CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
a) Se reclama que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista actuó con parcialización a favor de la parte demandante, puesto que al haberse dictado la Sentencia al finalizar la audiencia complementaria llevada a cabo el 29 de junio de 2018, los demandantes tenían como única oportunidad solicitar la complementación y enmienda de dicha Sentencia en la misma audiencia y al no hacerlo feneció el término previsto ley para apelar, toda vez que el cómputo de su plazo inició en fecha 02 de julio de 2018 hasta el 13 de julio del referido año, periodo dentro del cual tenían la facultad para interponer el recurso de apelación (en su caso), empero, en obrados se evidencia que presentaron su recurso de apelación el 06 de noviembre de 2018 (ver a fs. 481), por lo mismo y habiendo fenecido el plazo de ley correspondía se declare la ejecutoria de la Sentencia, hechos que fueron puestos en conocimiento del Tribunal de alzada, empero, desconociendo la aplicación del art. 226 de la Ley N° 439, de manera incomprensible señaló que si bien los demandantes ahora recurrentes no impetraron la complementación y enmienda en audiencia, los mismos lo realizaron dentro del plazo de 24 horas, es decir según el Tribunal Ad quem, los demandantes habrían presentado su memorial en cumplimiento de la norma, manifestación contraria a los datos del proceso puesto que conforme establece el art. 226 de la Ley Adjetiva Civil, la única oportunidad para plantear la complementación y enmienda de la Sentencia era en la misma audiencia al haberse pronunciado el fallo de primera instancia, vulnerando así el debido proceso y el acceso a la justicia pronta y oportuna a la cual tienen derecho, más aún cuando son personas de la tercera edad.
Al respecto, de la revisión de antecedentes se tiene que la Sentencia Nº 182/2018 fue dictada al finalizar la audiencia complementaria el día viernes 29 de junio de 2018 y notificada en la misma fecha, la parte actora presentó su solicitud de complementación y enmienda el lunes 02 de julio de 2018; el Auto de NO HA LUGAR a la complementación y enmienda, de 03 de julio de 2018, fue notificado por el oficial de diligencias el 22 de octubre de 2018, conforme notificación visible a fs. 454, y el recurso de apelación que cursa de fs. 475 a 480, fue presentado el 06 de noviembre de 2018, según cargo de recepción corriente a fs. 481, es decir 10 días hábiles después de la notificación a fs. 454.
Ahora bien, los recurrentes observando e interpretando estos actos procesales desde su propia percepción, señalan que conforme orienta el art. 226.III del Adjetivo Civil, la parte actora debió de plantear su pedido de complementación y enmienda cuando se celebró el acto procesal en audiencia complementaria de 29 de junio de 2018, ya que fue en esa actuación en la que se emitió la Sentencia Nº 182/2018, visible de fs. 434 a 439, en consecuencia, el hecho de que el demandante no haya adecuado su actuación a esta regla de derecho, impediría, a criterio de los recurrentes, que el Auto de complementación y enmienda, saliente de fs. 442 vta., a 443 vta., genere el efecto suspensivo para impugnar la Sentencia, consecuentemente, el recurso de apelación hubiese sido presentado de forma extemporánea.
No obstante, en función de lo desarrollado en el apartado III.1 de la presente resolución, por medio de la cual se estableció que basándonos en el principio del pro actione, debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos procesales como medio de impugnación, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice y materialice, garantizándose así el derecho de acceso a la justicia; a criterio de este Tribunal de casación, que coincide con lo fundamentado por el Ad quem al respecto en la resolución impugnada.
