AS/0875/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0875/2023

Fecha: 07-Sep-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:

De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Rufina Mollo López planteó nulidad de documentos contra Hipólito López Urzagaste y otros, alegando que tiene un título ejecutorial emitido en fecha 23 de marzo de 1961, con una superficie de 1774 ha con 0 m2, ubicado en el cantón Bullían, provincia Cercado en el departamento de Oruro, denominado Socamani, otorgado a favor de Pablo López Primero (abuelo de Rufina Mollo López), por ser benemérito de la Patria, quien falleció en fecha 03 de julio de 1990.

Asimismo, manifestó que cuando falleció su abuelo (Pablo López Primero), no le dejó poder alguno con respecto a las hectáreas, ni firmó el cambio de nombre, mucho menos un anticipó de legítima, siendo su única descendiente, que hasta la fecha fue trabajando sus tierras sembrando quinua, cebada y otros.

Del mismo modo, refirió que en la gestión 2013 sufrió una serie de inconvenientes, ya que estarían usurpando sus tierras, indicando que serían trabajadas para otros dueños y que su propiedad estaría a nombre de Hipólito López Urzagaste, bajo la Matrícula N° 4011010039090, en la cual dieron con escrituras públicas en cuyas minutas y protocolos se falsificó su firma y la impresión digital de Pablo López Primero, suplantando su identidad, ya que la minuta de compraventa que supuestamente se otorgó a Hipólito López Urzagaste, no sería legitima, por ello demandó la nulidad de documentos.

Demanda que fue ampliada, en la cual se integró a la litis a Fermín Beltrán Antonio, toda vez que en las minutas también se encontraría la firma del referido, quien es esposo de Rufina Mollo López.

Admitida la demanda, contestaron en forma negativa e interpusieron excepciones previas de incapacidad de la parte demandante, falta de legitimación que surja de los términos de la demanda, prescripción o caducidad y cosa juzgada e inoponibilidad de la demanda, mismas que fueron declaradas improbadas, mediante el acta de audiencia de fecha 23 de junio de 2021.

Desarrollado el proceso, en Sentencia la Juez declaró PROBADA la demanda de nulidad de documentos, disponiendo: Primero.- Se declaró nula y sin valor legal la minuta de 08 de diciembre de 1981, la minuta de 16 de abril de 1932, la minuta de 04 de noviembre de 1983 y la minuta de 16 de enero de 1984; Segundo.- Se declaró nula y sin valor legal la Escritura Pública N° 58/82 de 17 de marzo, la Escritura Pública N° 74/82 de 16 de abril, la Escritura Pública N° 282/83 de diciembre y la Escritura Pública N° 611/84 de 08 de junio; Tercero.- Se declararon nulas y sin valor legal las Partidas N° 511 “B”, N° 512 “B” del libro de propiedades de la provincia Cercado de 1982, N° 775 del libro de propiedades de Cercado de 1983, N° 472, 643, 680, 727, del libro de propiedades de Cercado de 1984 y N° 725 del libro de propiedades de Cercado de 1993; Cuarto.- Declaró nula y sin valor legal la Matrícula N° 4011010039090; contra este fallo plantearon recurso de apelación, habiéndose pronunciado el Auto de Vista, que ANULÓ obrados hasta fs. 974, es decir, hasta el punto IV. Diligenciamiento, ordenamiento y admisión de los medios de prueba ofrecidos en el acta de audiencia preliminar de fecha 27 de agosto de 2021, que cursa de fs. 972 a 975, sea a efectos de que la autoridad judicial asuma la dirección del proceso una vez efectuada la determinación y ordenamiento de la prueba, diligencie especialmente la prueba pericial de estudio grafotécnico de las firmas y rúbricas acusadas de falsas en los documentos que se busca la nulidad y el estudio dactiloscópico de la huella digital de Pablo López Primero, acusada de suplantación y falsa, designando perito o peritos entendidos en la materia; en ese meritó, dejó sin efecto el informe pericial que discurre de fs. 830 a 850, aclarado por el informe a fs. 875.

