CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), representada por Gladis Huayhua Saravia y Néstor Vladimir Rodríguez Huajlliri, si bien hace una separación entre la forma y el fondo, se tiene que su recurso acusa lo siguiente:
Que el Auto de Vista incurre en irregularidades, ilegalidades, omisiones y desaciertos, toda vez que por providencia de 10 marzo de 2022 a fs. 992 vta., se señaló la audiencia preliminar de 01 de abril de 2022, y David Cabessa presentó memorial el 11 de marzo de 2022, por lo que es irracional pretender hacer ver que desconocía la fecha de la audiencia; misma que solo podía ser suspendida una vez justificando con prueba documental idónea la fuerza mayor insuperable en un plazo de tres días, pasados estos tres días opera la caducidad, pero en el caso fue programada después de 26 días, teniendo la parte actora tres días para presentar su justificativo y 23 días para producir su prueba, hecho que no aconteció; asimismo, respecto al oficio a la Dirección General de Migración, la parte actora arguyó que no quisieron recepcionar el oficio y no adjuntó nota de observación o alguna constancia de haber presentado el oficio judicial y haber sido rechazado, aspecto que no se valoró, de lo que se advierte una clara violación al derecho al debido proceso, a la defensa y contravención al art. 365.II y III del Código Procesal Civil.
Para dar respuesta a lo acusado en casación, corresponde realizar las siguientes consideraciones, a fin de contextualizar los antecedentes que hacen al presente proceso:
Conforme obrados, se tiene que a fs. 1018, cursa notificación de 30 de marzo de 2022, realizada a la empresa ADM TECHNOLOGIES S.A. (sucursal Bolivia) representada legalmente por David Cabessa, con la citación a audiencia preliminar para el día 01 de abril de 2022 a horas 10:00 am, audiencia a realizarse en forma virtual.
Instalada la audiencia preliminar de 01 de abril de 2022, conforme acta de fs. 1019 a 1020 vta., se tiene que David Cabessa en representación de ADM TECHNOLOGIES S.A. (sucursal Bolivia) no estuvo presente, habiéndose presentado únicamente su abogado Hugo Castellanos, quien informó que el representante legal de la empresa demandante estaba fuera del país y que no hubiese podido tomar contacto con el mismo para informarle sobre la audiencia, por lo que se le otorgó el plazo de 3 días para justificar su inasistencia y se fijó nueva audiencia preliminar para el 27 de abril de 2022.
A fs. 1024 cursa memorial del abogado Hugo Castellanos, con timbre de recepción de 05 de abril de 2022, por el cual justifica la inasistencia de David Cabessa representante de ADM TECHNOLOGIES S.A. (sucursal Bolivia) a la audiencia preliminar de 01 de abril de 2022, señalando que se encontraba fuera del territorio nacional desde el 21 de marzo de 2022 hasta el 05 de abril de 2022 y adjunta a fs. 1022 fotocopia simple de una transcripción de un chat, por el cual David Cabessa se hubiese comunicado desde el extranjero con su abogado, asimismo a fs. 1023 adjunta fotocopia simple de una fotografía del pasaporte de David Cabessa con sellos de migración de salida de 21 de marzo de 2022 y retorno de 05 de abril de 2022.
Instalada por segunda vez la audiencia preliminar de 27 de abril de 2022, cuya acta cursa de fs. 1064 a 1068, en la cual todas las partes interesadas estuvieron presentes, y ante el reclamo del abogado de ENTEL respecto a la idoneidad de los documentos adjuntados por la parte actora para justificar su inasistencia a la audiencia preliminar anterior, el Juez A quo a efecto de verificar si David Cabessa estuvo fuera del país desde el 21 de marzo al 05 de abril de 2022, ordenó emitir oficio a la Dirección Nacional de Migración para que informen al respecto, y fijó audiencia para el 10 de mayo de 2022.
La parte actora mediante escrito a fs. 1069, con timbre electrónico de 04 de mayo de 2022, puso en conocimiento del A quo que el oficio emitido a la Dirección Nacional de Migración no señalaría el C.I. de David Cabessa, por lo que la oficina de migración no hubiese aceptado el mismo, a lo que el Juez por decreto de 05 de mayo de 2022 a fs. 1069 vta., señaló: “Se tiene presente y se considerará en audiencia”.
Ahora bien, en la audiencia preliminar de 10 de mayo de 2022, cuya acta cursa de fs. 1093 a 1095 vta., el Juez de primera instancia dictó la Resolución N° 178/2022 de 10 de mayo, cursante de fs. 1096 a 1097 vta., por la que declaró el DESISTIMIENTO de la pretensión, señalando que un viaje al extranjero no es un hecho imprevisible, sino al contrario, es planificado y que las fotocopias de fs. 1022 a 1023 no son idóneas al ser fotocopias simples que no cuentan con el valor de autenticidad.
Apelado que fue este fallo por ADM TECHNOLOGIES S.A. (sucursal Bolivia), se emitió el Auto de Vista Nº 126/2023 de 13 de abril de 2023, cursante de fs. 1136 a 1139, que REVOCÓ el Auto interlocutorio definitivo Resolución N°178/2022 de 10 de mayo, disponiendo que el Juez A quo emita de forma inmediata nuevo oficio dirigido a la Dirección Nacional de Migración con las piezas pertinentes que incluyan los datos de individualización de David Cabessa representante legal de ADM TECHNOLOGIES S.A. (sucursal Bolivia).
Al respecto es preciso citar el Auto Supremo Nº 131/2016 que señala: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos (…)”.
