felipe Saldivar Loza mediante memorial de fs. 35 a 39 vta., y ratificado a fs. 46, inició el proceso de anulabilidad de protocolo de compraventa, reivindicación, más pagos de daños y perjuicios contra Lidia Juana Cruz Yujra, Sabina Antiñapa Chavez de Marani, Benito y Rumaldo ambos Marani Mamani, admitida la demanda, se citó a la codemandada Lidia Juana Cruz Yujra mediante orden instruida visible de fs. 60 a 67 vta., y por Auto de 15 de mayo de 2019 obrante a fs. 174 vta., fue declarada rebelde; por su parte, los codemandados Sabina Antiñapa Chavez de Marani, Benito y Rumaldo ambos Marani Mamani, una vez citados según escrito de fs. 126 a 133 respondieron de forma negativa a la demanda y opusieron excepciones previas de cosa juzgada y de prescripción; además, plantearon acción reconvencional por usucapión quinquenal; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 772/2021 de 30 de septiembre, saliente de fs. 296 a 299 vta., (foliación color rojo) en el que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de anulabilidad y reivindicación e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios con la condenación de costas y costos a la parte demandada, dicha determinación fue complementada mediante el Auto de 12 de octubre de 2021, visto a fs. 304 y vta., (foliación color rojo) y, posteriormente, llegó a mutar en parte a través del Auto de fecha 19 de noviembre de 2021 corriente a fs. 309 respecto al num. 5.

Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sabina Antiñapa Chavez de Marani, Benito y Rumaldo ambos Marani Mamani mediante memorial cursante de fs. 326 a 331 (foliación de color rojo); originó que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 153/2023 de 27 de abril, saliente de fs. 351 a 354, que REVOCÓ en parte el Auto de 13 de julio de 2021, visible de fs. 278 a 279, y, en consecuencia, declaró PROBADA la excepción de prescripción de acción de anulabilidad, disponiendo que se remitan obrados al juzgado de origen para la prosecución de la causa; con los siguientes fundamentos:

La acción de anulabilidad prescribe a los cinco años en virtud de lo que establece el art. 556 del digo Civil, tomando además como fundamento el Auto Supremo N° 102/2013 de 08 de marzo, que establece que: “…la prescripción, es el modo por el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue un derecho por efecto de la falta del ejercicio. Presupuesto de ella es la inactividad del titular del derecho durante el tiempo que está fijado por ley”, y se llegó a analizar los arts. 1492.I, 1493, 1495, 1501, 1502 y 1503 de la norma sustantiva civil y que regula el instituto jurídico de la prescripción.

El Tribunal de alzada, refirió que existe una mala valoración de los antecedentes del proceso vulnerando el debido proceso, ya que la Escritura blica 025/2003 de 14 de abril, cursante de fs. 10 a 13 vta., trata sobre una protocolización de una minuta de compra venta de fecha 11 de marzo de 2003, el mismo adquirió oponibilidad y publicidad en fecha 20 de mayo de 2003; empero, independientemente de la fecha de inicio del término de la prescripción, la presentación de la querella y acusación particular de (05 de agosto de 2003) realizado por los demandados, no puede tomarse en cuenta como una interrupción del término de los cinco años establecidos para la acción de anulabilidad, ya que no sería un actuado realizado por el demandante que implique su interés de hacer valer sus derechos, por lo que tal actuado no puede ser considerado como manifestación de su voluntad.

Refirió la autoridad Ad quem, que si bien el actor señaló que con su demanda de nulidad presentada en fecha 03 de marzo de 2015 ante el Juzgado Público Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, también se habría interrumpido la prescripción; empero, desde el año 2003, fecha en que se realiza la Escritura Pública objeto del proceso y la interposición de la acción de nulidad que es del año 2015, por lo que ya transcurrió s de 5 años para interponer una acción de anulabilidad.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación interpuesto por Felipe Saldivar Loza mediante escrito de fs. 356 a 358, recurso que es objeto de su resolución.