CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Felipe Saldivar Loza, a través de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
Interpretación errónea, aplicación indebida y violación de la ley respecto a los arts. 556 y 1503 del Código Civil; puesto que la prescripción se interrumpe por cualquier demanda judicial, y que en el caso de autos se interrumpió el 31 de julio de 2003, fecha que ha sido presentada una querella y acusación particular por el delito de despojo a instancia de Sabina Antiñapa Chavez de Marani, Benito y Rumaldo ambos Marani Mamani contra el ahora recurrente, emitiéndose Sentencia el 09 de marzo de 2005 y Auto de Vista el 02 de octubre de 2005, y que hasta el 20 de abril de 2021, dicho proceso penal seguiría vigente en virtud a la certificación visible a fs. 247, además de que existiría un proceso civil de nulidad de escritura en la gestión 2015, y demanda de anulabilidad de escritura en el año 2018 y que por ello se habría aplicado indebidamente las normas antes citadas en cuanto a la interrupción de la prescripción, siendo un error de derecho.
Vulneración del art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, debido a que el Auto de Vista (ahora impugnado), REVOCÓ en parte el Auto de 13 de julio de 2021 y declaró PROBADA la excepción de prescripción de acción de anulabilidad, y que no se habría tomado en cuenta el memorial de respuesta a la apelación de la sentencia, en la que se señaló que los demandados no han fundamentado el recurso de apelación en el efecto diferido en el memorial de apelación de fs. 326 a 331, ya que solo se habría anunciado, por lo que debería haberse declarado inadmisible por la autoridad Ad quem por falta de fundamentación, y ello implicaría el no cumplimiento y violación de la norma descrita en líneas supra, refiriendo además que en el petitorio del recurso de apelación contra la sentencia, no impetraron la revocatoria del Auto de fecha 13 de julio de 2021 cursante de fs. 278 a 279, ni solicitaron que se declare probada la excepción de prescripción, extralimitándose el Tribunal de alzada en sus atribuciones revocar el auto descrito precedentemente.
Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, se vulneró el art. 1286 del Código Civil, ya que no se habría valorado la demanda judicial consistente en la querella y acusación particular de fecha 31 de julio de 2003 por el delito de despojo (fs. 248), el Auto de admisión de querella de fecha 01 de agosto de 2003 (fs. 253), la Sentencia de fecha 09 de marzo de 2015 (fs. 154), el Auto de Vista de fecha 03 octubre de 2003 (fs. 258), actuados judiciales del proceso penal de despojo (fs. 260 a 278), certificado otorgado por el Juzgado de Sentencia Penal 1° de la ciudad de El Alto (fs. 278) que establecería que el proceso penal se encontraría vigente desde el 31 de agosto de 2003 hasta el 20 de abril de 2021 los cuales demostrarían la interrupción de la prescripción de anulabilidad en relación a la Escritura Pública N° 025/2003, ya que se habría interrumpido en fecha 31 de julio de 2003 y que además se instauró un proceso civil de nulidad en junio de 2015 a marzo de 2017 (fs. 107 a 113) y la demanda de anulabilidad en septiembre de 2018 (fs. 35 a 39).
Acusó también que el Tribunal de alzada omitió en el Auto de Vista impugnado señalar que la demanda de nulidad de 2015 se ha presentado el (31 de julio o agosto de 2003) cuando ya se había interrumpido la prescripción de acción de anulabilidad, puesto que habría sido presentado dentro de esa interrupción, y que por tal motivo no han transcurrido los 5 años hasta el 2015, debido a que ha operado la interrupción en julio de 2003, por lo que la autoridad Ad quem, se habría apartado de la sana crítica en la apreciación de los hechos y pruebas al señalar que existiría una inactividad, vulnerándose el art. 1503 del Código Civil.
Con base en los argumentos antes expuestos, la parte recurrente, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, consiguientemente se anule dicho Auto de Vista y confirme el Auto de 13 julio de 2021 cursante de fs. 278 a 279.
De la contestación al recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación, presentado por Sabina Antiñapa Chavez de Marani, Benito y Rumaldo ambos Marani Mamani, por escrito de fs. 361 a 363, alegaron los siguientes extremos:
El recurso de casación en el fondo se encuentra erróneamente planteado cuando debería recurrirse bajo la perspectiva de error in procedendo, ya que el Auto de Vista ahora recurrido, al revocar el Auto de 13 de julio de 2021 que declara probada la excepción de prescripción de la acción de anulabilidad, el Tribunal Ad quem ha advertido que existe una mala valoración en cuanto a los antecedentes del proceso.
El recurrente alegó interpretación errónea del artículo 556 del Código Civil, y al mismo tiempo señala aplicación indebida del art. 1503 de la norma antes señalada, lo que hace ver una inadecuada y antojadiza utilización de las causales del recurso de casación y no explica con claridad y precisión en qué consiste el sentido equivocado y cuál el sentido correcto de la norma, existiendo más bien una aplicación correcta de la norma.
La parte recurrente considera equivocadamente que la demanda de despojo es causal suficiente de interrupción de la prescripción, lo que no es evidente en virtud de lo dispuesto por el art. 1503.I del Código Civil, puesto que si la parte demandante quería interrumpir el término de prescripción, nos debería haber citado con su demanda y decreto que implique su intención de querer impedir la prescripción.
No existe violación al art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, porque no existe una infracción directa con dolo al derecho positivo, y que la apelación en el efecto diferido fue fundamentado conforme se evidencia del memorial de interposición de apelación de la sentencia de fs. 306 a 309 vta. y que dicha fundamentación ha sido considerada en el Auto de Vista.
No existe vulneración del art. 1289 del Código Civil, puesto que la demanda judicial interpuesta por sus personas, no puede servir como prueba para suspender la interrupción de la prescripción, en virtud a que el ahora recurrente es quien debería iniciar la demanda, manteniéndose más bien en una situación de inactividad por más de 5 años, lo que ha hecho que prescriba la acción de anulabilidad.
Por todo lo expuesto solicitó declarar in límine la improcedencia del recurso de casación.