Asimismo el Código Procesal Civil establece principios y poderes por los que la autoridad judicial sustancie de manera válida las causas puestas a su conocimiento, en tal sentido uno de los principios por el que sustenta el proceso civil, radica en el art. 1 num. 4, que instituye el principio de dirección, el cual “Consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales”, asimismo el art. 24 num. 3 establece que la autoridad judicial tiene poder para: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”.
En ese entendido, se tiene si bien la providencia con el señalamiento de audiencia fue emitida el 10 de marzo de 2022 cursante a fs. 992 vta., la misma fue notificada el 30 de marzo de 2022 conforme diligencia de notificación a fs. 1018, fecha en la que David Cabessa representante legal de ADM TECHNOLOGIES S.A. (sucursal Bolivia) hubiese estado fuera del territorio nacional, pues conforme señaló su abogado por escrito a fs. 1024, la inasistencia del mencionado a la audiencia preliminar de 01 de abril de 2022, se debería a que estaba en el extranjero desde el 21 de marzo de 2022 hasta el 05 de abril de 2022 y adjuntó a fs. 1023 fotocopia simple de una fotografía de su pasaporte con sellos de migración de salida de 21 de marzo de 2022 y retorno de 05 de abril de 2022.
Al respecto, si bien el señalamiento de audiencia fue emitido el 10 de marzo de 2022 y David Cabessa presentó memorial el 11 de marzo de 2022, conforme timbre electrónico a fs. 1008, lo hizo en plataforma, pero más allá de eso, la discusión no recae en si conocía o no de la audiencia, sino en que hubo un acontecimiento que le habría impedido estar en la audiencia preliminar de 01 de abril de 2022, como es encontrarse en el extranjero por una razón de fuerza mayor, por lo que se hubiese practicado la notificación y el desarrollo de la audiencia preliminar cuando este ya estaba fuera del país.
Señalado lo anterior, se tiene que el A quo en audiencia preliminar de 27 de abril de 2022, ante el reclamo del abogado de ENTEL respecto a la idoneidad de los documentos adjuntados por la parte actora para justificar su inasistencia a la audiencia preliminar anterior, a efecto de verificar si David Cabessa estuvo fuera del país desde el 21 de marzo al 05 de abril de 2022, ordenó emitir oficio a la Dirección Nacional de Migración para que informen al respecto, y fijó audiencia para el 10 de mayo de 2022; oficio que no cumplió con su finalidad por no contener el N° de C.I de David Cabessa, hecho que no puede atribuirse a la parte demandante, pues no fue quien redactó dicho oficio, más aun cuando mediante escrito a fs. 1069, con timbre electrónico de 04 de mayo de 2022, seis días antes de la audiencia preliminar fijada, puso en conocimiento del A quo que el oficio emitido a la Dirección Nacional de Migración no hubiese sido aceptado en oficinas de migración, a lo que el Juez por decreto de 05 de mayo de 2022 a fs. 1069 vta., señaló “Se tiene presente y se considerará en audiencia”; cuando la autoridad conforme el principio de dirección, podía encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, emitiendo nuevo oficio para hacer eficaz la producción de la prueba antes de la audiencia preliminar, sin embargo no lo hizo así y postergó la producción de la prueba, cumpliendo la parte actora con el proveído que señaló que se consideraría lo ocurrido en audiencia; al respecto se tiene que la conducta del Juez de primera instancia es contradictoria, pues fue la misma autoridad quien ordenó se emita el oficio a oficinas de migración, no pudiendo en la siguiente audiencia controvertir su actuación declarando el desistimiento de la pretensión cuando el oficio fue rechazado por un error en la redacción que no puede atribuirse a la parte actora, y que pudo ser subsanado por la autoridad para cumplir con el objetivo del oficio, sin embargo el Juez actuó en contradicción a sus propios actos en la audiencia preliminar anterior, en ese sentido lo decidido por el Ad quem resulta acertado.
Asimismo, si bien la parte únicamente indicó que no se recepcionó el oficio sin presentar prueba de ello, lo hizo con seis días de anterioridad a la audiencia preliminar, lo que demuestra su predisposición a que se emita nuevo oficio para la verificación de que en la fecha de la notificación y el desarrollo de la primera audiencia preliminar estaba fuera del territorio nacional.
Explicado lo anterior, también es preciso señalar que del análisis del principio pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de la ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, es decir que, el principio pro actione, compele al juzgador a no imprimir excesivo rigor en el cumplimiento de las formas procesales en aras de emitir un pronunciamiento de fondo que efectivice el derecho a una resolución fundamentada que ponga fin a un conflicto litigioso, en lugar de declarar la improcedencia de la demanda, el rechazo de un recurso, o como en el caso, el desistimiento de la pretensión, que podría cercenar el acceso a la tutela judicial efectiva.
Este principio pro actione, al ser un principio desarrollado por la jurisprudencia constitucional, forma parte del bloque de constitucionalidad, previsto en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, por lo que la orientación dada por el mismo en sentido de flexibilizar los formalismos, concordante con el art. 6 del Código Procesal Civil, norma que tiende a ser aplicable en el presente caso, toda vez que existen indicios de que el representante de la parte actora se encontraba fuera del país al momento de la notificación y desarrollo de la audiencia preliminar de 01 de abril de 2022, y que el hecho de que el oficio emitido a las oficinas de migración no haya cumplido con su objetivo por no contener el número de cédula de identidad de David Cabessa no puede atribuirse a la parte actora, cuando puso oportunamente en conocimiento aquello, en ese entendido lo acusado en casación resulta infundado.
Razones por las cuales, corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
