CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A fin de contextualizar el presente caso, la acción de pago de daños y perjuicios emergentes de hecho ilícito se promovió por Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano alegando que el expediente N° 104/2008, IANUS 200834253, correspondiente al proceso penal seguido por los ahora demandantes contra Valentín Alpire Cuellar, en el cual se le declaró autor y culpable del delito de despojo previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal.
Agregaron que la Sentencia condenatoria ejecutoriada pronunciada en el proceso penal produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil y el objeto de este proceso civil consistiría en cuantificar los daños y perjuicios ocasionados por el hecho ilícito y reclamar la reparación inmediata de los mismos, por cuanto se habrían configurado los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual.
Manifestaron que el demandado sería responsable de la destrucción de una barda que encerraba todo el perímetro de los lotes N° 4, 5 y 6, la que fue construida por encargo de Marina Saucedo Dorado, hermana de Conrado Saucedo Dorado. Que el demandado sería responsable de la apropiación de un cuarto construido en el lote N° 6 con material de ladrillo y teja Duralit. Que el demandado sería responsable del ilícito de despojo en perjuicio de los demandantes, quienes habrían ejercido legítima posesión sobre los lotes de terreno y de impedir que ejerzan el derecho de propiedad reconocido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado y el art. 105 del Código Civil, debiendo asumir en consecuencia la responsabilidad por el detrimento patrimonial de los inmuebles en una suma equivalente al valor actual de los terrenos usurpados. Que el demandado debería restituir en favor de los demandantes los honorarios profesionales pagados a los abogados patrocinantes del proceso penal, los que deberán establecerse con base al arancel del Colegio Departamental de Abogados. Que el demandado debería restituir la totalidad de los beneficios económicos obtenidos del contrato de arrendamiento suscrito con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A., regional Santa Cruz por la instalación de una antena en los lotes objeto del despojo.
Valentín Alpire Cuellar contestó la demanda negando acción y derecho por ser completamente falsos los términos esgrimidos en la demanda, ya que los hechos alegados en la demanda serían contradictorios con la falta de fundamentación, ya que la demanda ordinaria sería de calificación de daños y perjuicios de un proceso penal por el delito de despojo de 2008, cuya Sentencia ejecutoriada no contempla la condena de daños y perjuicios, que en su caso no especificaría montos, en tal sentido y en la vía incidental, los demandantes deberían acudir al proceso penal y hacer sus peticiones de daños y perjuicios, pero de ninguna manera promover otro proceso en la vía civil con base al cuaderno procesal penal.
Tramitado el proceso, la Sentencia declaró probada en parte la demanda respecto: a) La reposición de la barda que encerraba todo el perímetro de los lotes N° 4, 5 y 6 ubicados en la Unidad Vecinal Nº 185, manzana N° 4, zona denominada El Palmar, barrio Magisterio, en el valor signado en el informe pericial de $us. 3.052,50, b) La reposición de la pieza construida en el lote N° 6, en el valor de $us. 2.800,00, e improbada en cuanto: a) Al valor actual de los lotes de terreno de propiedad de los demandantes por la pérdida patrimonial de los inmuebles ubicados en la Unidad Vecinal Nº 185, manzana 4, zona El Palmar. b) La restitución de los honorarios profesionales pagados por los demandantes a sus abogados en el proceso penal. c) La restitución de la totalidad de los beneficios económicos obtenidos del contrato de arrendamiento suscrito con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A., por la instalación de una antena en el lote objeto del despojo.
Sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista, en ese comprendido tanto la parte demandante como demandada impugnaron la Resolución de alzada, recursos que se pasan a absolver.
Del recurso de casación interpuesto por Valentín Alpire Cuellar.
