CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
a. En el primer reclamo de casación, Marco Antonio Romero Segales manifestó que mediante la Escritura Pública Nº 126/2018 de 27 de febrero, se demostró la relación contractual en los contendientes, en tal sentido las autoridades de instancia no habrían aplicado correctamente los arts. 622 del Código Civil y 388 del Código Procesal Civil, ya que la vía legal para exigir la entrega de un bien por un contrato de compraventa, es pedir la entrega del mismo y no utilizar supletoriamente la acción reivindicatoria que concurre cuando el propietario fue desposeído o perdió la posesión del inmueble, asimismo se recuerda que en la respuesta a la demanda se manifestó que la Escritura Pública Nº 126/2023 fue realizada aprovechándose de su persona, ya que no se encontraba en condiciones de celebrar ningún contrato y que tampoco recibió dinero por la venta del bien.
En relación a este agravio, es conveniente referir que los demandantes Kantuta América, Roberto Polo y Milenka todos Chuquimia Careaga, fundaron su acción de reivindicación de fs. 72 a 78, pretendiendo la: “… reivindicación en parte de tres (3) habitaciones, una (1) tienda, una (1) tienda y trastienda y un (1) mezanine, situados en el lado sur del bien inmueble … registrado … con Matrícula computarizada N° 2.01.0.99.0021153 …”; en tal sentido, los demandantes sustentaron su acción con base al título propietario sobre un inmueble de 150 m2, ubicado en la calle García J. Meza N° 1131 de la zona Villa Nueva Potosí de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0021153 de fs. 10 a 12 vta.
De igual manera, los demandantes justificaron que un cincuenta por ciento de su derecho propietario deviene de una herencia, mientras que la otra mitad de un contrato de transferencia contenido en la Escritura Pública N° 126/2018 de 27 de febrero cursante de fs. 17 a 19, mediante la que Marco Antonio Romero Segales (codemandado) transfirió el 50% del inmueble en disputa a favor de los demandantes Roberto Polo Chuquimia Careaga y Kantuta América Chuquimia Careaga.
Por su parte, una vez citado Marco Antonio Romero Segales, a tiempo de oponerse a la demanda, mediante escrito de fs. 172 a 176 reconvino por “Excepción de Incumplimiento de contrato” y contestó negativamente, alegando que: “… mi persona conjuntamente los reconvenidos firmaron una minuta de transferencia del 50 % del bien inmueble … documento que se firmó creyendo que se trataba de documentación referente a trámites de expropiación iniciados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz … Debo mencionar que a momentos de la firma (26 de febrero de 2018)”.
Sustanciada la causa el Juez de primera instancia, mediante Sentencia Nº 574/2022 de 15 de noviembre, resolvió por declarar probada la acción reivindicatoria, argumentando que los demandantes acreditaron los presupuestos exigidos para la acción reivindicatoria, en vista que demostraron tener derecho propietario sobre los ambientes cuya reivindicación pretendieron y señalando al mismo tiempo que los ambientes pretendidos se encuentran en poder de los demandados.
Por su parte, el Tribunal de apelación mediante el Auto de Vista Nº 365/2023 de 04 de mayo, confirmó lo resuelto en primera instancia, debido a que consideraron que los demandantes acreditaron su derecho propietario con el Folio Real de fs. 10 a 12 y que no era relevante que los actores acrediten haber tenido o no la posesión sobre el inmueble pretendido, ya que fue suficiente la probanza de su posesión civil con su derecho propietario inscrito.
Ahora bien, el recurrente Marco Antonio Romero Segales reclama en casación que los demandantes debieron demandar en el marco de los arts. 622 del Código Civil y 388 del Código Procesal Civil y peticionar el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble en disputa, y no así la reivindicación, lo que concurriría cuando el propietario fue desposeído o perdió la posesión del inmueble, siendo que la presente causa se origina de una relación contractual contenida en la Escritura Pública Nº 126/2018 de 27 de febrero.
Del agravio postulado por el recurrente, se observa que acusa como agravio en casación que los demandantes habrían errado en la pretensión al interponer la reivindicación en lugar del cumplimiento de la obligación de entrega de inmueble conforme los arts. 622 del Código Civil y 388 del Código Procesal Civil; no obstante, en este punto se debe señalar que el agravio postulado carece de mérito, no solo debido a que no es necesario que el impetrante platee su pretensión con rigorismo o puridad técnica, ya que la autoridad judicial no se encuentra reatado a la calificación jurídica por la que se interpuso la acción, quien en todo caso de acuerdo a los hechos y las pretensiones postuladas por las partes fallará aplicado las reglas del derecho positivo conforme lo establece el art. 25 num. 1 del Código Procesal Civil, ello como expresión del iura novit curia.
De igual manera, lo acusado por el recurrente carece de sustento, en razón a que los hechos postulados en la demanda se subsumen en los presupuestos necesarios de la acción reivindicatoria, dado que los demandantes establecieron que la acción se funda en su derecho propietario emergente de la titularidad registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0021153 de fs. 10 a 12, en el mismo sentido determinaron que los ambientes del inmueble que pretenden reivindicar y que los demandados se encuentran poseyendo sin título son: “… tres (3) habitaciones, una (1) tienda y trastienda, una (1) tienda y (1) mezanine situados en el lado sur del bien inmueble …”; de modo que tomando en cuenta los hechos expuestos por los demandantes, se corrobora que la calificación jurídica atribuida en la demanda no fue errónea, ya que la acción pretendida se enmarca en los presupuesto necesarios de la acción reivindicatoria, a través de la cual se garantiza a todo titular el ejercicio pleno de su derecho propietario contra las personas que impiden su ejercicio, conforme al art. 1453 del Código Civil.
