TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 874/2023
Sucre: 07 de septiembre de 2023
Expediente: SC-76-23-S
Partes: Felisa Huanaco Santos Vda. de Renjifo y Ruth Sara Renjifo Huanaco en
representación de Crispín Santos Huanaco c/ Shirley Cruz Villarroel.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación visible de fs. 850 a 855, interpuesto por Felisa Huanaco Santos Vda. de Renjifo y Ruth Sara Renjifo Huanaco en representación de Crispín Santos Huanaco contra el Auto de Vista N° 46/2023, de 19 de abril, visible de fs. 845 a 847 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, seguido por la parte recurrente contra Shirley Cruz Villarroel; el escrito de respuesta de fs. 859 a 860 vta.; el Auto de concesión de 14 de julio de 2023, obrante a fs. 861, el Auto Supremo de Admisión N° 783/2023-RA de 14 de agosto, de fs. 868 a 869 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el escrito cursante de fs. 53 a 58, Felisa Huanaco Santos Vda. de Renjifo y Ruth Sara Renjifo Huanaco en representación de Crispín Santos Huanaco, promovieron demanda de mejor derecho propietario contra Shirley Cruz Villarroel, quien una vez citada, a través del Auto interlocutorio N° 70/2020 de 4 de febrero, visible a fs. 67, fue declarada rebelde; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 09/2022 de 18 de enero, obrante de fs. 799 a 806 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por Felisa Huanaco Santos Vda. de Renjifo y Ruth Sara Renjifo Huanaco en representación de Crispín Santos Huanaco, mediante memorial de fs. 817 a 821, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista N° 46/2023 de 19 de abril, de fs. 845 a 847 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, con base en los siguientes justificativos:
- El Ad quem señaló que sobre la falta de valoración a la declaratoria de rebeldía, la presunción simple en contra de la demandada declarada rebelde no se llegó a consolidar por la carencia de pruebas, la Juez de primera instancia solo realizó el cumplimiento efectivo del art. 364.III del Código Procesal Civil; puesto que una vez declarada la rebeldía, el proceso siguió su curso, pero al no demostrar los extremos de su demanda la presunción simple no se consolidó.
- Aplicó el adagio nadie puede alegar en su beneficio su propia torpeza; es decir que el recurrente acusó a la Juez A quo de no haber observado su propia demanda, para su subsanación, oponiéndose contra sí mismo en los hechos una excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, olvidando que el juez no está para suplir la negligencia de las partes, bajo pena de quebrantar el principio de igualdad, pues el hecho de que la parte demandante consideró que su demanda no tenía los elementos suficientes, no puede acusar a la Juez de la causa que sobre la base del principio de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva haya admitido su demanda, siendo que tenía dos momentos procesales concretos para subsanar cualquier defecto formal: en primer lugar, cualquier modificación, aclaración o ampliación hasta antes de la citación con la demanda y, en segundo lugar, al momento de su ratificación y fundamentación en la audiencia preliminar, si la parte apelante no lo hizo, es responsabilidad del mismo y no de la autoridad judicial.
- El Ad quem señaló que la Juez de primera instancia en la resolución pronunciada explicó de manera clara los presupuestos procesales necesarios para la demanda de mejor derecho propietario, siendo la condición sine qua non que se trate de dos derechos propietarios inscritos sobre un mismo bien inmueble, de no resultar el mismo inmueble es estéril e innecesario analizar los demás requisitos de procedencia, pues se determinó que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, porque sus títulos de propiedad recaen sobre la manzana Nº 65 y el título de propiedad de la demandada recae sobre la Unidad Vecinal Nº 239, manzana Nº 94, por lo que es innecesario entrar a dilucidar la prioridad sobre el registro, resultado correcto lo fundamentado y motivado por la A quo; toda vez que, documentalmente no existía la superposición de propiedades esgrimida por la parte demandante, resultando innecesario la pericia requerida.