1. Con relación al reclamo de que la demanda principal de reclamación de daños y perjuicios no cumplió con los requisitos previstos en los inc. 3, 4 y 8, del art. 110 del Código Procesal Civil, por cuanto no señaló las generales de ley y domicilio real del demandado, y la falta de adjuntar a la demanda el recibo de pago de cuantía de $us.100.000,00, por lo que el Juez de la causa debió aplicar lo previsto en el art. 113 de la norma citada y no admitir la demanda como erradamente lo hizo, extremos que fueron observados oportunamente al momento de contestar a la demanda e interponer incidente de nulidad, sin embargo, la causa se tramitó con esos defectos hasta la emisión de la Sentencia, motivo por el que acusa la trasgresión del derecho al debido proceso y a la defensa arguyendo que corresponde declarar la nulidad de obrados.
Corresponde en principio hacer referencia a los razonamientos jurisprudenciales, desarrollados respecto a la nulidad procesal, tal es el caso del Auto Supremo N° 42/2020 de 20 de enero, que señaló “…es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -última ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes” (negrilla no es parte del texto).
La citada jurisprudencia, al limitar la aplicación de las nulidades procesales a casos donde el defecto procesal realmente tenga una incidencia o repercusión en el fondo, sobre todo porque la finalidad de la administración de justicia es la solución al conflicto jurídico y no la perfección procesal, asimismo el Auto Supremo N° 309/2022 de 09 de mayo, entre otros, acogió la misma línea, argumentando que la aplicación de las nulidades procesales en el Estado Constitucional de Derecho, no opera ante el simple alejamiento o desviación del acto procesal de las formas previstas por ley, sino sólo cuando este hecho ocasiona un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin perjuicio; es por eso que, previamente a declarar la nulidad, se debe tener presente que el perjuicio ocasionado al justiciable sea real y lesivo al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que quede el sujeto procesal en una situación de indefensión material y que en caso de asumir la nulidad procesal la decisión de fondo ha de sufrir modificación en su contenido, pues lo contrario implicaría declarar una nulidad irrelevante e innecesaria.
Ahora bien, en el caso en examen, el recurrente denuncia que la parte actora no cumplió con los requisitos previstos en los inc. 3, 4 y 8, del art. 110 del Código Procesal Civil, (forma y contenido de la demanda), por cuanto no señaló las generales de ley y domicilio real del demandado.
De la revisión de la demanda cursante de fs. 330 a 335, complementada de fs. 341 a 342 vta., presentada por Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano, se puede establecer que con claridad expone las generales de ley del demandado señalando: “GENERALES DE LEY DEL DEMANDADO. El Sr. VALENTIN ALPIRE CUELLAR, CI. N° 5329296 SC, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en el barrio Magisterio Sur, Av. Panamericana, UV. 185 manzana 4, ratificando para mayor precisión las fotografías de ubicación del inmueble” (sic).
Además, se debe tener presente que la oportunidad procesal para observar este extremo ha precluido, pues si el recurrente consideraba que no se habían cumplido con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil, bien pudo oponer la excepción correspondiente en la etapa pertinente.
En lo que concierne al reclamo de que la parte demandante no adjuntó a la demanda el recibo de pago de cuantía de $us.100.000,00, por lo que el Juez de la causa debió aplicar lo previsto en el art. 113 de la norma citada y no admitir la demanda.
Manifestar que la parte demandada mediante escrito de fs. 429 a 436 vta., opuso incidente de inactividad defectuosa señalando que el art. 116 num. 4 del Código Procesal Civil, indica que en ningún momento se puede iniciar un segundo o tercer juicio con la misma pretensión y ahora el pago de daños y perjuicios no reclamados oportunamente en un juicio penal, argumentando secundariamente: “Además porque no se canceló el arancel de ingreso de causa por la petición de daños y perjuicios con indicación de montos de dinero…”. Incidente que fue rechazado por el A quo (ver fs. 1081 vta.), si bien, el demandado reclamó nuevamente en apelación sobre la cuantía que no se hubiera cancelado, y de la revisión del Auto de Vista, los Vocales no emitieron una respuesta empero, el impago de la cuantía no es razón suficiente para que se declare la nulidad de obrados, ya que esa supuesta omisión no es trascendente, lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o que sitúe al demandado en un estado de indefensión; acotar que el impago de la cuantía no es un condicionante al acceso a la justicia, constituyendo simplemente en una responsabilidad administrativa respecto al Juez, bajo esa premisa se advierte que no se causó indefensión al demandado, que en esta etapa procesal pretende anular obrados, siendo que para la declaración de nulidad, debe existir una evidente indefensión causada a las partes, aspecto que en la litis no ocurrió.
