CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestaciones
II.1. Rufina Mollo López y Fermín Beltrán Antonio, mediante el recurso de casación de fs. 1349 a 1351 vta., se tiene que expusieron como argumentos recursivos los siguientes:
i) El Tribunal de apelación inobservó que el recurso de 17 de octubre de 2022, que corre de fs. 1152 a 1160 vta., promovido por Hipólito López Urzagaste, es inadmisible, debido a que este medio de impugnación fue interpuesto fuera de los 10 días que concede el art. 261.I del Código Procesal Civil, según se puede advertir de la diligencia de notificación con la Sentencia, visible a fs. 1131 y conforme hicieron notar los demandantes cuando promovieron su escrito de contradicción al recurso de apelación de fs. 1143 a 1147 vta.
ii) La Sala de apelación por medio del Auto de Vista recurrido, sin fundamentación pretende retrotraer los actos procesales que fueron debidamente desarrollados, ordenándole a la Juez de primera instancia, que produzca un nuevo estudio grafotécnico de las firmas y rúbricas que fueron estampadas en los documentos materia de nulidad que se encuentran acusados de falsedad y además un estudio dactiloscópico sobre las huellas dactilares de Pablo López Primero, dejando sin efecto el dictamen pericial de fs. 830 a 850, aclarado por el informe que cursa de fs. 875 a 876, provocando con ello una dilación procesal excesiva, tomando en cuenta que la presente causa acarrea una demora resolutiva de aproximadamente 6 años.
iii) El Tribunal de alzada no valoró los informes expedidos por el INRA que corren de fs. 265 a 266, los cuales acreditan que los predios litigados se encuentran dentro del radio urbano y que además demuestran que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso de autos.
iv) El Tribunal de segunda instancia no consideró los elementos de prueba generados por el INRA que discurren de fs. 604 a 606, los cuales acreditan que el Expediente N° 3421 “B” es inexistente, es decir, que el demandado Hipólito López Urzagaste también falsificó dicho expediente.
Fundamentos por los cuales solicitan que se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 243/2023 de 19 de junio.
II.2. Lidia Canelas Velasco, mediante el recurso de casación de fs. 1357 a 1362, expuso como argumentos recursivos los siguientes:
i) El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia omisiva, debido a que la Sala de apelación inobservó los fundamentos recursivos que fueron expuestos en su recurso de apelación que discurre de fs. 1143 a 1147 vta., superponiendo un simple formalismo por encima de los derechos sustanciales, anulando obrados y obligándola a recorrer nuevamente un tortuoso litigio, en el cual no se demostró su vinculación con los hechos sujetos a prueba dentro de la presente contienda judicial.
ii) El Tribunal de alzada omitió valorar: primero, los títulos de propiedad de Hipólito López Urzagaste, las minutas de transferencias y el memorial de querella, los cuales acreditan que las parcelas de terrenos son eminentemente rurales; segundo, el memorial de demanda en el cual se reconoció que los bienes litigiosos son propiedades agrícolas y ganaderas; tercero, el acta de inspección judicial, que permite inferir la imposibilidad de recorrer todo el terreno por su amplia extensión y que además hizo denotar que no existe ninguna vivienda construida en estos terrenos; elementos de prueba que además reflejan la incompetencia en razón de materia del Juez civil para dar solución al presente problema jurídico.
Fundamentos por los cuales solicitó que se anule el proceso hasta la admisión de la demanda con el objeto de que se decline competencia ante el Juez agroambiental.
II.3. Hipólito López Urzagaste, a través del recurso de casación de fs. 1367 a 1370 vta., expresó como argumentos recursivos los siguientes:
i) La Sala de apelación no valoró: primero, el Título Ejecutorial Nº 104752, que demuestra que el bien litigado se encuentra dentro de un área rústica; segundo, el Testimonio de Transferencia de Propiedad Nº 611/1984; tercero, la prueba documental que corre de fs. 419 a 443, que acredita que la propiedad litigada es de uso agrícola; cuarto, el escrito de demanda, en el cual se reconoce que el bien litigado se encuentra dentro de un área rústica y ganadera; quinto, el acta de inspección judicial, que demuestra que los terrenos litigados fueron destinados a la actividad de agricultura; elementos de prueba, con los cuales además se puede advertir que la competencia para conocer el presente problema jurídico le corresponde al Juez agroambiental y no a un Juez de materia Civil.
Argumentos sobre los cuales pide que se emita un Auto Supremo que anule obrados hasta la admisión de la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
Hipólito López Urzagaste y Lidia Canelas Velasco, mediante el escrito que corre a fs. 1376 y vta., contestaron de forma negativa argumentando que:
El recurso de apelación habría sido planteado fuera de plazo establecido por ley y que el memorial de solicitud de complementación y aclaración no amplía plazo para apelar porque dicha solicitud habría sido rechazada.