- La sentencia ha sido motivada tanto fáctica como jurídicamente y cumplió expresamente con el debido proceso con base en la Sentencia Constitucional N° 0903/2012 de 22 de agosto, resolución en la que se tomó en cuenta las normas aplicables al caso, de no existir identidad de objeto según la prueba documental no se podía entrar a dilucidar el mejor derecho propietario, por lo que se aplicó estrictamente las normas pertinentes y el principio de verdad material.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 850 a 855, interpuesto por Felisa Huanaco Santos Vda. de Renjifo y Ruth Sara Renjifo Huanaco en representación de Crispín Santos Huanaco, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. Denunció error in procedendo al interpretar la prueba de la confesión con relación a la rebeldía; su demanda contenía todas las pruebas, mismas que no fueron observadas ni excluidas y como medio de prueba no está prohibido por ley; por lo que, el A quo y el Ad quem al ratificar la exclusión de la confesión como medio de prueba sin fundamento y motivación, vulneró el derecho al debido proceso, siendo que los jueces tienen la obligación de verificar la verdad bajo el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
2. El Auto de Vista hace una interpretación errónea de la norma procesal, que como demandante cumplió con el art. 110 del Código Procesal Civil, el órgano jurisdiccional tiene la facultad imperativa de observar los requisitos de admisibilidad so pena de aplicarse lo dispuesto por el art. 113 del mismo cuerpo legal; por lo que, no puede alegar responsabilidad de no presentar una demanda conforme a procedimiento, cuando la misma jamás fue observada oportunamente, aspecto que no puede ser utilizado para declarar improbada la pretensión, siendo las normas de orden público previsto por el art. 5 de la Ley N° 439, vulnerando al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación.
3. La resolución impugnada ratificó que la ubicación de las propiedades de la parte demandante y demandada no estarían ubicados en el mismo lugar, por lo que no se cumplió con los presupuestos de mejor derecho propietario; sin embargo, no explica por qué llega a esa decisión o convicción y qué medios de prueba confirman esa teoría, pues para llegar a determinar la ubicación exacta de un terreno solo se puede establecer mediante una prueba pericial, por lo que el órgano judicial no llegó a cumplir con la objetividad y diligencia en su labor de administrar justicia, existiendo duda en la ubicación de la propiedad.
4. Señaló que ofreció prueba en segunda instancia, conforme el art. 261.III num. 4 del Código Procesal Civil, con la finalidad de desvirtuar la documentación adversa, empero el Tribunal de alzada no promovió la producción de esta prueba, no señaló audiencia, por lo que no se ha pronunciado al respecto, incurriendo en incongruencia omisiva, viciando de nulidad la resolución impugnada.
Con base en estos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista.
De las respuestas al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que Shirley Cruz Villarroel, mediante escrito de fs. 859 a 860 vta., expuso los siguientes argumentos de defensa:
1. La parte recurrente no indicó qué leyes son las violentadas, tampoco explicó cómo le afecta o le agravia y en qué forma; considerando que la Juez A quo al analizar la solicitud de prueba de confesión provocada desestimó porque no aportaría nada nuevo o de importancia al proceso, lo que se ratificó por el Auto de Vista. Siendo la casación una demanda de puro derecho, el recurrente debería también fundamentar de cómo es que tal prueba de confesión provocada, podría de alguna manera modificar el fondo de la resolución, obteniendo un cambio total de la resolución que se ha dictado en el proceso y también su apelación, incurriendo en falta de fundamentación.
2. El recurrente pretende alegar su supuesto propio error y con esto fundamentar una nulidad de obrados por su demanda; en su recurso no existe fundamento válido que permita determinar que un sujeto procesal puede directamente pedir nulidad alegando su propia torpeza o error; por tanto, tal agravio carece de sustento jurídico, es más tampoco fundamenta del porqué tal situación podría en el fondo cambiar la situación de tal manera que la resolución dictada podría ser de otra forma, argumento que cae en falta de fundamentación para aperturar la competencia del Tribunal.
3. Sobre la falta de pericia, para determinar la ubicación del inmueble, en ambas instancias se ha rechazado la demanda interpuesta porque no existe ningún tipo de coincidencia entre los títulos de propiedad del demandante y de la demandada, es más se determinó que no existe registro propietario que determine que la ubicación que alega el demandante coincida con la ubicación del inmueble demandado, puesto que la declaración unilateral que hace el ahora recurrente sobre la ubicación de su inmueble, no ha sido registrado en Derechos Reales, al no tener documento válido y oponible a terceros e inscrito en Derechos Reales, con su reclamo nada desvirtúa lo determinado por la Juez A quo, de que no se trata del mismo inmueble y la ratificación que hace el Auto de Vista.
4. En cuanto a la prueba documental presentada en apelación, la misma ha sido rechazada porque no cumplía con las condiciones que son necesarias para aceptar una prueba en apelación, no es pertinente de manera unilateral pedir pruebas, más aún si se considera que la prueba que alega no se le admitió, no modificaría en nada el resultado del proceso plasmado en la sentencia y en el Auto de Vista, es un reclamo sin fundamento.
