CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Con base en el escrito cursante de fs. 53 a 58, Felisa Huanaco Santos Vda. de Renjifo y Ruth Sara Renjifo Huanaco en representación de Crispín Santos Huanaco, promovieron demanda de mejor derecho propietario contra Shirley Cruz Villarroel, quien una vez citada, a través del Auto interlocutorio N° 70/2020 de 4 de febrero, visible a fs. 67, fue declarada rebelde; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 09/2022 de 18 de enero, obrante de fs. 799 a 806 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por Felisa Huanaco Santos Vda. de Renjifo y Ruth Sara Renjifo Huanaco en representación de Crispín Santos Huanaco, mediante memorial de fs. 817 a 821, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista N° 46/2023 de 19 de abril, de fs. 845 a 847 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, con base en los siguientes justificativos:
- El Ad quem señaló que sobre la falta de valoración a la declaratoria de rebeldía, la presunción simple en contra de la demandada declarada rebelde no se llegó a consolidar por la carencia de pruebas, la Juez de primera instancia solo realizó el cumplimiento efectivo del art. 364.III del Código Procesal Civil; puesto que una vez declarada la rebeldía, el proceso siguió su curso, pero al no demostrar los extremos de su demanda la presunción simple no se consolidó.
- Aplicó el adagio nadie puede alegar en su beneficio su propia torpeza; es decir que el recurrente acusó a la Juez A quo de no haber observado su propia demanda, para su subsanación, oponiéndose contra sí mismo en los hechos una excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, olvidando que el juez no está para suplir la negligencia de las partes, bajo pena de quebrantar el principio de igualdad, pues el hecho de que la parte demandante consideró que su demanda no tenía los elementos suficientes, no puede acusar a la Juez de la causa que sobre la base del principio de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva haya admitido su demanda, siendo que tenía dos momentos procesales concretos para subsanar cualquier defecto formal: en primer lugar, cualquier modificación, aclaración o ampliación hasta antes de la citación con la demanda y, en segundo lugar, al momento de su ratificación y fundamentación en la audiencia preliminar, si la parte apelante no lo hizo, es responsabilidad del mismo y no de la autoridad judicial.
- El Ad quem señaló que la Juez de primera instancia en la resolución pronunciada explicó de manera clara los presupuestos procesales necesarios para la demanda de mejor derecho propietario, siendo la condición sine qua non que se trate de dos derechos propietarios inscritos sobre un mismo bien inmueble, de no resultar el mismo inmueble es estéril e innecesario analizar los demás requisitos de procedencia, pues se determinó que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, porque sus títulos de propiedad recaen sobre la manzana Nº 65 y el título de propiedad de la demandada recae sobre la Unidad Vecinal Nº 239, manzana Nº 94, por lo que es innecesario entrar a dilucidar la prioridad sobre el registro, resultado correcto lo fundamentado y motivado por la A quo; toda vez que, documentalmente no existía la superposición de propiedades esgrimida por la parte demandante, resultando innecesario la pericia requerida.
- La sentencia ha sido motivada tanto fáctica como jurídicamente y cumplió expresamente con el debido proceso con base en la Sentencia Constitucional N° 0903/2012 de 22 de agosto, resolución en la que se tomó en cuenta las normas aplicables al caso, de no existir identidad de objeto según la prueba documental no se podía entrar a dilucidar el mejor derecho propietario, por lo que se aplicó estrictamente las normas pertinentes y el principio de verdad material.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 850 a 855, interpuesto por Felisa Huanaco Santos Vda. de Renjifo y Ruth Sara Renjifo Huanaco en representación de Crispín Santos Huanaco, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.
