CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En virtud de los fundamentos doctrinarios que van a sustentar la presente resolución, corresponde considerar los siguientes aspectos:
Tomando en cuenta que este Tribunal, se encuentra facultado para revisar de oficio la presente causa, conforme lo establece el art. 17.I de la Ley Nº 025 que establece lo siguiente: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, lo que significa que es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, en aquellos casos en los que se advierta la vulneración al debido proceso o cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo; y este razonamiento se encuentra en concordancia con la doctrina legal aplicable en el acápite III.1 descrito en el presente Auto Supremo, puesto que el art.106 del Código Procesal Civil, establece que se puede declarar la nulidad de oficio en cualquier etapa del proceso, cuando la ley lo califique, ello en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en el presente caso de autos, se advierte una improponibilidad de la demanda con base en los siguientes fundamentos:
a) Felipe Saldivar Loza, formaliza demanda de fs. 35 a 39 vta., cuya pretensión es la anulabilidad del protocolo de la Escritura Pública Nº 025/2003 de 14 de abril, suscrita por la Notaria de Fe Pública Elsa Heriberta Limachi Poquechoque, respecto al 50% de las acciones y derechos que le correspondería (equivalente a 100 m2) del bien inmueble registrado bajo la Matrícula Nº 2.01.4.01.0025419, además de la cancelación en Derechos Reales del asiento A-2 en el 50% y su consiguiente rehabilitación, demandando también la reivindicación, más daños y perjuicios, contra Lidia Juana Cruz Yujra, Sabina Antiñapa Chavez de Marani, Benito y Rumaldo Marani Mamani, fundando su pretensión en los arts. 554 num.1 y 4, 547, 555 y 1543 del Código Civil, alegando los siguientes hechos:
Que a través de la Escritura Pública Nº 1430/1999 de fecha 13 de agosto, conjuntamente con su esposa Lidia Juana Cruz de Saldivar, habrían adquirido una propiedad con Matrícula Nº 2.01.4.01.0025419, con una superficie de 200 m2.
En fecha 07 de agosto de 2003, el ahora recurrente, habría otorgado un Poder Especial y Suficiente Nº 163/2003 a través de la Notaria de Fe Pública Gaby del Carpio Gutiérrez, a favor de Lidia Juana Cruz Yujra, para que en su representación proceda a vender la parte que le corresponde de la propiedad con matrícula de Folio Real Nº 2.01.4.01.0025419.
El 12 de marzo de 2003, a través del Poder Nº 174/2003, emitido por la Notaría de Fe Publica, habría revocado el Poder Nº 163/2003 de fecha 13 de marzo.
En la misma fecha (12 de marzo de 2003) a horas 10:30 habría sido notificada la apoderada Lidia Juana Cruz Yujra con la revocatoria de poder, a través de una carta notariada.
El 14 de abril de 2003, se suscribe la Escritura Pública Nº 025/2003, ante la Notaria Elsa Heriberta Limachi Poquechoque, y señala que la apoderada de mala fe y con dolo, teniendo conocimiento de la revocatoria de poder, suscribe el Protocolo Nº 025/2003 de 14 de abril.
Además, demanda la reivindicación del porcentaje que le correspondería (50%) equivalente a 100 m2, más ocho habitaciones y el pago de daños y perjuicios.
b) Demanda que es ratificada y reiterada mediante memorial visible a fs. 46 y admitida mediante Auto de fecha 12 de noviembre de 2018 obrante a fs. 47.
Ahora bien, analizando la demanda interpuesta por el señor Felipe Saldivar Loza que cursa de fs. 35 a 39 vta. la cual es reiterada y ratificada a través del escrito a fs. 46, se advierte que su pretensión es la invalidez del protocolo de la Escritura Pública Nº 025/2003 de 14 de abril, y no la invalidez del contrato inserto en dicho instrumento; consiguientemente, la determinación del Juez A quo, ha momento de disponer la admisión de la demanda mediante Auto de fecha 12 de noviembre de 2018 visible a fs. 47, vulnera el principio de legalidad como componente del debido proceso, ya que interpreta indebidamente y erróneamente los alcances de los arts. 546 y 554 num. 1 y 4 del Código Civil, en virtud a que la referida norma, no es aplicable a la invalidez de las escrituras públicas y/o protocolos notariales, siendo que esta última, únicamente se subsume a la anulabilidad del contrato; es decir, que las causales establecidas en el art. 554 num. 1 y 4 del Código Civil invocadas por el demandante a momento de formular su pretensión tendiente a invalidar el protocolo de la Escritura Pública Nº 025/2003 de 14 de abril, aplica a los contratos en sí mismos (los cuales tienen fuerza de ley entre partes conforme lo establece el art. 519 del Código Civil), y no a las escrituras públicas y/o sus protocolos que solamente resultan un acto administrativo en cuanto a su formación y este extremo se encuentra definido en la doctrina aplicable al caso en el acápite III.3 en el que se hace además la diferencias conceptuales entre contrato, minuta, escritura pública, protocolo y testimonio.
