AS/0899/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0899/2023

Fecha: 12-Sep-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Dina Nelly Dávalos Gonzáles, se observa que acusó lo siguiente:

1. Violación de los arts. 265 y 271 del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista de manera errada identificó solo tres de sus agravios expuestos en su recurso de apelación, sin tomar en cuenta que cuestionó a la Sentencia que de manera equivocada asumió que el objeto de la prueba y el proceso radican en la invalidez de la Resolución Nº 397/2001, protocolización de la Escritura Pública N° 547/2001 y la Escritura Pública N° 174/2005, sobre el cual el Auto de Vista no se refiere a la fundamentación de la actora en el sentido de que jamás solicitó la invalidez de esos instrumentos legales, también indicó que llama la atención la existencia de dos versiones sobre los hechos que debía demostrar, pues en la audiencia de 28 de enero de 2020, los puntos a demostrar eran diferentes a los señalados en la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre estos extremos.

2. Aplicación indebida del art. 1311 del Código Civil, toda vez que el Ad quem no consideró que el codemandado William Orlando Dávalos Gonzales, si bien contestó negativamente la demanda, pero no realizó ningún otro acto de defensa; solamente adjuntó fotocopias simples a su contestación, las cuales se admitió como prueba de parte, sin embargo, esas literales no tienen valor alguno, porque necesariamente tenían que estar acreditadas por un funcionario público.

3. El Tribunal de alzada no se pronunció sobre el argumento de que el Juez de Sica Sica no tenía la jurisdicción ni competencia para conocer el proceso de declaratoria de herederos, ya que el causante Francklin Dávalos Arana no murió en esa localidad, su último domicilio fue en la ciudad de La Paz, donde se encontraban todos sus bienes, pero el Juez justificó sin sentido que dicha autoridad sí era competente, lo que es una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por lo que se transgredió el art. 10 num. 3 inc a) del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de la tramitación de la declaratoria de herederos.

4. El Tribunal de alzada no tomó en cuenta que el recurrente observó lo alegado por la Sentencia con relación a que en obrados no cursa fotocopia legalizada del procesamiento voluntario sobre declaratoria de herederos, por el cual se hubiera analizado la situación jurídica de los involucrados en el proceso sobre la existencia de la firma de la causante, aunque se presentó la escritura pública que no es lo mismo puesto que no estaría demandado la nulidad de ese documento, por lo que el A quo desconoció los alcances de un documento público cuando este tiene el valor que asigna los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, soslayando el análisis del contenido de la Escritura Pública N° 547/2001, pues la recurrente aparece como hija de una persona desconocida, por lo que no podía actuar a su nombre de la actora, ni tampoco prestó su consentimiento para que se haga declarar heredera a la muerte de su padre, extremos que se hicieron notar al Tribunal de alzada, pero no fueron considerados, por lo que se vulneró el debido proceso.

5. El Auto de Vista no se pronunció sobre la observación que la recurrente realizó a la Sentencia quien alegó que, por no desarchivar el expediente de declaratoria de herederos del Juzgado de Instrucción de Sica Sica no se demostró los hechos constitutivos de la pretensión, empero, con la demanda se presentó protocolización de prueba que fue desconocida sin darle el valor legar.

6. Interpretación y aplicación indebida de la norma, ya que el Tribunal de alzada no consideró la incongruencia existente en la Sentencia al manifestar que no puede revisar actuaciones de otro Juez que se encontraba en igual jerarquía, empero, la declaratoria de herederos fue dictada por el Juez Instructor de Sica Sica como se denominaba en ese entonces no existiendo igualdad de jerarquía, pues la propia administración de justicia es la raíz del principio de seguridad jurídica.

7. No se tomó en cuenta que el Juez mediante decreto de 11 de marzo de 2019 exigió el cumplimiento de lo establecido en el Auto Supremo N° 364/2012 de 25 de septiembre, para la admisión de la demanda; no obstante, refiere que la pretensión de la demandante es la nulidad de la declaratoria de herederos, pero lo señalado en la demanda no es causa ni motivo para la invalidez pretendida, debido a que no se encuadra a ninguna causal de nulidad expresamente prevista por la ley y la jurisprudencia, por lo que el Tribunal de apelación realizó una interpretación y aplicación indebida de la norma.

8. Incumplimiento de lo establecido en el art. 265 del Código Civil, ya que se desconoció los alcances del Auto Supremo N° 364/2012, pues el A quo alegó que, si bien Liberato Strembel Dávalos Gonzales y su hijo Rodrigo Brayan Dávalos Blanco no fueron incluidos en el trámite de declaratoria de herederos, empero, están incluidos en la sucesión llamada por ley, ya que la sucesión es un derecho personal y está obligado a declararse heredero.

9. Errónea apreciación de los hechos, pues el Auto de Vista pasó por alto los documentos falsos como el certificado de matrimonio donde figuraba Franklin Dávalos Arana y Francisca Gonzales Espinoza, pero en el original consignaba Franklin Dávalos Arana y Francisca Gonzales Condori, por lo que el primer documento era falsificado en relación con el nombre de su padre y el apellido materno de la madre, por lo que el A quo de manera errada señaló que la buena fe se presume y la mala fe se demuestra, sin embargo, la mala fe no ha sido probada, ni se consideró que en ninguna etapa del proceso, más al contrario esta situación se estableció como un hecho a demostrar.

10. El Tribunal A quo de manera errada manifestó que los artículos en los cuales basó su pretensión de nulidad refieren a causa y motivo ilícito que son causales de nulidad de contratos y no de escrituras públicas, pero no se consideró que el Juez mediante el Auto interlocutorio de 11 de marzo de 2019 estableció las causales de nulidad de la declaratoria de herederos, por lo que la recurrente tenía que señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas se encuadra la nulidad pretendida situación que la recurrente cumplió a cabalidad.

Fundamentos por los cuales solicitó se dicte un Auto Supremo que case la decisión del Auto de Vista y deliberando en el fondo, declare probada la demanda interpuesta en todos sus términos.

De la contestación al recurso de casación.

Señaló que el recurso carece de fundamento jurídico y que solo pretende dilatar la ejecución del fallo, asimismo, de acuerdo al art. 218.II num. 1 inc. a) del Código Procesal Civil, computado el plazo y habiendo vencido el mismo solicitó el rechazo del recurso de casación.