CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
1. Denunció error in procedendo al interpretar la prueba de la confesión con relación a la rebeldía; su demanda contenía todas las pruebas, mismas que no fueron observadas, ni excluidas, como medio de prueba no está prohibido por ley; por lo que, el A quo y el Ad quem al ratificar la exclusión de la confesión como medio de prueba sin fundamento y motivación, vulneró el derecho al debido proceso, siendo que los jueces tienen la obligación de verificar la verdad bajo el principio de verdad material prevista en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
Al respecto, es pertinente remitirnos a lo establecido en el precedente del acápite III.2 de la doctrina aplicable al caso, referente a que en el recurso de casación sobre una determinación procedente de la apelación en el efecto diferido, señala que, dicho recurso como medio impugnación vertical y extraordinario, procedente en supuestos estricta y taxativamente determinados por ley, por errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 220.IV del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretando las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma por errores de procedimiento, deberá circunscribirse a los presupuestos del art. 220.III de la misma norma, a partir de esta esencia el recurso de casación, justifica su carácter formal y no constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia del juicio, en cuyo entendido no procede contra un Auto de Vista que confirma un auto que fue concedido en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establece el art. 211.I del Código Procesal Civil y más bien se encuentra sujeta a lo dispuesto en el art. 260.III del mismo Código y tomando en cuenta que la apelación diferida al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspenden la ejecución de autos, tampoco interrumpen la continuidad del desarrollo del proceso judicial.
Bajo ese marco y conforme a los antecedentes del proceso, este Tribunal observa que este agravio, se encuentra vinculado con el rechazo del medio de prueba de confesión provocada de Shirley Cruz Villarroel dispuesta en audiencia preliminar cursante a fs. 82 vta., el cual es objeto de apelación de fs. 817 a 821, misma que fue diferida en su concesión por el Auto a fs. 828 y al momento de plantear su recurso de apelación contra la Sentencia también fundamentó la apelación diferida, la misma ha sido resuelta por el Tribunal de apelación, que confirmó la resolución de 24 de noviembre de 2020, que cursa a fs. 82 vta.
En ese entendido, conforme se tiene del precedente expuesto, el recurso de casación no se constituye una tercera instancia, pues solo procede contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior; asimismo, no procede contra un Auto de Vista que confirma un Auto que fue concedido en el efecto diferido, desde la perspectiva de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establece el art. 211.I del Código Procesal Civil y está sujeta a lo dispuesto por el art. 260.III del mismo Código; en consecuencia, este reclamos ha sido debidamente respondido por el Tribunal de alzada conforme a procedimiento, no correspondiendo a esta instancia absolver dicho agravio.
Sobre la rebeldía de la demandada Shirley Cruz Villarroel establecida por el Auto interlocutorio N° 70/2020 de 4 de febrero, visible a fs. 67, al respecto cabe señalar que el Código Procesal Civil, en su art. 364.III dice: “La rebeldía de la parte demandada generará en su contra una presunción simple, respecto a los hechos alegados por el actor en tanto no fueren contradichos”; en ese sentido, la rebeldía de la demandada solo constituye una presunción simple, se debe tener en cuenta que la declaratoria en rebeldía no implica que la Juez de la causa deba tomar por cierto las afirmaciones de hecho al ser una presunción simple de los hechos alegados en la demanda, para ser tomados como hechos ciertos, debe estar corroborado por otros medios de pruebas, que en el caso son contradichos por las pruebas documentales presentada por la parte demandante, consistente en títulos de propiedad de la parte actora, que cuentan con todo el valor probatorio previstos por los arts. 1289.I y 1538 del Código Civil, por lo que la rebeldía no implica una confesión de lo afirmado por la parte demandante.