Principalmente porque este máximo Tribunal de Justicia, por medio del Auto Supremo Nº 239/2019 de 08 de marzo, en lo que se refiere a la segunda parte del art. 226.III de la Ley Nº 439, ya interpretó que: “…b) La segunda parte de esta disposición también es clara cuando se refiere esta vez a resolución dictada en audiencia, (autos interlocutorios, definitivos, etc.), caso en el cual la solicitud debe ser presentada en el mismo acto. Nótese que en la cita legal glosada no existe el impedimento para presentar la solicitud indicada de manera escrita como afirman los vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido…”, entendiéndose que la segunda parte de este apartado legal solo es aplicable para Autos interlocutorios, Autos definitivos y otros, así también que esta regla del derecho no es impeditiva bajo ninguna óptica; resultando infundado el reclamo de los recurrentes en este punto.
b) Los recurrentes acusan que el Auto de Vista en la mayor parte de su tenor, señala Autos Supremos sobre el mejor derecho propietario y análogos, así como que la única prueba en la cual hace énfasis, es la del informe pericial de fs. 567 a 573, complementado de fs. 684 a 615, informe carente de fundamento real, apreciado como verdad absoluta por el Tribunal de segunda instancia, quien emite su pronunciamiento considerando solo esa prueba y no valoraron adecuadamente las demás pruebas aportadas en el proceso, por lo que revisando todas y cada una de las pruebas se puede claramente establecer que no se está frente a un proceso de mejor derecho propietario, puesto que no existe identidad sobre la cosa (inmueble); de las pruebas que establecen la no identidad del inmueble señalan: la Escritura Pública N° 85/86 de fs. 9 a 11 vta., que indica la ubicación y colindancias del inmueble, el plano a fs. 22, que demuestra que su lote N° 4 está entre 2 inmuebles y no en una esquina, y el informe de fs. 458 a 459, el cual señala que el inmueble del actor con Código Catastral Nº 6-25-22, no se identifica con algún código actual ni presenta ubicación física en la manzana Nº 006-0025. Asimismo, acusan que la demandante, en la respuesta 4 de su confesión provocada, señaló que su bien está entre dos inmuebles, hecho que no se consideró; finalmente acusaron que el Tribunal de alzada asume que se trata de un mismo bien al tener una misma partida madre, empero, se trata de diferentes inmuebles, pues la partida de los recurrentes deviene una vez que fue traspasada la partida madre a la Partida Nº 01323388.
Al respecto, sobre la errónea valoración de la prueba en cuanto a la ubicación del inmueble objeto de litis, es preciso hacer el siguiente análisis:
Del inmueble del actor.
De fs. 9 a 11 vta, cursa la Escritura Pública N° 85/86 de 20 de febrero de 1986, por la cual Ignacio Choque Chávez y Francisca Choque Chávez, propietarios de los lotes de terrenos ubicados en la región Caiconi, denominado Ayllu Pucarani de la Parroquia San Pedro, hoy calle Gral. J. Monje y Av. E. Gilate, inscritos en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Nº173, a fs. 173 del libro primero “A” de 1982, transfieren en favor de Eddy Jaén Fuentes un lote de 204,50 m2 marcado con el lote N° 4, que tiene los siguientes linderos: al norte con la propiedad de Manuel Choque, al Sud con la propiedad de Francisca Choque Chávez, por el este con el lote N° 5 y al oeste con una calle nueva de 6 m de ancho, “todo de acuerdo al plano pertinente” (cláusula cuarta). Al respecto no se indica cuál es el plano pertinente.
A fs. 14, cursa el Formulario de Derechos Reales que señala que el inmueble registrado con la Matrícula N° 2010990191491 a nombre de Jaén Fuentes Eddy, de superficie de 204,50 m2 se encuentra ubicado en la “Región de Caiconi, Ayllo Pucarani, Parroquia de San Pedro, denominación: hoy calle Gral. J. Monje y av. E. Giliate”.
Del inmueble de los demandados.
Corriente de fs. 144 a 148 vta., cursa fotocopia legalizada de la Escritura Pública N° 441/2004 de 04 de diciembre, por la cual la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Santísima Trinidad”, transfiere en favor de Gustavo Cerruto Catacora y Heriberta Morinigo de Cerruto, un lote de terreno ubicado en la calle final Guilarte entre las calles Monje y pasaje Monje con una superficie de 223.40 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2010990001669.