Ahora bien, que el recurrente manifieste que la demanda debió plantearse bajo la denominación jurídica de cumplimiento de la obligación de entrega de inmueble conforme los arts. 622 del Código Civil y 388 del Código Procesal Civil, resulta insustancial a los fines del proceso, ya que tanto a través de las normas referidas como de la acción reivindicatoria, se busca la restitución y entrega del inmueble pretendido; en tal sentido, el reclamo efectuado únicamente ataca la forma de sustanciación del juicio, aspecto que de ningún modo podría configurar la ineficacia del proceso y menos aún en la denegación del ejercicio pleno del derecho de propietario a través de la acción reivindicatoria.
Lo citado permite concluir que los demandantes al demostrar su derecho propietario conforme la titularidad en la Matrícula N° 2.01.0.99.0021153 de fs. 10 a 12, le otorga el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, además del ejercicio pleno de su derecho propietario y, por ende, hacer valer su titularidad a objeto de obtener la restitución del bien pretendido en contra del recurrente, aún sea el vendedor del bien debatido, del mismo modo, no es necesario que el propietario demuestre haber entrado o perdido la posesión en virtud al poder de persecución e inherencia del bien pretendido, doctrina de este Tribunal evocado en los Autos Supremos N° 311/2015–L de 18 de mayo, N° 602/2017 de 12 de junio y N° 321/2018 de 02 de mayo, entre otros, en consecuencia el reclamo carece de fundamento.
Por otra parte, en cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que los demandantes se habrían aprovechado de su persona, ya que no se encontraba en condiciones de celebrar contrato alguno y que no recibió dinero alguno de la transferencia del inmueble debatido contenido en la Escritura Pública Nº 126/2023, se tiene que lo alegado por los recurrentes carece de fundamento, ya que no demostraron tales extremos con ningún medio de prueba, siendo que en casación tampoco mencionan con qué pruebas acreditarían lo alegado, de modo que lo acusado deviene en infundado.
b. El recurrente denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación, motivación y congruencia, ya que las autoridades de instancia manifestaron que no corresponde mayor tratamiento.
En cuanto a este punto, es necesario evocar que las autoridades de segunda instancia se percataron que el recurso de apelación planteado por Marco Antonio Romero Segales fue interpuesto de manera genérica, aspecto en el que vuelve a incurrir el recurrente, ya que no menciona de qué manera lo concluido por el Tribunal Ad quem le causaría agravio, menos aún explica la trascendencia o relevancia de su reclamo; por consiguiente, no es posible acoger lo señalado por el recurrente menos disponer la nulidad de obrados, debido a que lo reclamado en sede de casación resulta ser genérico y, por ende, lo acusado carece de sentido.
De igual manera, se aprecia que lo referido sobre la ausencia de fundamentación y motivación, además de ser genérico, es equívoco, pues el Tribunal de segunda instancia emitió su resolución en función a los agravios expuestos en apelación y las pruebas producidas en el desarrollo del proceso, debiéndose tomar en cuenta además que la falta de motivación y fundamentación reclamada no implica una exposición ampulosa de las razones que sustentan la decisión asumida, siempre que sea concisa y clara, en tal sentido el Tribunal Ad quem a tiempo de emitir el Auto de Vista Nº 365/2023 de 04 de mayo, cursante de fs. 301 a 307, sustentó que: “… debemos considerar otros elementos probatorios, como las confesiones provocadas que cursan en el Acta de Audiencia Complementaria de fs. 249-258 … Con todos esos datos, obtenidos de elementos probatorios producidos en el proceso … que en su mayoría se constituyen en confesiones de la propia parte apelante … aspecto que demuestra el presupuesto de posesión de un tercero sobre un bien del que no posee título alguno …”; asimismo, en cuanto al agravio de apelación respecto a que era necesaria la pérdida de la posesión para la procedencia de la reivindicación, el Tribunal Ad quem sostuvo que: “… de la sentencia se estudió el requerimiento de cuatro presupuestos para la procedencia de la acción de reivindicación, siendo relevante para este punto la primera relativa a la demostración del derecho propietario, y al tener esta por probado conforme al Folio Real de fs. 10-12 y demás documentos pertinentes, no era necesario demostrar la posesión del propietario sobre su propio bien … En esa línea, y siguiendo lo expresado en el Auto Supremo N° 806/2019 del 22 de agosto, debe entenderse que la propiedad otorga la posesión civil …” (sic).
Por lo argumentado del Auto de Vista impugnado, se observa que las autoridades de segunda instancia expresaron en forma concreta los motivos por los que confirmaron la Sentencia, dado que sustentaron su decisión en función a las pruebas producidas en el proceso, concluyendo de ese modo que en la causa se demostró la posesión sin título por parte de los demandados y de igual modo lo resuelto en segunda instancia se fundó en razón al título propietario registrado por los demandantes; en tal sentido el Tribunal de segunda instancia expresó en forma clara las razones que justifican su decisión incluso citando jurisprudencia respecto a la posesión civil de los demandantes conforme a su título propietario registrado, por lo que, no se evidencia la falta de fundamentación y motivación acusada, en ese marco no existe sustento en lo argüido por el recurrente.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar fundamento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