2. El Auto de Vista hace una interpretación errónea de la norma procesal, que como demandante cumplió con el art. 110 del Código Procesal Civil, el órgano jurisdiccional tiene la facultad imperativa de observar los requisitos de admisibilidad so pena de aplicarse los dispuesto por el art. 113 de la mismo cuerpo legal; por lo que, no puede alegar responsabilidad de no presentar una demanda conforme a procedimiento, cuando la misma jamás fue observada oportunamente, aspecto que no puede ser utilizado para declarar improbada la demanda, siendo las normas de orden público previsto por el art. 5 de la Ley N° 439, vulnerando al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación.
De la revisión de obrados se establece que en el presente caso de autos, la Juez A quo declaró improbada la demanda de mejor derecho propietario, porque los títulos presentados por la parte demandante no corresponden físicamente al terreno objeto de la litis; es decir, el formulario de Catastro Rural de Bolivia, formulario de impuestos de la gestión 2000, plano de IGM y de Catastro Nacional de Bolivia, testimonio y el folio real, registrados a nombre de Crispín Santos Huanaco como propietario de dicho inmueble, los que hacen referencia a los lotes de terrenos N° 11 y 12, con una extensión superficial de 840 m2, ubicada en la manzana N° 65, presentados como pruebas documentales relacionadas a la pretensión del demandante, mismos que no corresponde ser al mismo bien demandado.
En ese entendido, la parte recurrente cuando presentó su demanda de mejor derecho propietario conforme establece la normativa procesal, la autoridad judicial verificó el cumplimiento de los requisitos de forma y de contenido como señala el art. 110 del Código Procesal Civil, para pasar el examen de admisibilidad y una vez admitida generó efectos como ser la competencia, en el cual el Juzgador podrá evaluar los criterios de su competencia para conocer el asunto en razón de materia y territorio, tiene también como efecto que la pretensión ejercitada no podrá ser alterada ni interponerse otro proceso con la misma pretensión, fundamentos expresados en el Libro “El proceso ordinario, una mirada Práctica del Código Procesal Civil – Ley N° 439”; en ese tenor, se tiene que al cumplir con los requisitos de admisibilidad la demanda presentada por la parte demandante ahora recurrente, la Juez de la causa la admitió con base en el principio de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, siendo que la parte demandante tenía dos momentos procesales para subsanar defectos formales, ante una modificación, aclaración o ampliación hasta antes de la citación con la demanda y al momento de su ratificación y fundamentación en audiencia preliminar, este Tribunal concuerda con lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, deviniendo este agravio en infundado.
3. La resolución impugnada ratificó que la ubicación de las propiedades de la parte demandante y demandada no estarían ubicados en el mismo lugar, por lo que no se cumplió con los presupuestos de mejor derecho propietario; sin embargo, no explica por qué llega a esa decisión o convicción y que medios de prueba confirma esa teoría, pues para llegar a determinar la ubicación exacta de un terreno solo se puede establecer mediante una prueba pericial, por lo que el órgano judicial no llegó a cumplir con la objetividad y diligencia en su labor de administrar justicia, existiendo duda en la ubicación de la propiedad.
Con relación a este reclamo, el Tribunal Ad quem señaló que la Juez de la causa en la Sentencia explicó de manera clara los presupuestos procesales necesarios para la demanda de mejor derecho propietario, siendo la condición sine qua non que se trate de dos derechos propietarios inscritos sobre un mismo bien inmueble, de no resultar el mismo inmueble es estéril e innecesario analizar los demás requisitos de procedencia, pues se determinó que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, porque su título de propiedad recae sobre la manzana Nº 65 y el título de propiedad de la demandada recae sobre la Unidad Vecinal Nº 239, manzana Nº 94, por lo que es innecesario entrar a dilucidar la prioridad sobre el registro, resultado correcto lo fundamentado y motivado por la A quo; toda vez que, documentalmente no existía la superposición de propiedades esgrimida por la parte demandante, resultando innecesario la pericia requerida.