Por lo que solicitó se dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación, sea con costos y costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Respecto al mejor derecho propietario:
El Auto Supremo N° 383/2021 de 03 de mayo, emite el siguiente razonamiento: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Asimismo, el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.
III.2. El recurso de casación sobre una determinación procedente de la apelación en el efecto diferido.
El Auto Supremo N° 934/2019, de 17 de septiembre, ha emitido el siguiente razonamiento “Sobre este tema, el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL” pág. 138 y 141 expresa, que: “El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento –in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…”, en esa misma lógica el profesor Adolfo Armando Rivas en el texto “CURSO SOBRE EL CODIGO PROCESAL CIVIL” pág. 320, señala; “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 de la Ley 439 “Código Procesal Civil”.
De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
A ese efecto el Auto Supremo No. 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció; “Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido en la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley (…) Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...”
En ese marco, en lo que respecta a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido el A.S. Nº 1082/2015–L de fecha 18 de noviembre, ha señalado lo siguiente: “Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103, y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su otrosí 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación. Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil (…) Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el art. 255 del C.P.C., deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma.”.
Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estricta y taxativamente determinados por ley, dirigido a lograr que el Tribunal de Casación case o anule las resoluciones expedidas en apelación, pues cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, por errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 220.IV del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretando las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma por errores de procedimiento, deberá circunscribirse a los presupuestos del art. 220.III de la misma norma, cuya finalidad será la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley, entonces, a partir de esta esencia el recurso de casación, justifica su carácter formal y no constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia del juicio (con las salvedades establecidas en la Ley), en cuyo entendido no procede contra un Auto de Vista que confirma un auto que fue concedido en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establece el art. 211.I del Código Procesal Civil y más bien se encuentra sujeta a lo dispuesto en el art. 260.III del mismo Código y tomando en cuenta que la apelación diferida al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspenden la ejecución de autos, tampoco interrumpen la continuidad del desarrollo del proceso judicial.
Finalmente a mayor ilustración y a los efectos de tener un entendimiento certero sobre lo que debe entenderse por Auto de Definitivo, acudiremos a los razonamientos vertidos por la S.C. 0092/2010-R que ha señalado lo siguiente: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución...”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Denunció error in procedendo al interpretar la prueba de la confesión con relación a la rebeldía; su demanda contenía todas las pruebas, mismas que no fueron observadas, ni excluidas, como medio de prueba no está prohibido por ley; por lo que, el A quo y el Ad quem al ratificar la exclusión de la confesión como medio de prueba sin fundamento y motivación, vulneró el derecho al debido proceso, siendo que los jueces tienen la obligación de verificar la verdad bajo el principio de verdad material prevista en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
Al respecto, es pertinente remitirnos a lo establecido en el precedente del acápite III.2 de la doctrina aplicable al caso, referente a que en el recurso de casación sobre una determinación procedente de la apelación en el efecto diferido, señala que, dicho recurso como medio impugnación vertical y extraordinario, procedente en supuestos estricta y taxativamente determinados por ley, por errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 220.IV del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretando las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma por errores de procedimiento, deberá circunscribirse a los presupuestos del art. 220.III de la misma norma, a partir de esta esencia el recurso de casación, justifica su carácter formal y no constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia del juicio, en cuyo entendido no procede contra un Auto de Vista que confirma un auto que fue concedido en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establece el art. 211.I del Código Procesal Civil y más bien se encuentra sujeta a lo dispuesto en el art. 260.III del mismo Código y tomando en cuenta que la apelación diferida al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspenden la ejecución de autos, tampoco interrumpen la continuidad del desarrollo del proceso judicial.
Bajo ese marco y conforme a los antecedentes del proceso, este Tribunal observa que este agravio, se encuentra vinculado con el rechazo del medio de prueba de confesión provocada de Shirley Cruz Villarroel dispuesta en audiencia preliminar cursante a fs. 82 vta., el cual es objeto de apelación de fs. 817 a 821, misma que fue diferida en su concesión por el Auto a fs. 828 y al momento de plantear su recurso de apelación contra la Sentencia también fundamentó la apelación diferida, la misma ha sido resuelta por el Tribunal de apelación, que confirmó la resolución de 24 de noviembre de 2020, que cursa a fs. 82 vta.
