AS/0876/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0876/2023

Fecha: 07-Sep-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Diego Augusto De Ugarte Quilla, se observa que acusó:

1. Incumplimiento por parte de los demandantes con su obligación de facilitar el cumplimiento del contrato al recurrente, obstaculizando con su actuar, el desarrollo normal de las actividades de construcción, por ende el cumplimiento de la obra, por lo que el recurrente no fue el causante de la resolución contractual, lo que implica que los actores, desconociendo la prohibición de la justicia directa señalada por el art. 1282 del Código Civil, activando la excepción de incumplimiento establecida por el art. 573 del Código señalado.

2. Infracción del art. 145 del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de alzada no realizó una correcta valoración de las pruebas consistentes y visibles a fs. 50 y a fs. 180, carta notariada de 28 de julio de 2020; a fs. 73 presupuesto de construcción de 15 de diciembre de 2018; a fs. 92 avalúo del Ing. Fernando Fernández Rodríguez; a fs. 101 confesiones de los demandantes; a fs. 1 orientación de construcción; a fs. 164 planos constructivos del proyecto; a fs. 181 carta notariada a los demandantes en contestación a la carta notariada a fs. 180; a fs. 184 carta de la administración de la urbanización "La Hacienda del Urubó"; y a fs. 185 presentación de correos electrónicos facilitados por la administración de la urbanización La Hacienda del Urubó”, documentos que no fueron tomados en cuenta en base a las reglas procesales y la sana crítica, de haberlo hecho se revertiría la decisión del Auto de Vista.

3. Inobservancia del art. 215 del Código Procesal Civil, que el mismo exige, que para el pago de daños y perjuicios la pretensión debió ser determinada en cantidad líquida y con plazo determinado para su cumplimiento, sin embargo, el Tribunal de alzada estableció que la calificación de los daños y perjuicios sea en ejecución de Sentencia.

4. La falta de consideración, sobre las designaciones de los peritos y los actos realizados por los mismos, ya que resultan ser nulos de pleno derecho, porque el Juez de primer grado, inicialmente, no tomó en cuenta que el art. 195.II del Código Procesal Civil, prevé que se debe designar al perito con criterio propio y fijar los puntos de pericia, y cuya selección según recomendación del Tribunal Supremo de Justicia, debió ser efectuada por medio del Sistema ODIN, lo cual no se hizo, puesto que se determinó oficiar al colegio de arquitectos a objeto que esta institución remita una nómina de profesionales para la designación de un perito tasador; asimismo, siendo que el A quo designó al Ing. Roberto Fernando Ríos Valdez y al Arq. Rubén Espíndola Miranda, para que cuantifiquen paralelamente los costos de la construcción del bien inmueble, no observó que los mismos emitieron conclusiones dispares, toda vez que el primer dictamen pericial del Arq. Rubén Espíndola Miranda reflejó que el costo del bien inmueble construido ascendió a $us. 129.414,82 y el segundo avaluó expedido por el Ing. Roberto Fernando Ríos Valdez, estableció que la obra construida tuvo un costo de $us. 87.762,72; aspectos de los que se tiene una diferencia de $us. 41.562,10 empero se consideró solo el último avalúo.

5. Que el Auto de Vista si bien confirmó la Sentencia, sin embargo, llegó a la conclusión de que la solicitud inicial de devolución de $us. 15.000,00 realizada por la parte demandante, de acuerdo al peritaje de fs. 665 a 700 presentado por el Ing. Roberto Fernando Ríos tuvo una variación, debiendo considerarse la devolución de $us. 16.800,00 análisis que resulta ser contrario a lo determinado por el art. 213 de la Ley N° 439, violándose el principio de congruencia resultando ser una resolución ultra petita.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare la improcedencia de la resolución de hecho de contrato verbal solicitada por la parte demandada.

De la contestación al recurso de casación.

No expresó con claridad y precisión las leyes infringidas, ni explicó en qué cosiste la infracción incurrida, no cumpliendo con los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación, tan solo fue una copia de la apelación, ya que al margen de la exposición de motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, era obligación del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce; siendo insuficiente la simple cita de disposiciones legales, sino la demostración de la infracción que se acusa; es decir, debió cumplir con una carga argumentativa recursiva básica, indicando la disposición legal o constitucional erróneamente interpretada o indebidamente aplicada y establecer un nexo da causalidad con el agravio concreto y sus consecuencias jurídicas indeseadas.