2. Referente a la denuncia de haber considerado negativamente el Juez la excepción de prescripción trienal violentando el art. 1508 del Código Civil.
Atañe exteriorizar que de la revisión del legajo procesal se tiene que la parte demandada presentó excepción de prescripción, misma que fue resuelta en audiencia preliminar declarándola improbada, determinación que fue confirmada por Auto de Vista, sin embargo, se debe establecer que la presente demanda de pago de daños y perjuicios emergente del resarcimiento por hecho ilícito, tiene su origen en el proceso penal, en el que se pronunció Sentencia condenatoria el 24 de marzo de 2011 (ver fs. 198 a 205 vta.) donde se declaró, al ahora demandado Valentín Alpire Cuellar, autor y culpable del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, condenándolo a cumplir una pena de tres años, a su vez se habilitó el proceso para la reclamación de daños y perjuicios, determinación que tiene calidad de cosa juzgada ya que el Auto de Vista de 10 de octubre de 2011 declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por Valentín Alpire Cuellar (ver fs. 242 a 247) y el Auto Supremo N° 621/2015-RA-L de 17 de septiembre, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Valentín Alpire Cuellar (ver fs. 279 a 280 vta.).
Respecto al cómputo del término de la prescripción para solicitar la reparación del daño emergente de un ilícito penal, el art. 1508.II del Código Civil señala que: “Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena”, y en el caso presente al existir una sentencia condenatoria, se entiende que el cómputo se lo debe efectuar para el mismo término que la prescripción de la pena, siendo así en el ilícito que describe el actor señala haberse generado la comisión del delito de despojo; el Código Penal en su art. 105 inc. b) respecto a los términos para la prescripción de la pena, la potestad para ejecutar la pena prescribe indica: “En siete (7) años, tratándose de penas privativas de libertad menores de seis (6) años y mayores de dos (2)” y, al haberse sentenciado al agente en una condena de tres años, esta norma es la que correctamente debe ser aplicada. Consiguientemente estando expuestos los parámetros descritos precedentemente, se tiene que al haberse dictado el Auto Supremo N° 621/2015-RA-L de 17 de septiembre, las partes fueron notificadas el 09 de octubre del 2015 (ver fs. 282), y la presente acción civil fue citada al demandado –con la audiencia de conciliación- el 08 de septiembre del 2020 (ver fs. 315), por lo que la citación se hubiera efectuado dentro del plazo de los 7 años que señala el art. 105 inc. b) del Código Penal, en consecuencia que los Tribunales de instancia han obrado correctamente, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.
3. En lo que incumbe a la denuncia de violación de los arts. 4, 5, 6, 2, 13, 89.I, 362.I y 365.II, 363.I.3, 367.I.1.3 y 368, del Código Procesal Civil, y los arts. 13, 14.I, 24, 51.I, 109, 110, 113.I, 115, 117, 119, 120, 121, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado, y arts. 1538, 1492, 1507 y 1508 del Código Civil, porque la Sentencia fue dictada sin que se haya escuchado los alegatos y conclusiones del recurrente.
De la lectura del acta de audiencia complementaria prorrogada (ver fs.1160 a 1162), se desprende que el Juez manifestó: “La intervención de la parte que tiene que ser por intermedio de su abogado y cualquier cosa su abogado debe formularlo conforme a procedimiento, no puede intervenir sin la presencia de su abogado. Habiendo escuchado conclusiones de la parte demandante, siendo que en este caso la parte demandada no está asistida de su abogado, no hay conclusiones de la parte demandada y en consecuencia corresponde de acuerdo a procedimiento según lo establecido por el art. 368 con relación al 216-2 del C.P.C., que prevén la posibilidad de diferir la lectura de la sentencia en su integridad, en ese entendido vamos a dictar la parte dispositiva de la sentencia vamos a señalar fecha para la lectura de la sentencia íntegra. Habiendo agotado la etapa de alegatos en conclusiones y continuando con el procedimiento…”.
