AS/0897/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0897/2023

Fecha: 12-Sep-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Procedencia de la acción reivindicatoria frente al vendedor del inmueble.

El Auto Supremo N° 466/2022 de 04 de julio a orientado que: “… los agravios identificados como 2, 3 y 4, los que se cimientan en los siguientes aspectos: La demandante nunca adquirió la cosa vendida … la demandante no perdió la posesión, porque esta no adquirió materialmente la cosa vendida, es decir, que el contrato que suscribió Manuel Joaquín Olivera Flores jamás fue cumplido, pues no se confirmó ni consolidó mediante la entrega de la cosa vendida, incumpliéndose con ello el requisito “perdida de la posesión” para demandar reivindicación, por lo que la demandante al no haber recibido la cosa vendida nunca perdió la posesión, interpretación lógica que nace del art. 1453 del Código Civil con relación al art. 614 y siguientes del Código Civil. Sobre estas temáticas traídas en casación corresponde remitirnos a lo expuesto en el apartado III.6 de la doctrina aplicable al caso, en la cual se dejó establecido los requisitos que hacen procedente a la acción reivindicatoria, donde se hizo énfasis en que no necesariamente quien pretende la reivindicación debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos corpus y animus; de ahí que, en virtud precisamente a dicha posesión civil de la cual goza todo titular de un derecho propietario, es que no es necesario acreditar haber estado en posesión corporal o haber sido eyeccionado del bien inmueble que se pretende reivindicar. En conclusión, el hecho de que Manuel Joaquín Olivera Flores (vendedor) no haya entregado materialmente la cosa a Yuly Yobana Vizacho Garzón (compradora), no constituye óbice para que la actora no pueda plantear su demanda de reivindicación en amparo del art. 1453 del Código Civil, pues como se dijo al haber acreditado Yuly Yobana Vizacho Garzón su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto del litigio, la misma obtuvo la denominada “posesión civil” para incoar esta acción de defensa de la propiedad, razón por la cual todo lo alegado por el recurrente carece de veracidad …”.

III.2. De los requisitos de la acción reivindicatoria.

Al respecto cabe reiterar el Auto Supremo N° 332/2018 de 02 de mayo que indicó: “Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: “Luego de la sustanciación de la causa, el A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada … Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.