En ese entendido, conforme se tiene del precedente expuesto, el recurso de casación no se constituye una tercera instancia, pues solo procede contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior; asimismo, no procede contra un Auto de Vista que confirma un Auto que fue concedido en el efecto diferido, desde la perspectiva de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establece el art. 211.I del Código Procesal Civil y está sujeta a lo dispuesto por el art. 260.III del mismo Código; en consecuencia, este reclamos ha sido debidamente respondido por el Tribunal de alzada conforme a procedimiento, no correspondiendo a esta instancia absolver dicho agravio.
Sobre la rebeldía de la demandada Shirley Cruz Villarroel establecida por el Auto interlocutorio N° 70/2020 de 4 de febrero, visible a fs. 67, al respecto cabe señalar que el Código Procesal Civil, en su art. 364.III dice: “La rebeldía de la parte demandada generará en su contra una presunción simple, respecto a los hechos alegados por el actor en tanto no fueren contradichos”; en ese sentido, la rebeldía de la demandada solo constituye una presunción simple, se debe tener en cuenta que la declaratoria en rebeldía no implica que la Juez de la causa deba tomar por cierto las afirmaciones de hecho al ser una presunción simple de los hechos alegados en la demanda, para ser tomados como hechos ciertos, debe estar corroborado por otros medios de pruebas, que en el caso son contradichos por las pruebas documentales presentada por la parte demandante, consistente en títulos de propiedad de la parte actora, que cuentan con todo el valor probatorio previstos por los arts. 1289.I y 1538 del Código Civil, por lo que la rebeldía no implica una confesión de lo afirmado por la parte demandante.
2. El Auto de Vista hace una interpretación errónea de la norma procesal, que como demandante cumplió con el art. 110 del Código Procesal Civil, el órgano jurisdiccional tiene la facultad imperativa de observar los requisitos de admisibilidad so pena de aplicarse los dispuesto por el art. 113 de la mismo cuerpo legal; por lo que, no puede alegar responsabilidad de no presentar una demanda conforme a procedimiento, cuando la misma jamás fue observada oportunamente, aspecto que no puede ser utilizado para declarar improbada la demanda, siendo las normas de orden público previsto por el art. 5 de la Ley N° 439, vulnerando al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación.
De la revisión de obrados se establece que en el presente caso de autos, la Juez A quo declaró improbada la demanda de mejor derecho propietario, porque los títulos presentados por la parte demandante no corresponden físicamente al terreno objeto de la litis; es decir, el formulario de Catastro Rural de Bolivia, formulario de impuestos de la gestión 2000, plano de IGM y de Catastro Nacional de Bolivia, testimonio y el folio real, registrados a nombre de Crispín Santos Huanaco como propietario de dicho inmueble, los que hacen referencia a los lotes de terrenos N° 11 y 12, con una extensión superficial de 840 m2, ubicada en la manzana N° 65, presentados como pruebas documentales relacionadas a la pretensión del demandante, mismos que no corresponde ser al mismo bien demandado.
En ese entendido, la parte recurrente cuando presentó su demanda de mejor derecho propietario conforme establece la normativa procesal, la autoridad judicial verificó el cumplimiento de los requisitos de forma y de contenido como señala el art. 110 del Código Procesal Civil, para pasar el examen de admisibilidad y una vez admitida generó efectos como ser la competencia, en el cual el Juzgador podrá evaluar los criterios de su competencia para conocer el asunto en razón de materia y territorio, tiene también como efecto que la pretensión ejercitada no podrá ser alterada ni interponerse otro proceso con la misma pretensión, fundamentos expresados en el Libro “El proceso ordinario, una mirada Práctica del Código Procesal Civil – Ley N° 439”; en ese tenor, se tiene que al cumplir con los requisitos de admisibilidad la demanda presentada por la parte demandante ahora recurrente, la Juez de la causa la admitió con base en el principio de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, siendo que la parte demandante tenía dos momentos procesales para subsanar defectos formales, ante una modificación, aclaración o ampliación hasta antes de la citación con la demanda y al momento de su ratificación y fundamentación en audiencia preliminar, este Tribunal concuerda con lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, deviniendo este agravio en infundado.
3. La resolución impugnada ratificó que la ubicación de las propiedades de la parte demandante y demandada no estarían ubicados en el mismo lugar, por lo que no se cumplió con los presupuestos de mejor derecho propietario; sin embargo, no explica por qué llega a esa decisión o convicción y que medios de prueba confirma esa teoría, pues para llegar a determinar la ubicación exacta de un terreno solo se puede establecer mediante una prueba pericial, por lo que el órgano judicial no llegó a cumplir con la objetividad y diligencia en su labor de administrar justicia, existiendo duda en la ubicación de la propiedad.