Desglosados los antecedentes, corresponde resolver el recurso de casación planteado.

En consideración a que los recursos de casación materia de análisis se encuentran dirigidos a cuestionar la competencia en razón de materia del Juez civil, se procederá a dar una respuesta conjunta a los cargos que tengan en común esta temática.

a) Respecto al punto iii del recurso de casación de Rufina Mollo López y Fermín Beltrán Antonio basado en que el Tribunal de apelación no valoró el informe expedido por el INRA que corre de fs. 265 a 266, el cual acredita que los predios litigados se encuentran dentro del radio urbano y que además demuestra que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso de autos.

El punto ii del recurso de casación de Lidia Canelas Velasco por medio del cual argumentó que el Tribunal de alzada omitió valorar: primero, los títulos de propiedad de Hipólito López Urzagaste, las minutas de transferencias y el memorial de querella, los cuales acreditan que las parcelas de terrenos son eminentemente rurales; segundo, el memorial de demanda en el cual se reconoció que los bienes litigiosos son propiedades agrícolas y ganaderas; y tercero, el acta de inspección judicial, que permite inferir la imposibilidad de recorrer todo el terreno por su amplia extensión y que además hizo denotar que no existe ninguna vivienda construida en el mismo; elementos de prueba que además reflejan la incompetencia en razón de materia del Juez civil para dar solución al presente problema jurídico.

El punto i del recurso de casación de Hipólito López Urzagaste mediante el cual arguyó que la Sala de apelación no valoró: primero, el Titulo ejecutorial Nº 104752, que demuestra que el bien litigado se encuentra dentro de un área rustica; segundo, el Testimonio de Transferencia de Propiedad Nº 611/1984; tercero, la prueba documental que corre de fs. 419 a 443, que acredita que la propiedad litigada es de uso agrícola; cuarto, el escrito de demanda, en el cual se reconoce que el bien litigado se encuentra dentro de un área rústica y ganadera; quinto, el acta de inspección judicial, que demuestra que los terrenos litigados fueron destinados a la actividad de agricultura; elementos de prueba, con los cuales además se puede advertir que la competencia para conocer el presente problema jurídico le corresponde al Juez agroambiental y no al Juez en materia Civil.

Sobre este conjunto de cuestionantes, en aplicación de los criterios desglosados por el Auto Supremo Nº 217/2022 de 07 de abril, citado en el apartado III.1 de la presente decisión judicial, por medio del cual se desarrolló que la competencia en razón de la materia al ser un tema que atañe al orden público, que ni aún con el previo consentimiento de partes puede trasladarse la competencia de una autoridad competente en una materia a otra diferente, por ser una cuestión de bienestar colectivo, lo cual permite la posibilidad de ser observada aún de oficio y en cualquier estado del proceso, conforme prevén los arts. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y el 106.I del Código Procesal Civil, pues su inobservancia, en caso de existir o declararse la incompetencia, decanta en la nulidad de las actuaciones, conforme lo establece el art. 122 de la Constitución Política del Estado.

En ese entendido, preliminarmente se determina que de una minuciosa revisión del escrito de demanda propuesto por Rufina Mollo López y Fermín Beltrán Antonio, se advirtió que el mismo lleva como contenido las pretensiones objetivas y principales de nulidad por falsedad de: La minuta de anticipo de legítima, de 08 de diciembre de 1981, de fs. 22 “A” a 26; La minuta de aclaración de la escritura pública, de 16 de abril de 1982, que corre de fs. 231 a 233; La minuta de aclaración de superficie y delimitación, de 04 de noviembre de 1983, que cursa de fs. 234 a 237; La minuta de transferencia de terreno, de 16 de enero de 1984, que discurre de fs. 26 “A” a 30 vta.; y de una atenta revisión de la documentación de referencia, se advierte que los mismos versan sobre el bien inmueble ubicado en “el ex fundo Socomani”.

