CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación, se observa que Gustavo Cerruto Catacora y Heriberta Morinigo de Cerruto, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:
a) Que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista actuó con parcialización a favor de la parte demandante, puesto que al haberse dictado la Sentencia al finalizar la audiencia complementaria llevada a cabo el 29 de junio de 2018, los demandantes tenían como única oportunidad solicitar la complementación y enmienda de dicha Sentencia en la misma audiencia, y al no hacerlo, feneció el plazo previsto por ley para la apelación, toda vez que el cómputo de su término inició el 02 de julio de 2018 hasta el 13 de julio del referido año, intervalo de tiempo dentro del cual tenían la facultad para interponer el recurso de apelación (en su caso), empero, en obrados se evidencia que presentaron su recurso de apelación el 06 de noviembre de 2018 (ver a fs. 481), por lo mismo y habiendo fenecido el plazo de ley, correspondía se declare la ejecutoria de la Sentencia, hechos que fueron puestos en conocimiento del Tribunal de alzada, sin embargo, desconociendo la aplicación del art. 226 de la Ley N° 439, de manera incomprensible señaló que si bien los demandantes ahora recurrentes no impetraron la solicitud de complementación y enmienda en audiencia, los mismos lo realizaron dentro del plazo de 24 horas; es decir según el Tribunal Ad quem, los demandantes habrían presentado su memorial en cumplimiento de la norma, manifestación contraria a los datos del proceso, puesto que conforme se establece en el referido art. 226 de la Ley Adjetiva Civil, la única oportunidad para plantear la complementación y enmienda de la Sentencia era en la misma audiencia una vez pronunciado el fallo de primera instancia, vulnerando así el debido proceso y acceso a la justicia pronta y oportuna a la cual tienen derecho, más aún cuando son personas de la tercera edad.
b) Que el Auto de Vista en la mayor parte de su tenor, señala Autos Supremos sobre el mejor derecho propietario y análogos, la única prueba en la cual hace énfasis corresponde al informe pericial de fs. 567 a 573, complementado de fs. 584 a 615, el cual carece de fundamento real, apreciado como verdad absoluta por el Tribunal de segunda instancia, quien emite su pronunciamiento considerando solo esa prueba; no valoraron adecuadamente las demás pruebas aportadas en el proceso, por lo que revisando todas y cada una de ellas, se puede claramente establecer que no se está frente a un proceso de mejor derecho propietario, puesto que no existe identidad sobre la cosa (inmueble); las pruebas que establecen la no identidad del inmueble señalan: la Escritura Pública N° 85/86 de fs. 9 a 11 vta., que indica la ubicación y colindancias del inmueble, el plano a fs. 22, que demuestra que el lote N° 4, está entre 2 inmuebles y no en una esquina y el informe de fs. 458 a 459, que señaló que el inmueble del actor con Código Catastral Nº 6-25-22, no se identifica con algún código actual, ni presenta ubicación física en la manzana Nº 006-0025. Asimismo, acusaron que la demandante en la respuesta 4 de su confesión provocada, señaló que su bien está entre dos inmuebles, hecho que no se consideró; finalmente acusaron que el Tribunal de alzada asumió que se trató de un mismo bien al tener una misma partida madre, empero, se trata de diferentes inmuebles, pues la partida de los recurrentes deviene una vez que fue traspasada la partida madre a la Partida Nº 01323388.
Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare improbada la demanda en todas sus partes.
De la respuesta al recurso de casación.
Es deber de toda autoridad la tutela de derecho al debido proceso a la luz del principio pro actione, desechando rigorismos o formalismos excesivos que impidan obtener un pronunciamiento judicial de fondo, por lo que sus fundamentos en los que sustentan la vulneración de sus derechos debido a que son personas de la tercera edad no se encuentran relacionados con el hecho de admitir un recurso.
Sobre la supuesta sesgada valoración de la prueba, los recurrentes emiten criterios subjetivos y relatos abstractos, ignorando que corresponde la facultad de mejor proveer de la autoridad judicial, razón por la cual se ordenó la pericia que dio estructura a toda la prueba documental, sin que los recurrentes hayan objetado el informe pericial.
Así también es importante precisar que la autoridad A quo no valoró correctamente las declaraciones testificales y la prueba pericial conforme los arts. 168 y 193 de la Ley Nº 439.