A este respecto, la línea jurisprudencia emitida por este alto Tribunal de Justicia, sobre el mejor derecho propietario refiere en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al caso, que el art. 1545 del Código Civil dispone: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”; que para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Asimismo, el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, estableció que: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas”, es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
De la demanda de mejor derecho propietario interpuesta por el demandante Crispín Santos Huanaco representado por Felisa Huanaco Santos Vda. de Renjifo y Ruth Sara Renjifo Huanaco, en la que demanda se le declare el mejor derecho de propiedad de los lotes de terreno N° 11 y 12, ubicado en la zona denominada Piraycito, Juana Azurduy de Padilla o Nueva York, del cantón El Palmar, Unidad Vecinal Nº 239, manzana Nº 94, de la Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, de una superficie de 840 m2, que se encuentra registrada en Derecho Reales con Matricula N° 7.01.1.05.0006236.
De la prueba documental adjunta para dicha demanda, se establece que los títulos de propiedad consistentes en folio real a fs. 26, testimonio de compraventa realizado por Felisa Huanaco Santos a favor de Crispín Santos Huanaco visible de fs. 27 a 28, Catastro Rural de Bolivia del Instituto Geográfico Militar cursante a fs. 23, formulario de pago de impuestos a fs. 24, Plano del IGM de Catastro Nacional de Bolivia, testimonio del expediente relativo al proceso de interdicto de adquirir la posesión obrantes de fs. 31 a 35 y del informe de Derechos Reales de fs. 127 a 128; de estas documentales se infiere que el bien demandado se identifica con el folio real N° 7.01.1.05.0006236, presenta los datos de dominio: ubicación de los lotes N° 11 y 12; designación manzana N° 65; superficie 840.00 m2; asiento 1 Crispín Santos Huanaco, pruebas que tiene el valor probatorio establecido por los arts. 149.II Código Procesal Civil, 1289 y 1538 del Código Civil, derecho propietario registrado en Derechos Reales y oponible a terceros.
Así también, del testimonio N° 1210/2016 de 25 de octubre, consistente en una escritura pública aclarativa de ubicación de un inmueble, por el cual el demandante Crispín Santos Huanaco en la cláusula segunda señala que debido al producto de la reestructuración urbana de la oficina de la Dirección General de Ordenamiento Urbano, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el bien llega a formar parte de la Zona Sud-Este, Unidad Vecinal Nº 239, Manzana Nº 94, lote signados con los Nos. 11 y 12, con una superficie total de 840.00 m2 y según mensura 1.194.68 m2; de esta escritura pública se colige que el mismo es una declaración unilateral del propietario, el mismo no tiene como base algún informe o certificación de la unidad correspondiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, que den la certeza que es el bien inmueble que pretende se le declare el mejor derecho propietario; al margen de que no se encuentra registrado en Derechos Reales, por lo que no es oponible ante terceros por falta de publicidad.
Asimismo, de la resolución administrativa DGPC N° 149/2017, de 5 de septiembre, visible de fs. 652 a 567, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, refiere que el demandante Crispín Santos Huanaco solicitó la visación de plano del lote de terreno, adjuntado al mismo un plano de ubicación y uso de suelo NPL 2334 de 13 de marzo de 2006; que mediante comunicación interna C.I.D.G.D.Z.S. DM-8, refirieron que según coordenadas del plano presentado N° 2334, el bien inmueble se encuentra ubicado en un sector que no cuenta con aprobación de parcelamiento y de acuerdo los libros de la época el plano pertenece a un lote de terreno ubicado en la Unidad Vecinal Nº 180, manzana Nº 17; concluyó, señalando que las firmas y sellos de los funcionarios no corresponde, por lo que el plano adjunto en fotocopia simple es falso, por lo que dicha entidad anuló el acto administrativo de visación de plano solicitado por Crispín Santos Huanaco.