En función de los aspectos señalados en líneas supra, existe la necesidad de desarrollar el análisis de los antecedentes de la demanda a efectos de comprender la improponibilidad objetiva de la demanda, a cuyo efecto se tiene:
La pretensión de la parte demandante es anular el protocolo de la Escritura Pública Nº 025/2003 de 14 de abril (objeto de la litis), de la revisión de los antecedentes y que cursa de fs. 10 a 13 vta., se tiene que se trata de una Escritura Pública (contrato), en la que se trascribe la MINUTA DE PRÉSTAMO DE DINERO CON GARANTÍA HIPOTECARIA Y COMPRA VENTA DE INMUEBLE que fue suscrita en fecha 11 de marzo de 2003; es decir, un día antes de haberse revocado el Poder Nº 163/2003 de 07 de marzo; sin embargo, la pretensión del demandante; de manera concreta, es la anulabilidad del protocolo de la Escritura Pública Nº 025/2003 de 14 de abril, y no propiamente del contrato en sí mismo (minuta) y/o la minuta de fecha 11 de marzo de 2003, en el presente caso, no se puede pretender anular el protocolo de una escritura pública en función de las causales de nulidad o anulabilidad del contrato como tal; pues las causales de nulidad y anulabilidad del Código Civil, son aplicables únicamente a los contratos y no así a los actos administrativos destinados a la obtención de la escritura pública ante Notario de Fe Pública; de lo que se colige que no puede sustentarse una demanda de anulabilidad de protocolo de escritura pública en causales vinculados a los contratos propiamente dichos; en ese contexto, al ser el objeto de la demanda la anulabilidad del protocolo notarial de la Escritura Pública Nº 025/2003 de fecha 14 de abril, no se puede sustentar en las causales de la anulabilidad que hacen al contrato, por ser esta simplemente el resultado de un acto administrativo notarial para su formación, y ese extremo deriva en la improponibilidad objetiva de la demanda, dado que la pretensión en la forma y modo que se encuentra planteada no se encuentra tutelado por el ordenamiento legal vigente conforme a la doctrina aplicable al caso descrito en el Considerando III.2 y III.3 del presente Auto Supremo.
En ese contexto, la acción de anulabilidad está regulada por el art. 554 del Código Civil, que procede cuando el contrato o acto jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, teniendo una sanción legal que priva de sus efectos propios al acto jurídico (contrato) y en virtud de un vicio en su formación. De lo manifestado se puede establecer que la anulabilidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico o contrato (vicio estructural); y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar y entender el alcance y naturaleza jurídica del instituto de la anulabilidad.
Es imperante también aclarar, que el protocolo de una determinada Escritura Pública, tiene términos y/o causales de invalidez propios establecidos en la Ley del Notariado Plurinacional (antes en la Ley del Notario de 1958) que están vinculados a la actuación propia del notario, los cuales son distintos a las causales de nulidad o anulabilidad de los contratos, previsto en los arts. 549 y 554 del Código Civil; dicho de otro modo, la Ley del Notariado de 1858 (ahora abrogado) y el art. 82 de la actual Ley de Notariado Plurinacional (Ley Nº 486), determinan la “nulidad” de documentos notariales y no hacen referencia a la posibilidad de plantear la anulabilidad, puesto que dispone de manera textual lo siguiente: “(NULIDAD DE DOCUMENTOS NOTARIALES).- La nulidad de los documentos notariales sólo pueden declararse mediante sentencia ejecutoriada emanada por la autoridad jurisdiccional competente”; lo que también hace improponible la demanda por la pretensión que persigue la parte demandante.
Ahora bien, se tiene que la parte actora, funda su pretensión de anulabilidad del protocolo de la Escritura Pública Nº 025/2003 de 14 de abril, en causales de anulabilidad (art. 554 nums. 1 y 4 del Código Civil) que son aplicables específicamente a los contratos y no así a las escrituras públicas y/o sus protocolos, siendo ambas figuras totalmente diferentes; consiguientemente, es pertinente acudir a lo referido en la doctrina aplicable al caso establecido en el punto III.3 del presente Auto Supremo, que desarrolló las diferencias conceptuales que existen entre contrato, minuta, escritura pública, protocolo y testimonio; deduciendo que el contrato es el acuerdo de dos o más voluntades para constituir, modificar y extinguir una relación jurídica; y la escritura pública es el documento autorizado con las solemnidades legales por notario competente, extendido a requerimiento de las partes, siendo el protocolo notarial el conjunto o colección de documentos matrices u originales debidamente ordenados para que en caso necesario cotejarse para probar la autenticidad de los documentos que expide el Notario, distinción conceptual necesaria para asumir una decisión.