De lo transcrito se puede establecer que no es evidente lo manifestado por el recurrente que no se hubieran efectivizado los alegatos, a contrario sensu, si existió los alegatos de la parte demandante, otra cosa diferente es que el ahora recurrente estuvo presente en la audiencia sin su abogado patrocinador, razón por la que no pudo cumplir con sus alegatos, y que no fue reclamado oportunamente, en ese mismo acto procesal, deviniendo el reclamo en infundado.
Del recurso de casación interpuesto por Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano.
1. Sobre la acusación de que el Tribunal de alzada incurrió en trasgresión del art. 265 del Código Procesal Civil porque no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, pues no existe pronunciamiento sobre el argumento de que la sentencia penal estableció que la conducta del imputado (demandado) es antijurídica porque es contraria al derecho y no existe ninguna causa de justificación que anule la condición de la antijuridicidad; como tampoco se pronunció sobre el argumento de que el delito fue consumado en el grado de autoría y que se observó que el acusado en su conducta posterior al hecho, deliberadamente demostró no tener la mínima intención de restituir la posesión a los querellantes ya que el hecho delictivo fue dirigido contra el patrimonio de los recurrentes, y tampoco existe pronunciamiento sobre el argumento de que los entonces querellantes, ahora recurrentes, desde que adquirieron el inmueble tomaron pacífica posesión del mismo y que son propietarios de los lotes de los terrenos que originó el proceso penal.
De la lectura del agravio, los demandantes reclaman una supuesta incongruencia externa, ya que el Tribunal de alzada no habría absuelto los reclamos del recurso de apelación de la parte demandante, correspondiendo a este Tribunal de casación verificar si lo aducido es evidente o no, en ese marco, de la revisión del recurso de apelación planteado por los demandantes (ver fs. 1184 a 1191), plantearon tres agravios, los cuales fueron extractados y absueltos por el Auto de Vista con el siguiente fundamento:
a) Como primer reclamo, acusaron incongruencia interna de la Sentencia, afectando el debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones.
El Ad quem contestó la denuncia, en el punto II.3, fundamentando: “…de la lectura de la resolución la misma está debidamente motivada y fundamentada, no resulta incongruente el hecho de manifestar que la parte demostró en parte su demanda y al mismo tiempo que el demandado no logró desvirtuar los términos de la demanda y al mismo tiempo que el demandado no logró desvirtuar los términos de la demanda, como afirma el apelante puesto que, independientemente de lo que diga el demandado o así no produzca prueba alguna de descargo, la obligación de probar su pretensión recae sobre el actor principal o demandante (…) el Juez de primera instancia determinó que, si bien es cierto el demandado no pudo demostrar cómo enervar la demanda interpuesta en su contra, sin embargo los demandantes tampoco probaron en su totalidad las pretensiones contenidas en la demanda, resultando correcto el análisis y decisión del Juez. Por otro lado, en cuanto al valor de los lotes de terreno, los mismos no son relevantes a la naturaleza del proceso, toda vez que, la autoridad judicial debe enmarcarse a los hechos y fundamentos fácticos que condenó al demandado por el delito de despojo, en cumplimiento efectivo del art. 145.I y II del Código Procesal Civil…”.
b) En lo que incumbe al segundo agravio, los demandantes reclamaron la valoración razonable de la prueba respecto de la Sentencia emitida por el Juez Quinto de Sentencia en Materia Penal, que se encuentra ejecutoriada y tiene el valor de cosa juzgada para el proceso civil.