Visible a fs. 42, cursa el Formulario de Derechos Reales que señala que el inmueble registrado con la Matrícula N° 2010990001669 a nombre de Gustavo Cerruto Catacora y Heriberta Morinigo Cerruto de superficie de 223.40 m2 se encuentra ubicado en la calle Final Guilarte.
Ahora bien, se tiene que los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada incurrió en una errónea valoración de la Escritura Pública N° 85/86 cursante de fs. 9 a 11 vta., que indica la ubicación y colindancias del inmueble, el plano a fs. 22 que demuestra que su lote N° 4 está entre 2 inmuebles y no en una esquina, y el informe de fs. 458 a 459, el cual evidencia que el inmueble del actor con Código Catastral Nº 6-25-22, no se identifica con algún código actual ni presenta ubicación física en la manzana Nº 006-0025, basando únicamente su decisorio en el informe pericial producido en segunda instancia cursante de fs. 567 a 573, complementado de fs. 584 a 615.
Señalado todo lo anterior, se tiene que el conflicto radica en la certeza respecto a la ubicación de los inmuebles de las partes contendientes, puesto que el primer informe pericial cursante de fs. 208 a 217, no causó convicción a la autoridad de primera instancia, por lo cual el Ad quem optó por producir una prueba de segunda instancia, consistente en un segundo informe pericial cursante de fs. 567 a 573, complementado de fs. 584 a 615, informe complementario que fue notificado a los recurrentes a fs. 617, mismo que no fue objetado por ninguna de las partes.
De dicho informe pericial complementario cursante de fs. 584 a 590, se evidencia que respecto a la existencia de superposición entre los inmuebles descritos en las Matrículas Nº 2010990191491 (Vigente) y la Nº 2010990001669, el cual concluyó: “Sr. Juez de acuerdo y en revisión a antecedentes de informes técnicos de ambas partes, se identifica la SOBREPOSICIÒN DE SUPERFICIES, HACIENDO NOTAR A SU AUTORIDAD, QUE ESTA SUPERFICIE DE AMBOS ANTECEDENTES PODRAN MODIFICARSE DE ACUERDO A TRAZOS VIALES DEL GAMLP, POR QUE ES UN INMUEBLE NO CONSOLIDADO. OBSERVACIÒN QUE PUEDE MODIFICAR LA SUPERFICIE”.
Respecto a la cuestionante, señala que: “4. Si el terreno coincide con los datos correspondientes al bien inmueble Folio Real con Matrícula Nº 2010990191491 VIGENTE con una extensión superficial de 204.50 mts2”, concluyó: “Verificado in situ y de acuerdo a documentación técnica el folio en referencia es el que más se acerca a la superficie de 204.50 mts2. HACIENDO NOTAR A SU AUTORIDAD QUE EL CERRAMIENTO CON CALAMINAS DEL TERRENO ES PROVISIONAL NO CONSOLIDADO además será pasible A LA AFECTACIÒN POR ANCHO DE VIA”.
De lo que se tiene, conforme lo señalado supra, como de las gráficas del informe pericial que sí existe sobreposición de superficie entre el inmueble del actor con el de los demandados, a razón de que ambos bienes se encuentran en la esquina, conforme lo señalado en el informe pericial, asimismo se tiene que las partes no objetaron el informe pericial complementario.