En ese orden, corresponde traer a colación los criterios del Auto Supremo Nº 685/2020 de 08 de diciembre, citado en el apartado III.2 de la presente decisión judicial en el cual se razona que: “…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria…”, es decir, que cuando se pretende determinar a qué jurisdicción (civil o agroambiental) le corresponde conocer las acciones personales, reales y mixtas de una contienda judicial se debe de considerar, por un lado, la actividad que se realiza en el lugar donde se encuentra el bien litigioso; por otro lado, la ubicación de la cosa litigada; en consecuencia, si el objeto de litigio o la actividad se desarrolla en el área urbana, le son aplicables las normas del Código Civil y la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria, asimismo, si el objeto o la actividad es desarrollada en el área rural se aplican las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la competencia en razón de materia le corresponde a la jurisdicción agraria.

En ese entendido, el contenido del informe expedido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que cursa de fs. 265 a 266, referenció: “…Que dentro de los Archivos y documentos cursantes se encontró el Expediente Agrario Nº 3421 correspondiente a la Comunidad de Socomani con antecedentes agrarios que dieron lugar a la Titulación y extensión de Títulos Ejecutoriales por parte del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, cuando dichos predios se encontraban dentro del área del Departamento de Oruro, empero ahora con la regularización y extensión del área urbana del Municipio de Oruro estos predios correspondientes a la Comunidad de Socomani, en la actualidad se encuentran dentro del Radio Urbano de la ciudad de Oruro en consecuencia el INRA pierde su competencia para sanear o regularizar la documentación de dicha comunidad siendo de estricta competencia el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro…” (ver fs. 265).

Entonces al valorarse el informe expedido por el INRA que cursa de fs. 265 a 266, según las reglas del art. 149.I del Código Procesal Civil, se pudo advertir que las parcelas inmobiliarias posicionadas en “el ex fundo Socomani”, fueron destinadas para la realización de actividades urbanísticas dentro del municipio de Oruro, por ende la organización territorial de esta zona se encuentra bajo la tuición administrada del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; razones por las cuales la competencia para conocer la presente causa, de nulidad de títulos de propiedad junto a sus pretensiones accesorias de nulidad de escrituras públicas y cancelación de registros en la oficina de derechos reales, propuestas por Rufina Mollo López y Fermín Beltrán Antonio, le corresponde al Juez ordinario en materia civil.

b) Respecto al cargo i mediante el cual Rufina Mollo López y Fermín Beltrán Antonio denuncian que el Tribunal de apelación inobservó que el recurso de apelación de 17 de octubre de 2022, que corre de fs. 1152 a 1160 vta., promovido por Hipólito López Urzagaste, es inadmisible, debido a que este medio de impugnación fue interpuesto fuera de los 10 días que concede el art. 261.I del Código Procesal Civil, según se puede advertir de la diligencia de notificación con la Sentencia, visible a fs. 1131 y conforme hicieron notar los demandantes cuando promovieron su escrito de contradicción al recurso de apelación de fs. 1143 a 1147 vta.

Sobre este aspecto, en principio cabe hacer mención que el art. 226.V del Código Procesal Civil establece que: “…V. Respecto de cada fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad por una sola vez; en este caso, se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal. Dicho plazo comenzará a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación”, regla de derecho por medio de la cual el legislador dispuso que ante la presentación de la solicitud de explicación y complementación, el plazo para impugnar la Sentencia principal queda suspendido, empezando a correr nuevamente este desde la notificación con el Auto que resolvió la petición de complementación y enmienda, en el entendido que la Sentencia (como acto principal) y el Auto de complementación y enmienda (como acto accesorio), forman una sola actuación judicial.

