CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Rufina Mollo López y Fermín Beltrán Antonio, mediante memorial de fs. 157 a 159 vta., subsanado y ampliado por los escritos de fs. 202 a 203 vta., de fs. 206 a 207, de fs. 224 y vta., de fs. 242 y a fs. 247, promovieron demanda de nulidad de documentos, contra Hipólito López Urzagaste, Lidia Canelas Velasco, Santiago Daza Solares, Gilma Berrios de Daza, Félix López Choque, Margarita López de López, Ibana Silvia Gutiérrez Sanjinés y Monseñor Cristóbal Bialasik en representación del Centro Diocesano Pastoral Social de Oruro, quienes luego de ser citados, ameritó que Hipólito López Urzagaste y Lidia Canelas Velasco por escrito de fs. 507 a 511, contesten a la demanda en forma negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 103/2022 de 13 de septiembre, cursante de fs. 1112 a 1129, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de nulidad de documentos, en consecuencia dejó nulo y sin efecto la Minuta de 08 de diciembre de 1981, la Minuta de 16 de abril de 1982, la Minuta de 04 de noviembre de 1983 y la Minuta de 16 de enero de 1984, la Escritura Pública N° 58/82 de 17 de marzo, la Escritura Pública N° 74/82 de 16 de abril, la Escritura Pública N° 282/83 de diciembre y la Escritura Pública N° 611/84 de 08 de junio, las Partidas N° 511 “B”, N° 512 “B” del libro de propiedades de la provincia Cercado de 1982, N° 775 del libro de propiedades de Cercado de 1983, N° 472, 643, 680, 727, del libro de propiedades de Cercado de 1984 y N° 725 del libro de propiedades de Cercado de 1993, y la Matrícula N° 4011010039090.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Lidia Canelas Velasco, según escrito de fs. 1143 a 1147 vta., e Hipólito López Urzagaste de fs. 1152 a 1160 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 243/2023 de 19 de junio, visible de fs. 1326 a 1338 vta., complementado por el Auto Nº 94/2023 de 28 de junio, que discurre a fs. 1345 y vta., donde ANULÓ obrados hasta fs. 974, bajo el siguiente argumento:
En la audiencia preliminar de 27 de agosto de 2021, se fija el objeto del proceso que es la nulidad de las minutas de 08 de diciembre de 1981, de 16 de abril de 1982, de 04 de noviembre de 1983 y de 16 de enero de 2018; consecuentemente la nulidad de todas las escrituras públicas posteriores a esta, fijando como objeto de la prueba que la parte actora deba probar que los demandados han falsificado la firma de Rufina Mollo López y la impresión digital de Pablo López Primero, así como probar, lo mismo en las minutas de 08 de diciembre de 1981 protocolizada por la Escritura Pública Nº 58/82 de 17 de marzo, demostrando también como es que se ha falsificado en la Escritura Pública Nº 74/82 de 26 de abril y en la Escritura Pública Nº 211/2084 de 08 de junio. Como se podra establecer los hechos a probar son claros y contundentes, es decir, se debió comprobar que se ha falsificado la firma de Rufina Mollo López y la impresión digital de Pablo López Primero; sin embargo, como acusa la parte recurrente no se advierte diligenciamiento alguno sobre tal hecho a probar, es decir, la autoridad judicial omite designar al perito para el verificativo o estudio dactiloscópico de la huella digital correspondiente a Pablo López Primero.
Del análisis efectuado a la Sentencia impugnada, se evidencia que la autoridad judicial emitió una resolución sin la debida fundamentación y motivación, debido a que no ha dado respuesta a todas y cada una de las observaciones realizadas por la parte recurrente y conforme los hechos a probar por la parte actora, especial y fundamentalmente respecto al estudio dactiloscópico de la huella digital de Pablo López Primero, de ahí que no señala de manera clara y precisa las razones y motivos en base a los antecedentes del proceso, la ecuación fue sencilla al concluir en resolver declarando probada la demanda porque simplemente estaría demostrada la falsificación de firmas en los documentos que se acusan de falsas; por ello, al no estar dicha decisión acorde a derecho y a lo establecido en los hechos a ser probados, se advierte que la Sentencia impugnada no cuenta con la debida fundamentación y motivación, evidenciándose que hubo vulneración de derechos en la emisión de la misma.
En ese entendido, al no haber dado cumplimiento a los hechos a probar como era la averiguación a través de un examen pericial sobre la acusación de haber suplantado la huella digital de Pablo López Primero, por parte del demandado Hipólito López Urzagaste, vicia de nulidad el proceso, porque atenta al debido proceso y al derecho a la defensa que no puede ser convalidado ni subsanado en segunda instancia, por los fundamentos expuestos ANULA obrados hasta fs. 974, es decir, hasta el diligenciamiento, ordenamiento y admisión de los medios de prueba ofrecidos en el acta de audiencia preliminar de fecha 27 de agosto de 2021, que cursa de fs. 972 a 975, sea a efectos de que la autoridad judicial asuma la dirección del proceso una vez efectuada la determinación y ordenamiento de la prueba, diligenciando las que correspondan, especialmente la prueba pericial de estudio grafotécnico de las firmas y rúbricas acusadas de falsas en los documentos que se busca la nulidad, designando peritos entendidos en la materia; en ese mérito dejó sin efecto el informe pericial cursante de fs. 830 a 850, aclarado por el informe a fs. 875.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rufina Mollo López y Fermín Beltrán Antonio de fs. 1349 a 1351 vta., por Lidia Canelas Velasco visible de fs. 1357 a 1362 y por Hipólito López Urzagaste de fs. 1367 a 1370 vta., recursos que son objeto de resolución.