Al respecto, la valoración de la prueba pericial está sujeta a las reglas de la sana crítica conforme determinan los arts. 145.II y 202 del Código Procesal Civil; empero, este aspecto, no impide a la autoridad judicial asignar al informe pericial la calidad de prueba plena, cuya situación depende del grado de convicción y certeza que llegue a tener de la prueba técnica. Para que el dictamen pericial tenga eficacia probatoria, el juzgador debe tomar en cuenta, entre otros aspectos, la competencia del perito; es decir, que este sea realmente un experto en el desempeño del cargo, cuyo dictamen se encuentre debidamente fundamentado, no existiendo motivos para dudar de su imparcialidad y sinceridad (inexistencia de vínculos de familiaridad, amistad o enemistad, etc.), los principios científicos y técnicos en los que se funda, que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y en consecuencia lógica según sus fundamentos, etc.; cumplidos dichos requisitos, el informe pericial adquiere la calidad de prueba plena para acreditar el hecho motivo de pericia; de ahí que la calidad de prueba plena, no es una categoría establecida únicamente por la ley con relación a un determinado medio de prueba, sino que también la autoridad judicial, producto del raciocinio efectuado del medio de prueba con relación al hecho, puede asignar esa categoría a una prueba que se halla sometida a las reglas de la sana crítica.
En el caso de autos, los requisitos descritos fueron analizados por el Ad quem y se advierte que concurren en el informe pericial, toda vez que la perito respecto a su competencia, hace notar que tiene la formación profesional con relación al hecho a ser dilucidado como es la ubicación de los lotes de las partes contendientes; el informe pericial se encuentra debidamente fundado sobre la base de principios técnicos y/o científicos, siendo bastante claro y terminante en sus conclusiones brindando certeza sobre el tema objeto de pericia, no pudiendo ser descalificado por los recurrentes con argumentos banales, pues si estos consideraban que no era el idóneo, debieron haber impugnado o finalmente solicitado de manera oportuna la realización de un nuevo peritaje como faculta el art. 201.II del Código Procesal Civil, aspecto que no aconteció en el caso presente, por lo tanto lo acusado respecto a su valoración no es evidente.
Ahora bien, respecto al otro medio probatorio cursante a fs. 22, consistente en el plano con la estampa del sello de la Honorable Alcaldía de La Paz, Dirección Municipal de Desarrollo, sin firma ni fecha, se tiene que en sus datos señala: “zona Miraflores, manzana N° 25, lote N° 22, superficie 1.265,75 m2, código catastral 6-25-22, propietarios Ignacio Choque Chávez y Francisca Choque Chávez”, de lo que se entiende que el plano corresponde a la propiedad de Ignacio y Francisca Choque Chávez, con superficie de 1.265,75 m2, de la cual habrían emergido los lotes de las partes contendientes; en el plano se verifica el inmueble descrito supra, que estaría colindando al norte con otras propiedades, al este con el pasaje s/n, al sud con la calle Monje, y al oeste con la av. Eusebio Guiliarte. Dicho inmueble está dividido en 5 partes, enumeradas cada una, la parte enumerada con el 4, tendría como superficie 187 m2, y se tiene que al norte colinda con las divisiones N° 1 y N° 2, al sud con la calle Monje, al este con la división N° 3, al oeste con la división N° 5. De lo que se tiene que, la superficie y colindancias del lote signado con el N° 4 según plano a fs. 22, no coinciden con la superficie y colindancias descritas en la Escritura Pública N° 85/86, donde se señala que el lote transferido a Eddy Jaén Fuentes, de 204.50 m2 de superficie, marcado con el N° 4, tiene los siguientes linderos: al norte con la propiedad de Manuel Choque, al Sud con la propiedad de Francisca Choque Chávez, por el este con el lote N° 5 y al oeste con una calle nueva de 6 m de ancho.