Bajo esa lógica, al pretender la parte actora, la anulabilidad del protocolo de la Escritura Pública N° 025/2003 de 14 de abril; confunde los conceptos de contrato y protocolo de escritura pública que son institutos cuya naturaleza jurídica son totalmente diferentes, que merece un tratamiento distinto para justificar la procedencia de la nulidad, y no así de la anulabilidad, tomando en cuenta que no se encuentra fundamento para solicitar la invalidez de la escritura pública en causales establecidas en el art. 554 del Código Civil que son propias de la anulabilidad del contrato, como son la falta de consentimiento para su formación, la incapacidad de una de las partes contratantes, la concurrencia de violencia, dolo o error sobre la materia o cualidades de la cosa, el error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato; norma legal que no resulta aplicable para anular el protocolo de la escritura pública, debiendo en todo caso regirse la invalidez de este instrumento por la Ley del Notariado, que tiene causales propias según su naturaleza.
De lo fundamentado precedentemente, y tomando en cuenta que el actor a través de la demanda planteada de fs. 35 a 39 vta., y ratificada a fs. 46, no pretende la invalidez del contrato como tal; sino, del protocolo de la Escritura Pública Nº 025/2003 de 14 de abril, en base a la doctrina aplicable al caso descrito en el Considerando III.2 y III.3 de la presente resolución y el Auto Supremo Nº 518/2020 de 05 de septiembre, se llegó a establecer que “las causales de nulidad y anulabilidad del Código Civil, son aplicables únicamente a los contratos y no así a los actos administrativos de la obtención de la escritura pública ante Notario de Fe Pública…” y este criterio también se halla sustentado en el Auto Supremo Nº 618/2021 de 12 de julio, que también constituye el fundamento para asumir esta decisión, puesto que bajo esa misma lógica, se han pronunciado los Autos Supremos descritos en líneas supra, los cuales constituyen precedentes jurisprudenciales, aplicables al caso.
Es así que el Auto Supremo Nº 618/2021 de 12 de julio, estableció lo siguiente: “…que la invalidez de un contrato encuentra sus causales en las normas del Código Civil (…) en cambio, la escritura pública al ser su naturaleza de instrumento formal tiene otros presupuestos de invalidez en otras leyes conexas; además, que la invalidez de la escritura pública no implica la nulidad del contrato inserto, pero sí la invalidez del contrato importará la nulidad de la escritura pública, pues la forma no subsiste sin el acto jurídico que la originó”; de lo que se advierte, que tanto el contrato en sí mismo, como la escritura pública, tienen sus propios causales de invalidez, que no pueden confundirse entre sí por la naturaleza jurídica de cada uno de ellos.
Respecto a la causal establecido en el art. 554 num. 4 del Código Civil para pretender la anulabilidad del protocolo de la Escritura Pública Nº 025/2003 de 14 de abril, el demandante no fundamenta de manera adecuada cómo concurriría esta causal de anulabilidad, ya que esta causal hace anulable el contrato por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa; lo que significa, que esta causal está destinado a la anulabilidad de contrato en sí mismo, y no al protocolo de una determinada escritura pública, que únicamente es el resultado de un acto administrativo notarial en base al contrato suscrito entre partes, por lo que tampoco se puede pretender la anulabilidad de una escritura pública y/o su protocolo sobre las causales que regulan la anulabilidad del contrato en sí, y si bien se invoca de manera escueta el dolo como ocurre en la demanda de fs. 35 a 39 vta., no explica cómo hubiera aparentemente ocurrido esa circunstancia; puesto que para establecer la afluencia de esta causal, debe recurrir las condiciones siguientes: a) Intención de perjudicar, mediante la manifestación de una voluntad directa para ocasionar el perjuicio b) gravedad en los engaños o artificios fraudulentos, suficientes para sorprender la buena fe del otro contratante; c) relación lógica de causa a efecto entre el dolo y el contrato, cuya ausencia no haría anulable el contrato y correspondería al dolus incidens, susceptible de un simple resarcimiento de daños; d) los engaños dolosos deben ser obra del otro contratante; empero, estos extremos no tienen sustento fáctico que imposibilite asumir una determinación distinta a la improponibilidad de la demanda; además de que la parte actora debió precisar cómo se generó engaño y se indujo en error que tenga nexo causal con la pretensión del actor; sin embargo, se aclara nuevamente que no se puede pretender la anulabilidad del protocolo de la escritura pública en base a causales propias de la anulabilidad de contratos en sí mismos; dada la naturaleza jurídica del protocolo y escritura pública que constituye un acto administrativo notarial y si bien el recurrente solo hace alusión al art. 554 num. 4 del Código Civil, pues en nada fundamenta la concurrencia de esta causal.
En merito a lo precedentemente desarrollado, y los antecedentes del proceso y la demanda en la que opera la improponibilidad objetiva, del cual en la presente causa deriva en una nulidad de oficio, los agravios reclamados por el recurrente ya se tornan innecesarios considerarlos debido a los fundamentos expuestos.
Este Tribunal con el fin de resguardar el debido proceso y la seguridad jurídica, determina fallar conforme el art. 220.III del Código Procesal Civil.