Con relación a este reclamo, el Tribunal Ad quem señaló que la Juez de la causa en la Sentencia explicó de manera clara los presupuestos procesales necesarios para la demanda de mejor derecho propietario, siendo la condición sine qua non que se trate de dos derechos propietarios inscritos sobre un mismo bien inmueble, de no resultar el mismo inmueble es estéril e innecesario analizar los demás requisitos de procedencia, pues se determinó que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, porque su título de propiedad recae sobre la manzana Nº 65 y el título de propiedad de la demandada recae sobre la Unidad Vecinal Nº 239, manzana Nº 94, por lo que es innecesario entrar a dilucidar la prioridad sobre el registro, resultado correcto lo fundamentado y motivado por la A quo; toda vez que, documentalmente no existía la superposición de propiedades esgrimida por la parte demandante, resultando innecesario la pericia requerida.
A este respecto, la línea jurisprudencia emitida por este alto Tribunal de Justicia, sobre el mejor derecho propietario refiere en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al caso, que el art. 1545 del Código Civil dispone: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”; que para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Asimismo, el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, estableció que: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas”, es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
De la demanda de mejor derecho propietario interpuesta por el demandante Crispín Santos Huanaco representado por Felisa Huanaco Santos Vda. de Renjifo y Ruth Sara Renjifo Huanaco, en la que demanda se le declare el mejor derecho de propiedad de los lotes de terreno N° 11 y 12, ubicado en la zona denominada Piraycito, Juana Azurduy de Padilla o Nueva York, del cantón El Palmar, Unidad Vecinal Nº 239, manzana Nº 94, de la Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, de una superficie de 840 m2, que se encuentra registrada en Derecho Reales con Matricula N° 7.01.1.05.0006236.
De la prueba documental adjunta para dicha demanda, se establece que los títulos de propiedad consistentes en folio real a fs. 26, testimonio de compraventa realizado por Felisa Huanaco Santos a favor de Crispín Santos Huanaco visible de fs. 27 a 28, Catastro Rural de Bolivia del Instituto Geográfico Militar cursante a fs. 23, formulario de pago de impuestos a fs. 24, Plano del IGM de Catastro Nacional de Bolivia, testimonio del expediente relativo al proceso de interdicto de adquirir la posesión obrantes de fs. 31 a 35 y del informe de Derechos Reales de fs. 127 a 128; de estas documentales se infiere que el bien demandado se identifica con el folio real N° 7.01.1.05.0006236, presenta los datos de dominio: ubicación de los lotes N° 11 y 12; designación manzana N° 65; superficie 840.00 m2; asiento 1 Crispín Santos Huanaco, pruebas que tiene el valor probatorio establecido por los arts. 149.II Código Procesal Civil, 1289 y 1538 del Código Civil, derecho propietario registrado en Derechos Reales y oponible a terceros.
Así también, del testimonio N° 1210/2016 de 25 de octubre, consistente en una escritura pública aclarativa de ubicación de un inmueble, por el cual el demandante Crispín Santos Huanaco en la cláusula segunda señala que debido al producto de la reestructuración urbana de la oficina de la Dirección General de Ordenamiento Urbano, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el bien llega a formar parte de la Zona Sud-Este, Unidad Vecinal Nº 239, Manzana Nº 94, lote signados con los Nos. 11 y 12, con una superficie total de 840.00 m2 y según mensura 1.194.68 m2; de esta escritura pública se colige que el mismo es una declaración unilateral del propietario, el mismo no tiene como base algún informe o certificación de la unidad correspondiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, que den la certeza que es el bien inmueble que pretende se le declare el mejor derecho propietario; al margen de que no se encuentra registrado en Derechos Reales, por lo que no es oponible ante terceros por falta de publicidad.
Asimismo, de la resolución administrativa DGPC N° 149/2017, de 5 de septiembre, visible de fs. 652 a 567, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, refiere que el demandante Crispín Santos Huanaco solicitó la visación de plano del lote de terreno, adjuntado al mismo un plano de ubicación y uso de suelo NPL 2334 de 13 de marzo de 2006; que mediante comunicación interna C.I.D.G.D.Z.S. DM-8, refirieron que según coordenadas del plano presentado N° 2334, el bien inmueble se encuentra ubicado en un sector que no cuenta con aprobación de parcelamiento y de acuerdo los libros de la época el plano pertenece a un lote de terreno ubicado en la Unidad Vecinal Nº 180, manzana Nº 17; concluyó, señalando que las firmas y sellos de los funcionarios no corresponde, por lo que el plano adjunto en fotocopia simple es falso, por lo que dicha entidad anuló el acto administrativo de visación de plano solicitado por Crispín Santos Huanaco.