Si bien el mapa descrito supra no coincide con la ubicación física del inmueble objeto de litis, los recurrentes ignoran que en el expediente cursa a fs. 23, el plano de 26 de febrero de 2015, del Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz, que identifica al lote de Eddy Jaén Fuentes en la esquina del pasaje Monje y calle Monje, con 204,50 m2 de superficie y con Código Catastral Nº 33-78-22; a fs. 20, cursa la solicitud para la concesión de línea y nivel, donde el actor señala la ubicación de su propiedad en el pasaje Monje s/n entre la calle Monje, lote N° 1 de 204,50 m2, asimismo a fs. 25, en el registro de impuestos urbanos el actor registra como distrito Nº 6, manzano Nº 25, lote Nº 22 y sublote Nº 1, entre otros medios probatorios, mismos que señalan la ubicación del inmueble de Eddy Jaén Fuentes en el mismo lugar que el inmueble de los demandados.
Finalmente, sobre las colindancias descritas en la Escritura Pública Nº 85/86 de 1986 y sobre el informe de la Responsable de Archivo de Catastro al Director de Administración Territorial y Catastral, cursante de fs. 458 a 459, si bien las mismas no son coincidentes a las colindancias actuales y el informe señala que: “bajo el código catastral 6-25-22-1 a nombre de Eddy Jaén Fuentes, tarjeta en la cual no se identifica el código catastral actual del predio ni ubicación física en la manzana 006-0025”, si los recurrentes consideraban que estas pruebas revertían el informe pericial, el cual consideró estos medios probatorios descritos, debieron haber solicitado una aclaración de esos datos técnicos u objetado dicho informe, no pudiendo recién en esta instancia solicitar la aclaración del mismo, y si los recurrentes arguyen que la ubicación de los inmuebles sería distinta, podían haber pedido las aclaraciones o impugnado las conclusiones del informe pericial oportunamente en el marco del art. 201 de la Ley N° 439, ya que fue a través de este informe que se analizó la ubicación de los lotes, por tanto lo reclamado carece de fundamento.
Definida la identidad de los inmuebles en disputa, respecto al antecedente dominial, de las pruebas adjuntas al proceso, se tiene que:
De la Matrícula N° 2010990191491 con superficie de 204,50 m2 perteneciente al actor Eddy Jaén Fuentes, se tiene como primer antecedente dominial la partida N° 876, a fs. 876, del libro Nº 1 “A” de 05 de mayo de 1986, la cual fue delimitada de la partida N° 173, a fs. 173, del libro Nº 1 “A” de 1982, conforme se evidencia del informe de Derechos Reales a fs. 293, e informe de tradición a fs. 16 y vta.
De la Matrícula N° 2010990001669 con superficie de 223,40 m2 perteneciente a los demandados Gustavo Cerruto Catacora y Heriberta Morinigo de Cerruto, se tiene como antecedente dominial la partida Wang N° 01336820 de 11 de enero de 1996, misma que emergió de la partida Wang N° 01323388 de 28 de enero de 1982, y que tiene como partida primogénita la N° 173, a fs. 173, del libro Nº 1 “A” de 1982, conforme se evidencia del informe de Derechos Reales visible de fs. 294 a 296 vta.
Por lo tanto, ambas matrículas devienen de la partida primogénita N° 173, a fs. 173, del libro Nº 1-A de 1982, que registra el derecho propietario de Ignacio Choque Chávez y Francisca Choque Chávez sobre la superficie de 1.265,75 m2; ahora bien, respecto a la línea dominial del actor Eddy Jaén Fuentes, se tiene que la Matrícula N° 2010990191491 en su primer asiento registra el derecho propietario de Eddy Jaén Fuentes adquirido mediante Escritura Pública N° 85/86 de 17 de febrero de 1986, cuyo derecho se inscribió el 05 de mayo de 1986.
Por otra parte, sobre la línea dominial de los demandados, respecto a la Matrícula N° 2010990001669 se tiene que su partida primogénita N° 173, a fs. 173, del libro Nº 1-A de 1982, traspasada a la Partida N° 01323388 de 28 de enero de 1982, en la cual no se transfirió derecho propietario alguno, pues en su primer asiento registra la transferencia inicial del bien inmueble, anotando el derecho propietario de Vicente Rivera Rojas y Elsi Miriam Jiménez de Rivera, quienes adquirieron su derecho propietario por Escritura Pública N° 526 de 19 de septiembre de 1995, la cual fue registrada el 11 de enero de 1996.
