CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:
Dina Nelly Dávalos Gonzáles demandó nulidad de declaratoria de herederos y escritura pública alegando que juntamente con William Orlando Dávalos Gonzales y Liberato Strembel Dávalos Gonzales son hijos de Francklin Dávalos Arana y Francisca Gonzales Condori, progenitores que se encuentran fallecidos, el primero el 17 de octubre de 1985, la segunda el 01 de septiembre de 2013, por lo que la actora y sus hermanos son herederos legales ab intestato del acervo hereditario financiados por el de cujus. Señala que después del fallecimiento de Francklin Dávalos Arana, no inició ningún trámite de declaratoria de herederos, pero de forma sorpresiva y extraoficial se enteró que el 2001 su hermano William Orlando Dávalos Gonzales y Francisca Gonzales Espinoza (que no es su madre) le incluyeron en el trámite de declaratoria de herederos de su padre realizado en el Juzgado de Instrucción Mixto de Sica Sica, que fue declarada probada mediante la Resolución N° 397/2001 de 17 de octubre, protocolizada por la Escritura Pública N° 547/2001 de 05 de noviembre, sobre el inmueble de propiedad de su padre al 50% y parte del acervo hereditario de un inmueble ubicado en la calle Policarpio Eyzaguirre N° 1285, Parroquia de San Sebastián en Callampaya, superficie de 151,32 m2, registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0083599. El Juez Instructor Mixto de Sica Sica no tenía ninguna competencia para conocer el trámite porque el causante no murió en esa localidad y su último domicilio era en la ciudad de La Paz, como también sus bienes; tampoco se incluyó a su hermano Liberato Strembel Dávalos Gonzales que falleció el 19 de agosto de 2000, por lo que en su lugar debió ingresar su hijo Rodrigo Brayan Dávalos Blanco pero fue ignorado y excluido del trámite; asimismo, se tiene la existencia de dos certificados de matrimonio de sus padres, uno que es supuestamente falso con los nombres de Franklin Dávalos Arana y Francisca Gonzales Espinoza y otro que es el original con los nombres de Francklin Dávalos Arana y Francisca Gonzales Condori, la diferencia está en el nombre de su padre y el apellido materno de su madre, por lo que la persona que inició el trámite de declaratoria de herederos es ajena, desconocida y no podía actuar oficiosamente a nombre de la actora. Agregó que el 22 de marzo de 2005 se suscribió la Escritura Pública N° 174/2005 sobre cesión gratuita de acciones y derechos sobre el lote de terreno ubicado en la calle Policarpio Eyzaguirre N° 1285 que otorgaron Francisca Gonzales Viuda de Dávalos y Dina Nelly Dávalos Gonzales en favor de William Orlando Dávalos Gonzales, registrado Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2.01.0.99.0083599, documento en el que la demandante no participó en su elaboración.
Por su parte, el codemandado Rodrigo Brayan Dávalos Blanco, respondió afirmativamente y se allanó totalmente a la demanda.
Por otro lado, el codemandado William Orlando Dávalos Gonzales contestó en forma negativa a la demanda manifestando que fue de conocimiento de la actora que su madre tenía ambos nombres, es decir, Francisca Gonzales Espinoza y Francisca Gonzales Condori; que tuvo conocimiento del trámite de declaratoria de herederos, se pusieron de acuerdo para que Dina Nelly Dávalos Gonzales reciba el bien inmueble ubicado en Garita de Lima, calle Exaltación Nº 298 inscrito en Derechos Reales bajo Partida computarizada N° 01346405, inscrito a nombre de la actora bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.016026, a cambio de la cesión gratuita a nombre de William Orlando Dávalos Gonzales; cuando recibió ese bien inmueble Dina Nelly Dávalos Gonzales nunca se preocupó de su hermano fallecido Liberato Strembel Dávalos Gonzales; la demandante entró en contradicción, pues niega conocer a Francisca Gonzales Espinoza, pero, por otro lado, pide declararse heredera de su tío, hermano de su madre de nombre Pablo Gonzales Espinoza y su abuela de nombre Angélica Espinoza Vda. de Gonzales.