En ese sentido, de una revisión del caso de autos se tiene que tras ser emitida la Sentencia Nº 103/2022 de 13 de septiembre, que cursa de fs. 1112 a 1129, la misma fue notificada a Lidia Canelas Velasco e Hipólito López Urzagaste, el 27 de septiembre de 2022, en consecuencia, los codemandados Hipólito López Urzagaste y Lidia Canelas Velasco, el 28 de septiembre de 2022, mediante el escrito a fs. 1132, plantearon el pedido de aclaración y complementación, aspecto que originó el Auto de 29 de septiembre de 2022, visible a fs. 1133, por medio del cual la Juez de primera instancia declaró: “NO HA LUGAR a la aclaración y complementación solicitada”, notificándose esta decisión complementaria a Hipólito López Urzagaste y Lidia Canelas Velasco recién el 03 de octubre de 2022, según consta la diligencia de notificación a fs. 1134, presentando Hipólito López Urzagaste su recurso de apelación en contra de la Sentencia principal, el 17 de octubre de 2022, según consta del timbre electrónico que cursa a fs. 1152.

Reseña fáctica, que nos sirve de sustento para determinar que el recurso de apelación que cursa de fs. 1152 a 1160 vta., fue propuesto oportunamente según las reglas del art. 226.V de la Ley Nº 439, debido a que el escrito de complementación y enmienda a fs. 1132 y el Auto que lo resolvió que cursa a fs. 1133, suspendieron el plazo para impugnar la Sentencia Nº 103/2022 de 13 de septiembre, de fs. 1112 a 1129, hasta que el oficial de diligencias notificó con el Auto a fs. 1133, el 03 de octubre de 2022, según consta de la diligencia de notificación a fs. 1134; entonces, siendo que Hipólito López Urzagaste, presentó su recurso de apelación de fs. 1152 a 1160 vta., el 17 de octubre de 2022, se tiene que este medio de impugnación fue presentado dentro del término, por ello corresponde desestimar el presente cargo.

c) Con relación al agravio ii del recurso de casación de Rufina Mollo López y Fermín Beltrán Antonio basado en que la Sala de apelación por medio del Auto de Vista recurrido, sin fundamentación pretende retrotraer los actos procesales que fueron debidamente desarrollados, ordenándole a la Juez de primera instancia, que produzca un nuevo estudio grafotécnico de las firmas y rubricas que fueron estampadas en los documentos materia de nulidad que se encuentran acusados de falsedad y además un estudio dactiloscópico sobre las huellas dactilares de Pablo López Primero, dejando sin efecto el dictamen pericial de fs. 830 a 850, aclarado por el informe que cursa de fs. 875 a 876, provocando con ello una dilación procesal excesiva, tomando en cuenta que la presente causa acarrea una demora resolutiva de aproximadamente 6 años.

En virtud a dicha acusación, corresponde remitirnos a las conclusiones que contiene el Auto de Vista objeto de casación, cursante de fs. 1326 a 1338 vta., complementado por el Auto Nº 94/2023, que cursa a fs. 1345 y vta., de cuyos fundamentos se advierte que el Tribunal de alzada basó su decisión de anular obrados, hasta la fase de diligenciamiento, ordenamiento y admisión de los medios de prueba ofrecidos a fs. 974, porque, en un primer momento, estableció que la Juez A quo, a tiempo de resolver la presente causa emitió su decisión sin fundamentación, ni motivación; en un segundo momento, consideró que la Juez de primer grado no produjo un estudio dactiloscópico sobre las huellas dactilares de Pablo López Primero, en consecuencia a ello, dispuso que la Juez A quo produzca el estudio pericial extrañado, que recaiga sobre la huellas dactilares de Pablo López Primero y a su vez, genere un nuevo estudio pericial sobre las firmas y rúbricas de Rufina Mollo López y Fermín Beltrán Antonio impresas en los documentos materia de nulidad (dejando sin efecto la prueba pericial cursante de fs. 830 a 850, aclarada por el informe visible de fs. 875 a 876).

