AS/0878/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0878/2023

Fecha: 08-Sep-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Nadia América Sarmiento Saravia en calidad de representante legal de Eddy Jaén Fuentes y Gladys Sarmiento de Jaén, mediante memorial que corre de fs. 77 a 82 vta., subsanado de fs. 126 a 131, aclarado de fs. 132 a 135 y reiterado de fs. 136 a 138, inició proceso ordinario de mejor derecho propietario y cancelación total de inscripción en Derechos Reales contra Gustavo Cerruto Catacora y Heriberta Morinigo de Cerruto, quienes una vez citados, por memorial de fs. 164 a 170 vta., contestaron en forma negativa y opusieron excepciones de falta de legitimación y de prescripción; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 182/2018 de 29 de junio, que cursa de fs. 434 a 439, en la que el Juez Público Civil y Comercial 26° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho de propiedad y cancelación total de inscripción en Derechos Reales.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Eddy Jaén Fuentes y Gladys Sarmiento de Jaén, a través de sus representantes legales Nadia América Sarmiento Saravia y Erick Maldonado Riss según escrito de fs. 475 a 480, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 104/2023 de 30 de marzo, cursante de fs. 674 a 679 vta., que REVOCÓ la Sentencia N° 182/2018 de 29 de junio y el Auto de 03 de julio de 2018, que discurre de fs. 442 vta. a 443 vta., en consecuencia, declaró PROBADA en parte la demanda de mejor derecho propietario sobre el bien inmueble registrado bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0191491 e IMPROBADA con respecto a Gladys Sarmiento de Jaén, salvándose los derechos que pudiera alegar la misma; y por consiguiente dispuso que por las oficinas de Derechos Reales se proceda a la restricción definitiva de la Matrícula N° 2.01.0.99.0001669 a nombre de Gustavo Cerruto Catacora y Heriberta Morinigo de Cerruto, bajo los siguientes fundamentos:

Como primer razonamiento, se advierte que la parte demandada observó que la solicitud de complementación y enmienda no cumplió con lo establecido en el art. 226.III del Código Procesal Civil, empero, no tomaron en cuenta el principio constitucional pro actione, por lo cual, si bien los actores no solicitaron complementación y enmienda en audiencia, lo hicieron dentro del plazo de 24 horas y habiendo sido emitido el Auto que declaró no ha lugar a su solicitud, ameritó aplicar el art. 226.V de la Ley N° 439, por lo que no existe sustento legal para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Aclarado lo anterior por el Ad quem, este señaló que la problemática central radica en la precisión de la ubicación del bien inmueble objeto de litis, sobre este aspecto, el informe pericial de fs. 567 a 573, e informe pericial de complementación de fs. 584 a 615, este último, no fue observado por las partes y donde se evidencia que la Arq. Marlene Coronel estableció que: “Se identifica LA SOBREPOSICIÓN DE SUPERFICIES, HACIENDO NOTAR A SU AUTORIDAD, QUE ESTA SUPERFICIE DE AMBOS ANTECEDENTES PODRÁN MODIFICARSE DE ACUERDO A TRAZOS VIALES DEL GAMLP (…)”, aspecto que se encuentra graficado de fs. 585 a 586, evidenciándose que el inmueble objeto de litis es el mismo que el de los demandados y no otro, identificándose plenamente la ubicación exacta.

Identificada la identidad del inmueble, correspondió el análisis de los antecedentes dominiales de las Matrículas signadas Nº 2010990191491 y Nº 2010990001669, el Tribunal de alzada señaló lo siguiente:

De la Matrícula Nº 2010990191491 con superficie de 204,50 m2 perteneciente a Eddy Jaén Fuentes tiene como primer antecedente dominial la Partida N° 876, a fs. 876, del libro Nº 1 “A” de 05 de mayo de 1986, la cual fue delimitada de la Partida N° 173, fs. 173 del libro Nº 1 “A” de 1982, de acuerdo al informe de Derechos Reales visible a fs. 293, dato congruente con el informe de tradición que cursa a fs. 16 y vta., donde en ambos informes figura la Escritura Pública Nº 85/1986, sobre la compraventa de un terreno otorgado por Ignacio y Francisca ambos Choque Chávez, el cual se encuentra registrado bajo la Partida Nº 173, a fs. 173, del libro Nº 1 “A” de 1982, con una superficie de 1.265,75 m2 de la cual se transfirió únicamente 204,50 m2 en favor del actor con registro en Derechos Reales en la Partida Nº 876, a fs. 876, del libro Nº 1 “A” de 05 de mayo de 1986.

Por otra parte, la Matrícula Nº 2010990001669 con superficie de 223,40 m2 perteneciente a los demandados tiene como antecedente dominial la partida Wang Nº 01336820 de 11 de enero de 1996, misma que emergió de la partida Wang Nº 01323388 de 28 de enero de 1982, de la cual parte como partida primigenia la Partida Nº 173, a fs. 173, del libro Nº 1 “A” de 28 de enero de 1982, de esta última también nació la Matrícula hija Nº 2010990080264, conforme los informes de Derechos Reales cursantes de fs. 294 a 296 vta.

Por lo que el Ad quem concluyó que ambas matrículas tienen como antecedente primigenio la Partida Nº 173, a fs. 173, del libro Nº 1 “A” de 1982 y de la Matrícula Nº 2010990191491 se haya registrado en el asiento Nº 1 el derecho propietario del actor Eddy Jaén Fuentes emergente de la Escritura Pública Nº 85/1986 registrada el 05 de mayo de 1986, por otro lado, la Matrícula Nº 2010990001669 como primera transferencia en el asiento Nº 1 se registra el derecho propietario de Vicente Rivera Rojas y Elsi Miriam Jiménez de Rivera adquirido por Escritura Pública Nº 526/1995 registrada el 11 de enero de 1996, por lo que el primer registro corresponde a Eddy Jaén Fuentes.

Así también, por la prueba testifical se presume que por error de los vendedores primigenios dispusieron el mismo lote, ya que tenían su propio sistema de control. Asimismo, se debe tener presente que el inmueble objeto de litis solo se encuentra registrado a nombre de Eddy Jaén Fuentes, y en cuanto a la superficie restante de la Matrícula Nº 2010990001669, corresponderá la rectificación de la superficie que se hubiere mantenido, considerando que el registro de la Matrícula Nº 2010990191491 propiedad del actor registra 204,50 m2.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Gustavo Cerruto Catacora y Heriberta Morinigo de Cerruto, saliente de fs. 688 a 699, recurso que es objeto de análisis.