En ese entendido, el recurso de casación en el fondo como primer fundamento de impugnación tiene un tema estrictamente procesal, que tiene que ver con la oportunidad de plantear el recurso de apelación y en la idea de los recurrentes, planteado fuera de plazo, desconociendo las previsiones contenidas en el art. 226.V del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, la idea de plantearse el recurso de apelación fuera de plazo no tiene sustento legal, al contrario, debe aplicarse el principio de convalidación porque la contestación al recurso de apelación fue planteada fuera de plazo y contra la concesión del recurso de apelación mediante 2 resoluciones, tampoco fue objeto de reclamo o impugnación mediante el recurso de compulsa.
Asimismo, los actores aseguran que nunca han firmado ningún documento con Pablo López Primero, es decir que nunca les entregó sus tierras y la propiedad la obtuvo Rufina Mollo López, mediante declaratoria de herederos.
Mediante una relación de hechos sobre el peritaje se afirma que el mismo fue pedido por ambas partes, pero no se señala que la misma ha sido violada ni como se la realizó.
También se afirma que, es el Juez quien dice que prueba es contundente y necesaria para llegar a la verdad de los hechos, siendo que la pericia dactiloscópica no es óbice para anular obrados.
Se indica que también existen dos informes del INRA donde establece que los predios se encuentran dentro del radio urbano y que Hipólito López Urzagaste falsificó el Expediente N° 8421 “B”, pidiendo que los magistrados lo dejen sin efecto.
En el caso presente se está denunciando aspectos que podían haber sido subsanados mediante el recurso de complementación y aclaración, sin embargo, no hicieron uso de ese derecho, convalidando todo el Auto de Vista, en ese entendido, no existe causal que justifique una anulación del Auto de Vista, menos aun cuando se tiene un recurso de casación en la forma que evidentemente vulnera el derecho a la defensa.
Argumentos por los que solicitó que se dicte un Auto Supremo que declarare improcedente el recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación.
Rufina Mollo López y Fermín Beltrán Antonio, mediante los escritos que corren a fs. 1382 y de fs. 1387 a 1390, contestaron de forma negativa argumentando que:
Por un lado, alegaron que todos los sujetos procesales fueron notificados en fecha 23 de junio de 2023, con el Auto de Vista N° 243/2023 de 19 de junio, dentro del plazo que establece el art. 273 del Código Procesal Civil, teniendo hasta el 07 de julio de 2023 para presentar su recurso, empero, tal como se puede evidenciar en obrados como parte demandante, plantearon su recurso de casación por la existencia de una errónea interpretación de la ley.
Sin embargo, Lidia Canelas Velazco presentó su recurso de casación en fecha 11 de julio de 2023, fuera de plazo conforme el art. 274.II del Código procesal Civil.
Por otra parte, manifestaron que todos los sujetos procesales fueron notificados en fecha 23 de junio de 2023, con el Auto de Vista N° 243/2023 de 19 de junio, dentro del plazo que establece el art. 273 del Código Procesal Civil, teniendo hasta el 27 de julio de 2023, para presentar su recurso, empero, tal como se puede evidenciar en obrados Hipólito López Urzagaste, presentó un memorial de aclaración y complementación sin ninguna motivación ni fundamentación, es decir sin ningún sustento legal, evidenciando que lo hizo de mala fe para posponer y ampliar su plazo para interponer su recurso de casación, tal como lo hizo en el recurso de apelación.
Señalan omisión en la valoración de la prueba, cuando en obrados se puede evidenciar que se hicieron valer todas las pruebas presentadas por ambas partes, el hecho de que los demandados no contasen con pruebas idóneas y fidedignas hace denotar que los documentos fueron suplantados y falsificados tal como se afirmó desde el inició de la demanda.
Indican vulneración del derecho al Juez natural, sin considerar que en obrados se puede establecer que los jueces a cargo del presente proceso se cercioraron que dichos predios se encuentran dentro del área urbana, para ello se solicitó un informe al INRA el cual cursa de fs. 265 a 266 para que facilite datos sobre dicho aspecto para determinar su competencia, en el que indicaron que dichos predios ya se encuentran dentro del radio urbano y que los mismos no tienen competencia desde hace muchos años.
Asimismo, señalan que no se realizó la valoración de la prueba pericial, siendo dicha afirmación totalmente falsa.
Respecto del caso de nulidad de contratos, los demandados aducen vulneración del derecho a la defensa sin un fundamento que les asista, puesto que en obrados se puede evidenciar que no existió ningún tipo de lesión ni vulneración a sus derechos.
Además, los demandados tuvieron la oportunidad de observar o excepcionar esta situación para que el Juez a cargo emita una resolución al respecto, por lo que todo lo resuelto fue convalidado al no haber recurrido específicamente en su oportunidad.
Argumentos por los que solicitaron se denieguen los recursos de casación y que se dicte un Auto Supremo que los declarare improcedentes o infundados.