Al respecto el Auto de Vista sustentó: “…de la lectura de la Sentencia confutada se tiene que el proceso mismo tiene como sustento probatorio principal la Sentencia de despojo dictada dentro de un proceso penal, versando lo mismo sobre la privación de la posesión de los demandantes, es ese el marco fáctico sobre el cual debe recaer la decisión, por lo que, tal como determinó el Juez de primera instancia este Tribunal considera que la indemnización por el valor de los terrenos no corresponde en justicia, habida cuenta que, tal como se determinó en el proceso penal ambas partes cuentan con derecho de propiedad sobre los terrenos objeto del proceso, y solo corresponde sancionar el despojo realizado y las consecuencias del mismo como ser la destrucción de la barda y el cuarto de material, sin que se discuta quien tiene mejor derecho de propiedad o si son válidos los actos de disposición realizados, como ser el contrato de arrendamiento con la Empresa ENTEL puesto que, esto puede ser objeto de otro proceso, siendo correcto y apegado a derecho lo resuelto por el Juez de primera instancia, valorando de una manera integral todos los elementos probatorios y enmarcándose dentro del cuadro fáctico y jurídico de la Sentencia de despojo presentada como prueba…”.
c) Por último, los actores denunciaron que la Sentencia sería errónea, injusta y contraria a derecho, puesto que el demandado deberá indemnizar por la pérdida patrimonial que causó a los demandantes, es decir, deberá pagar por la pérdida patrimonial de los inmuebles en una suma equivalente al valor actual de los terrenos usurpados, además de la restitución total de los beneficios económicos obtenidos del contrato de arrendamiento suscrito con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A.
El Tribunal de alzada manifestó: “Resultan meras argumentaciones retóricas que tienen como sustento fáctico los mismos supuestos ya resueltos en los anteriores agravios, correspondiendo decir que el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia no significa per se el derecho a una resolución favorable en todas sus pretensiones como pretendía el apelante que, considera injusta la resolución por el hecho de no haber sido satisfecho todas sus pretensiones si no, más bien se constituye en el derecho que tienen todas las personas a que se escuchen y juzguen sus pretensiones y obtengan una respuesta razonada a las mismas, tal como lo hizo el Juez…”
De lo transcrito, se puede establecer que los tres reclamos planteados en apelación i. incongruencia interna de la Sentencia, afectando el debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones, ii. valoración razonable de la prueba respecto de la Sentencia emitida por el Juez Quinto de Sentencia en Materia Penal, que se encuentra ejecutoriada y tiene el valor de cosa juzgada para el proceso civil y iii. la Sentencia sería errónea, injusta y contraria a derecho, puesto que el demandado deberá indemnizar por la pérdida patrimonial que causó a los demandantes, es decir, deberá pagar por la pérdida patrimonial de los inmuebles en una suma equivalente al valor actual de los terrenos usurpados, además de la restitución total de los beneficios económicos obtenidos del contrato de arrendamiento suscrito con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A.; fueron absueltos por el Tribunal de alzada, por lo que se infiere que la resolución de grado es congruente con el recurso de apelación, no evidenciándose infracción al principio de congruencia, y falta de fundamentación y motivación, resolviendo el Ad quem la situación jurídica, exponiendo los motivos que sustentaron su decisión de confirmar la Sentencia.
Sin perjuicio de lo manifestado, para poder acoger el reclamo de casación, los recurrentes debieron especificar qué agravios de apelación en específico no fueron respondidos por el Tribunal de alzada, no pudiendo realizar un examen concreto de la aparente omisión cuando la denuncia está basada en una generalidad y no en cuestionamiento concreto y al no cumplir con el requisito impetrado en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil que indica: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, no corresponde atender ese argumento.
2. La parte demandada en este acápite alega que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que la moderna concepción de la responsabilidad civil, se centra en el daño y la víctima, donde debe valorarse especialmente la injusticia del acto dañoso como ilícito y culpa, vale decir, el juicio axiológico que no versa sobre el hecho inicial, sino sobre el resultado final.
En este punto los ahora recurrentes reclaman que el demandado sería responsable del ilícito de despojo en perjuicio de los demandantes (sentencia penal, cosa juzgada en el proceso civil), quienes ejercían posesión sobre los lotes de los terrenos y de impedir que ejerzan el derecho de propiedad reconocido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado y el art. 105 del Código Civil debiendo asumir en consecuencia la responsabilidad por el detrimento patrimonial que les ha causado, es decir, indemnizar además de lo declarado en Sentencia respecto a la reposición de la barda en $us. 3.052,50, y la reposición de la pieza construida en el valor de $us. 2.800,00, por la pérdida patrimonial de los inmuebles en una suma equivalente al valor actual de los terrenos, además de los honorarios de la defensa técnica de los actores en el proceso penal y el contrato suscrito con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A.