En ese sentido, corresponde traer a colación lo desarrollado en el apartado III.3 de la presente decisión, en el cual se precisó que si bien la actividad probatoria y la producción de la prueba recae en las partes, no obstante también el juzgador, para encontrar la verdad material de los hechos tiene la posibilidad de producir prueba de oficio, para ello, puede ordenar el diligenciamiento de la prueba que considere necesaria para fallar correctamente; actividad procesal que no debe entenderse como una actitud arbitraria, parcializada y discrecional, sino más bien debe ser entendido como un medio prescrito por la ley para generar en el juzgador y en el justiciable plena certeza de que la decisión de la autoridad judicial se funda en hechos verídicos debidamente comprobados; la prueba de oficio tiene relevancia jurídica cuando en el proceso el Juez identifica la existencia de duda razonable, puesto que no es admisible que una pretensión pueda ser parcialmente probada para ser aceptada por el juzgador como tal; es así que en el nuevo orden constitucional manda a la jurisdicción ordinaria, -como no ocurría- desentrañar la verdad material de los hechos y conseguir el fin máximo de la justicia que es la paz social, solo con el pleno convencimiento generado en las partes y en la autoridad judicial respecto a los hechos traídos a la litis, se puede aplicar el derecho y conseguir justicia.

En ese sentido, si bien es cierto que en primer grado no se produjo el estudio pericial que determine la veracidad o falsedad de la impresión dactilar que Pablo López Primero estampó en la minuta de anticipo de legítima de 08 de diciembre de 1981, inserta dentro de la Escritura Pública Nº 58/1982 de 17 de marzo, de fs. 23 a 26, no obstante, el Ad quem no podía disponer la nulidad de obrados, hasta la fase de diligenciamiento, ordenamiento y admisión de los medios de prueba ofrecidos a fs. 974, principalmente, porque la Sala de apelación a diferencia del Tribunal Supremo de Justicia, es una instancia de conocimiento, donde puede generar su propia prueba en atención del art. 24 num. 3, el art. 261.III y el art. 264.I de la Ley Adjetiva Civil; y si extrañó el estudio pericial y la necesidad de un nuevo estudio sobre las firmas y rúbricas de Rufina Mollo López y Fermín Beltrán Antonio, las normas citadas le otorgan plenas facultades para generar estos elementos de prueba con el objeto de llegar a la verdad material de los hechos y emitir su criterio jurisdiccional guiado por este principio, otorgando una justicia plural, pronta, oportuna y transparente.

En conclusión, se establece que el Auto de Vista recurrido, además de inobservar las facultades conferidas por el art. 24 num. 3, el art. 261.III y el art. 264.I del Código Procesal Civil, se constituye en una decisión ritualista y formalista, debido a que la nulidad procesal, es una medida de ultima ratio, la cual es procedente siempre y cuando sea conjugada con los principios de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación y preclusión establecidos en los arts. 105 a 107 del Código Procesal Civil, no obstante, estos aspectos fueron inobservados por la Sala de apelación cuando se emitió el Auto de Vista dentro de la presente causa, razón por la cual corresponde anular la decisión recurrida, porque atenta contra la tutela judicial efectiva y el acceso a una justicia plural, pronta y oportuna establecida en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, todo ello, con el objeto de que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, generé la prueba extrañada sin la necesidad de retrotraer etapas ya concluidas, y en función a su producción pueda emitir determinación en el marco del art. 265.I de la Ley N° 439.

Sin perjuicio de lo descrito, siendo que el presente Tribunal de casación optó por una decisión anulatoria, los puntos de impugnación iv) del recurso de casación de Rufina Mollo López y Fermín Beltrán Antonio y, el cargo recursivo i) del recurso de casación de Lidia Canelas Velasco, deberán sujetarse a los criterios descritos líneas arriba puesto que el Auto de Vista impugnado es un fallo judicial de forma y estos argumentos son cargos de fondo, en consecuencia, su análisis resulta intrascendente.

Consecuentemente amerita fallar en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la norma procesal civil.