Por otro lado, se tiene el título de Shirley Cruz Villarroel, testimonio N° 24/2007 de 30 de enero, escritura pública de transferencia de lote de terreno realizado por Arnaldo Jordán Morales en representación de Marcia Elena Contreras de Jordán a favor de Shirley Cruz Villarroel, visible de fs. 99 a 106 vta., testimonio N° 586/2013 de 4 de abril, referente a una minuta aclarativa de ubicación, superficie, límites y colindancias cursante de fs. 107 a 108, registrado en el folio real N° 7.01.1.06.0067868 obrante a fs. 116; derivando de esta documentación que el bien inmueble demandado se ubica en la Unidad Vecinal Nº 239, manzana N° 94, en la zona sur, con una superficie de 1.490.97 m2.
De lo que se concluye, que de los datos del título de propiedad del recurrente en su pretensión de mejor derecho de propiedad no condicen con los datos del bien inmueble de la demandada Shirley Cruz Villarroel, corroborándose que los lotes de terreno de propiedad del demandante ahora recurrente recaen sobre la manzana N° 65 y el título de propiedad de la demandada recae sobre la manzana N° 94 y Unidad Vecinal Nº 239; en ese entendido, no se cumple el presupuesto esencial, que radica en la identidad de la cosa, puesto que esta acción supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por las partes, para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad, el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en el presente caso el título de la parte demandante no corresponde al bien inmueble demandado, por lo que no es viable resolver siguiendo el principio de prelación del registro y/o establecer mediante el análisis de la cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común para poder establecer esta cadena de hechos o a quien le corresponde el mejor derecho propietario. Siendo que el Tribunal de alzada explicó que no existe identidad de objeto según la prueba documental presentada por la parte demandante y valorada conforme al principio de verdad material, mismos que cuentan con todo el valor probatorio establecido por los arts. 149.II Código Procesal Civil y 1289 del Código Civil, por lo que el reclamo vertido no es evidente, correspondiendo infundar.
4. Señaló que ofreció prueba en segunda instancia conforme el art. 261.III num. 4 del Código Procesal Civil, con la finalidad de desvirtuar la documentación adversa, empero el Tribunal de alzada no promovió la producción de esta prueba, no señaló audiencia, por lo que no se ha pronunciado al respecto, incurriendo en incongruencia omisiva, viciando de nulidad la resolución impugnada.
De la revisión de antecedentes, se observa que, mediante el Auto de 1 de julio de 2022, el Tribunal Ad quem, respondió a la solicitud de diligenciamiento de la prueba en segunda instancia, evidenció que lo solicitado no se enmarca en ninguno de los nums. del art. 261.III num. 2 del Código Procesal Civil, vale decir, que no cumplió con los requisitos para ser considerados como prueba en segunda instancia; en ese mérito, esa autoridad judicial no dio lugar a la solicitud de la producción de la prueba testifical y de confesión provocada; actuado que fue debidamente notificada por diligencia de fs. 843 de obrados, el 29 de marzo de 2023, de lo que se tiene a este pronunciamiento no fue objeto de impugnación en su momento por el recurrente, dicho reclamo ha merecido la respuesta debidamente fundamentada y motivada; al margen, se tiene que la declaración testifical y confesión como tal, no desvirtúan los títulos presentados en el proceso, quedando claramente establecido que no se cumplió el presupuesto más importante para la determinación del mejor derecho propietario, por lo que el reclamo no es evidente, corresponde infundar.
En relación con la respuesta al recurso de casación de la parte demandada. La fundamentación de la presente resolución responde a los reclamos advertidos por el recurrente, se analizó que, en el presente caso de mejor derecho de propiedad, no concurre uno de los presupuestos más importantes, la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad, la que radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual las partes disputan derecho de propiedad, lo que supone necesariamente la existencia de una misma cosa, hecho que se tiene por la prueba documental presentada por la parte demandante que no corresponden físicamente al bien inmueble demandado, por lo que no procedió la acción de mejor de derecho propietario, teniéndose presente la respuesta a la presente acción.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.