Los actores conforme a su demanda pretenden el resarcimiento de: “1. El valor de reposición de la barda que encerraba todo el perímetro de los lotes N° 4, 5 y 6, ubicados en la UV 185, manzana N° 4, zona denominada El Palmar, barrio Magisterio. 2. El valor de reposición de la pieza de material construida con ladrillo y teja Duralit. 3. El valor actual de los dos lotes de terreno de propiedad de nuestros representados, ubicados en la UV 185, manzana N° 4, zona denominada El Palmar, barrio Magisterio. 4. La restitución de los honorarios profesionales pagados a los abogados patrocinantes del proceso penal y 5. La restitución de la totalidad de los beneficios económicos obtenidos del contrato de arrendamiento suscrito con ENTEL Bolivia S.A. regional Santa Cruz por la instalación de una antena en los lotes objeto del despojo”.
Según la Sentencia condenatoria ejecutoriada dentro el proceso penal (ver fs. 198 a 205 vta.), el ahora demandado fue condenado por el delito de despojo, que indica: “…3.- Que la barda que divide del lote número seis de propiedad de Conrado Saucedo Dorado con el lote número siete de propiedad de Wilfredo Germán Elías Justiniano fue derribada y sustituida por un cerco de alambre de púa por el imputado Valentín Alpire Cuellar. 4.- Que el imputado Valentín Alpire Cuellar fue quien derribó la barda del lote número seis…”.
En ese escenario, el informe pericial (ver fs. 1097 a 1109) determinó un valor de $us. 3.052,50 respecto a la barda demolida de 40,70 m2, estableciéndose como hecho probado el valor de la reposición de la barda derribada por el demandado, quien tiene la obligación de restituir ese monto cuantificado por la pericia.
Sobre la pretensión de reposición de la pieza de material construida en el lote N° 6 con ladrillo y teja Duralit, como hecho probado y cosa juzgada establecida en el proceso penal, conforme la sentencia condenatoria ejecutoriada dictada dentro el proceso penal (ver fs. 198 a 205 vta.), que condenó al ahora demandado por el delito de despojo señaló: “…mismos que en ejercicio de su derecho propietario procedieron a encerrar sus terrenos con una barda de ladrillo cerámica y en el lote seis, el señor Conrado Saucedo Dorado construyó una habitación de material de cuatro por cinco con su respectiva puerta y ventana, con lo que se demuestra la posesión real que ejercían sobre dichos inmuebles, sin embargo el acusado Valentín Alpire Cuellar (…) los mismos que posteriormente con violencia fueron invadidos por el acusado…”. Ese elemento junto a la inspección judicial (ver fs. 1122 a 1124 vta.) y el informe pericial (ver fs. 1097 a 1109), en el cual se asignó un valor de $us.2.800,00 a la habitación de 20 m2, por lo que, el ahora recurrente debe también reponer ese valor respecto a la habitación destruida.
Referente al valor actual de los dos lotes de terrenos, la sentencia condenatoria ejecutoriada (ver fs. 198 a 205 vta.), señala: “En esta clase de ilícitos la ley ampara la posesión o tenencia sobre inmuebles, o sea el recinto territorial habitable que ocupa una persona en razón a que el bien jurídicamente protegido es el uso y goce pacífico de un inmueble, en cuanto es ocupado por un sujeto que lo mantiene bajo su esfera de custodia, puesto que este delito se caracteriza por su doble consecuencia, primero que el poseedor o tenedor o sus representantes deben resultar desplazados de la posesión y segundo que el usurpador esté en condiciones de continuar con la usurpación (…) 6.- Que en el presente proceso tanto los querellantes Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano como el imputado Valentín Alpire Cuellar, tienen demostrado su derecho de propiedad de los lotes de terreno donde se ha producido el ilícito, sin embargo, es preciso remarcar que el título de propiedad no justifica el despojo…”. Lo que significa, que la Sentencia penal simplemente ha versado respecto al despojo de la posesión de los predios que habrían sufrido los actores, es decir, el ejercicio de hecho en la ejecución de la desposesión de los terrenos.