Por otro lado, se tiene el título de Shirley Cruz Villarroel, testimonio N° 24/2007 de 30 de enero, escritura pública de transferencia de lote de terreno realizado por Arnaldo Jordán Morales en representación de Marcia Elena Contreras de Jordán a favor de Shirley Cruz Villarroel, visible de fs. 99 a 106 vta., testimonio N° 586/2013 de 4 de abril, referente a una minuta aclarativa de ubicación, superficie, límites y colindancias cursante de fs. 107 a 108, registrado en el folio real N° 7.01.1.06.0067868 obrante a fs. 116; derivando de esta documentación que el bien inmueble demandado se ubica en la Unidad Vecinal Nº 239, manzana N° 94, en la zona sur, con una superficie de 1.490.97 m2.
De lo que se concluye, que de los datos del título de propiedad del recurrente en su pretensión de mejor derecho de propiedad no condicen con los datos del bien inmueble de la demandada Shirley Cruz Villarroel, corroborándose que los lotes de terreno de propiedad del demandante ahora recurrente recaen sobre la manzana N° 65 y el título de propiedad de la demandada recae sobre la manzana N° 94 y Unidad Vecinal Nº 239; en ese entendido, no se cumple el presupuesto esencial, que radica en la identidad de la cosa, puesto que esta acción supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por las partes, para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad, el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en el presente caso el título de la parte demandante no corresponde al bien inmueble demandado, por lo que no es viable resolver siguiendo el principio de prelación del registro y/o establecer mediante el análisis de la cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común para poder establecer esta cadena de hechos o a quien le corresponde el mejor derecho propietario. Siendo que el Tribunal de alzada explicó que no existe identidad de objeto según la prueba documental presentada por la parte demandante y valorada conforme al principio de verdad material, mismos que cuentan con todo el valor probatorio establecido por los arts. 149.II Código Procesal Civil y 1289 del Código Civil, por lo que el reclamo vertido no es evidente, correspondiendo infundar.
4. Señaló que ofreció prueba en segunda instancia conforme el art. 261.III num. 4 del Código Procesal Civil, con la finalidad de desvirtuar la documentación adversa, empero el Tribunal de alzada no promovió la producción de esta prueba, no señaló audiencia, por lo que no se ha pronunciado al respecto, incurriendo en incongruencia omisiva, viciando de nulidad la resolución impugnada.
De la revisión de antecedentes, se observa que, mediante el Auto de 1 de julio de 2022, el Tribunal Ad quem, respondió a la solicitud de diligenciamiento de la prueba en segunda instancia, evidenció que lo solicitado no se enmarca en ninguno de los nums. del art. 261.III num. 2 del Código Procesal Civil, vale decir, que no cumplió con los requisitos para ser considerados como prueba en segunda instancia; en ese mérito, esa autoridad judicial no dio lugar a la solicitud de la producción de la prueba testifical y de confesión provocada; actuado que fue debidamente notificada por diligencia de fs. 843 de obrados, el 29 de marzo de 2023, de lo que se tiene a este pronunciamiento no fue objeto de impugnación en su momento por el recurrente, dicho reclamo ha merecido la respuesta debidamente fundamentada y motivada; al margen, se tiene que la declaración testifical y confesión como tal, no desvirtúan los títulos presentados en el proceso, quedando claramente establecido que no se cumplió el presupuesto más importante para la determinación del mejor derecho propietario, por lo que el reclamo no es evidente, corresponde infundar.
En relación con la respuesta al recurso de casación de la parte demandada. La fundamentación de la presente resolución responde a los reclamos advertidos por el recurrente, se analizó que, en el presente caso de mejor derecho de propiedad, no concurre uno de los presupuestos más importantes, la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad, la que radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual las partes disputan derecho de propiedad, lo que supone necesariamente la existencia de una misma cosa, hecho que se tiene por la prueba documental presentada por la parte demandante que no corresponden físicamente al bien inmueble demandado, por lo que no procedió la acción de mejor de derecho propietario, teniéndose presente la respuesta a la presente acción.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del Art 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación presentado por Felisa Huanaco Santos Vda. de Renjifo y Ruth Sara Renjifo Huanaco en representación de Crispín Santos Huanaco contra el Auto de Vista N° 46/2023, de 19 de abril, visible de fs. 845 a 847 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales para el abogado que responde al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.