Lo que permite realizar una confrontación en cuanto a la prelación de registro del inmueble en debate, otorgándole el mejor derecho propietario al actor Eddy Jaén Fuentes cuyo derecho se inscribió el 05 de mayo de 1986, siendo correcto lo determinado por el Ad quem, y no así lo argüido por los recurrentes de que se trataría de diferentes inmuebles, porque la partida de los recurrentes deviene una vez que fue traspasada la partida madre a la Partida Nº 01323388, hecho en el que no se transfirió ningún derecho probatorio, siendo la misma matrícula madre para Eddy Jaén Fuentes como la de los recurrentes.
Finalmente sobre la prueba testifical, los recurrentes reclaman que la demandante en la respuesta 4 de su confesión provocada señaló que su bien está entre dos inmuebles, y el testigo Rudy Sarmiento en su respuesta 16 manifiesta de manera expresa que el bien inmueble que habrían adquirido los demandantes fue el lote N° 4; ahora bien de la revisión de las declaraciones testificales se tiene que la demandante en su respuesta a la pregunta 4 haya señalado que: “Diga cómo es cierto que según el plano de ubicación que presenta como prueba de su lote de terreno se halla ubicado en la calle Monje en medio de dos inmuebles” respondió “eso sí que está en medio de esos”; y respecto a la testifical de Rudy Sarmiento, si bien señala que se transfirió el lote Nº 4 a los demandantes, también indica que respecto a las colindancias de ese terreno: “En ese momento no estaban todavía vendidos en toda esta área existía el lote de la Señora Francisca que actualmente es la esquina donde están construyendo una construcción ya moderna, nueva y donde también hay todavía unas precarias casitas que dan sobre la calle Monje y conozco más bien el terreno que le vendió, le transfirió estos dos hermanos al señor Leónidas Aguirre uno, y a una de las hijas le transfirió el otro, esas eran y después al señor Jaén que también le transfirió la esquina”.
Sobre la prueba testifical, el Ad quem señaló: “Así también corresponde señalar que de acuerdo a la prueba testifical emitida por María Susana Luna Avalos cursante a fs. 276 a 278, donde se señaló lo siguiente: ‘ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA.- (Dr. Gustavo Diego Yanarico López).- ha mencionado que usted quería adquirir el lote de terreno en ese entonces, en 1986(…) TESTIGO 1.- (Sra. María Susana Luna Avalos) no me alcanzaba el dinero que tenía y el señor quería inmediatamente el dinero porque el necesitaba para hacer dividir’ Por lo que puede presumirse que los señores vendían los lotes de terreno y con el dinero recibido proseguían al fraccionamiento de la propiedad registrada en la Partida N° 173, fojas 173 del libro primero A de 1982, asimismo se observa que el año mencionado por la testigo corresponde a la gestión donde fue adquirido el derecho propietario de Eddy Jaén Fuentes, asimismo corresponde señalar que el ´TESTIGO 2.- (Sr. Ruddy Manuel Sarmiento Bozzo).- (…) además es conveniente decir ellos manejaban un plano porque la alcaldía no se maneja esa simbología que manejan ellos, primero manejaban dentro del abecedario lotes A,B,C y después manejaban otro de fraccionamiento con lote 1,2,3 (…)’ por lo que se presume que los vendedores primigenios dispusieron el mismo lote por error de los mismos, ya que tenían su propio sistema de control”, entendiéndose que los lotes estaban enumerados de forma rústica conforme se iban vendiendo, por lo que estas declaraciones no pueden servir de sustento para definir la ubicación del inmueble, cuando hay un experto designado para ello, perito que presentó el informe pericial que no fue objetado, como se explicó anteriormente.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