Si bien el informe pericial ha asignado un valor a los dos lotes de terreno, empero en la forma en que se ha planteado esta pretensión está sustentada en el derecho propietario de los demandantes, cuando de los datos del proceso la parte demandada también cuenta con derecho propietario sobre los predios, en ese marco, el proceso penal es relativo al delito de despojo vinculado con la posesión, consecuentemente no ha sido establecida en el proceso penal la obligación del demandado de indemnizar a los demandantes por la pérdida patrimonial de la totalidad de los terrenos, puesto que cualquiera de los sujetos procesales, podrá activar el proceso pertinente para hacer valer su derecho propietario si considera que corresponde. Por lo que no atañe acoger la pretensión de restituir el valor de los dos lotes de terreno, que no implica negar el derecho propietario de ninguna de las partes.
En cuanto a que el demandado debería reembolsar los honorarios profesionales pagados a los abogados patrocinantes del proceso penal.
Corresponde sostener que según la Sentencia penal condenatoria seguido por los delitos de daño simple y despojo, se condenó al ahora demandado simplemente por el delito de despojo y de la revisión de la Sentencia (ver fs. 198 a 205 vta.), no se condenó al imputado Valentín Alpire Cuellar en costas, las cuales conforme el art. 264 num. 2 del Código de Procedimiento Penal prevé que los honorarios de abogado comprenden costas, asimismo, el art. 265 del mismo cuerpo legal, indica que: “(Imposición) Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución de la pena, determinará quién debe soportar las costas del proceso”, y el art. 266 de la misma normativa prescribe: “(Costas al imputado y al Estado) Las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado y al Estado siempre que la absolución se base en la inocencia del imputado o se dicte sobreseimiento porque el hecho no existió, no constituye delito o el imputado no participó en él, salvo que le proceso se haya abierto exclusivamente sobre la base de la acusación del querellante”.
En ese contexto, la presente resolución está en función a las determinaciones asumidas en el proceso penal y como impetra el art. 271 del adjetivo penal: “(Resolución) El juez o tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas. Cuando corresponda dividir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe soportar cada uno de los responsables, en relación a los porcentajes de los gastos que cada uno de ellos haya causado”.
De la revisión de la Sentencia condenatoria (ver fs. 198 a 205 vta.), no se advierte la imposición de costas, que exige que sea fijado por la autoridad que tomó la decisión, teniendo los recurrentes la vía para recurrir a la autoridad que dictó la Sentencia penal, por lo que no corresponde acoger esta pretensión.
Finalmente, referente a la petición de restitución de la totalidad de los beneficios económicos obtenidos del contrato de arrendamiento suscrito con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A., regional Santa Cruz por la instalación de una antena en los lotes objeto del despojo.
Se debe aclarar a los recurrentes, que conforme se explicó anteriormente, acorde a la Sentencia condenatoria ejecutoriada cursante de fs. 198 a 205 vta., presentada como cosa juzgada para esta litis, en la cual se condenó a Valentín Alpire Cuellar por el delito de despojo, su regulación se encuentra en el artículo 351, del Código Penal, que refiere de forma textual: “El que en beneficio propio o de un tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, despojaré a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes incurrirá en privación de libertad de seis meses a cuatro años”.
En ese escenario, el delito de despojo es una acción de hecho que consiste en la privación de la tenencia o posesión de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él. En el caso de autos, se condenó la desposesión de los terrenos por el demandado con relación a los actores, de lo que se comprende que en el proceso penal no se dilucidó el derecho propietario que tanto los demandantes y demandado tienen sobre los predios objeto del presente proceso, en tal caso los actos jurídicos desarrollados por el demandado en el marco de su derecho propietario no pueden ingresar a considerarse como parte de un resarcimiento que, como se dijo, está enfocado respecto al proceso penal de despojo.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