Ante estas postulaciones se emitió la Sentencia que declaró improbada la demanda bajo el fundamento que el contrato y la escritura pública son dos institutos totalmente distintos, estos merecen diferente tratamiento para justificar su invalidez, razón por la cual la nulidad de la Escritura Pública N°174/2005, de 22 de marzo, que tiene como origen la minuta de cesión gratuita de acciones y derechos, no puede basarse en causales de nulidad establecidas en el art. 549 del Código Civil que son propias de un contrato, como es la causa y motivo ilícito, pues estas son causales que atacan el nacimiento del contrato en sí y no así de la escritura pública como tal, más aún si el tratamiento de esta última se encuentra regulada por la Ley del Notariado; en relación con la falta de competencia del Juez de Instrucción Mixto de Sica Sica, en razón del territorio la competencia de un Juez puede ampliarse, por lo que los herederos al constituirse frente a un Juez incompetente en razón de territorio convalidaron o consintieron en la misma pretensión invocada por la parte actora, toda vez que en derecho no existe aquella posibilidad de demandar la nulidad de declaratoria de herederos por exclusión, y tampoco se ha acreditado la filiación con base en documentos falsificados; asimismo, el codemandado tiene las vías legales que considere para hacer valer derechos sucesorios.
Por su parte, el Tribunal de alzada decidió confirmar la Sentencia bajo el fundamento de que la actora alegó como causal de nulidad la declaración de falsedad con el cual pretende demostrarse la filiación con el de cujus; empero, por el informe emitido por el Servicio de Registro Cívico, Unidad de Trámites Administrativos y Control Legal, demuestra de la existencia de dos registros de nacimiento respecto de una sola persona, bajo el nombre de Francisca Gonzales Condori (vigente) y Francisca Gonzales Espinoza, encontrándose cancelado el registro de nacimiento con esta última denominación, pero no se cuenta con el dato en relación con la fecha ni el motivo de dicha cancelación; así como tampoco la acreditación de la existencia de una resolución judicial que determine que esta situación hubiere sido resultado de un hecho ilícito como es la falsificación de documentos, por lo que no puede acreditar los hechos necesarios para la procedencia de esta causal de nulidad de la declaratoria de herederos, bajo el solo relacionamiento de documentos, sin una determinación judicial que acredite la declaración de aquella situación de falsedad de documento en sentido de una suplantación de persona respecto a la declarada heredera en calidad de cónyuge del causante; asimismo, que la actora solicitó la nulidad de la Escritura Pública N° 174/2005 por ilicitud de la causa del contrato conforme el art. 549 num. 3 del Código Civil, razón por la cual, en Sentencia se declaró improbada la demanda al no ser permisible pretender nulidad de escrituras públicas, bajo los fundamentos de una causal de nulidad prevista para los contratos, pues ambos documentos nacen a la vida del derecho bajo distintas instancias, por lo que su tratamiento debe ser necesariamente bajo preceptos específicos que prevé la ley para cada uno de ellos, y no de manera general.
Esta relación entre lo demandado, contestado, así como las resoluciones de grado, resultaban necesarias para ingresar al contexto de los planteamientos de los recursos de casación, mismos que se analizan a continuación:
a) La recurrente reclama la violación de los arts. 265 y 271 del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista de manera errada identificó solo tres de los agravios expuestos en su recurso de apelación sin tomar en cuenta que el recurrente cuestionó a la Sentencia que de manera equivocada refiere que el objeto de la prueba y el proceso radican en la invalidez de la Resolución Nº 397/2001, protocolización de la Escritura Pública N° 547/2001 y la Escritura Pública N° 174/2005, sobre el cual el Auto de Vista no se refiere a la fundamentación de la actora en el sentido que jamás solicitó la invalidez de esos instrumentos legales, también dijo que llama la atención la existencia de dos versiones sobre los hechos que debía demostrar, pues en la audiencia de 28 de enero de 2020, los puntos a demostrar eran diferentes a los señalados en la Sentencia, sin embargo, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre estos extremos.
Al respecto, de la revisión del recurso de apelación planteado por Dina Nelly Dávalos Gonzales, además de los tres agravios identificados en el Auto de Vista, en dicho recurso la recurrente reclamó que en el considerando III de la Sentencia, que el objeto de la prueba y el proceso radicaba en la invalidez de la Resolución N° 397/2001, protocolización de la Escritura Pública N° 547/2001 y la Escritura Pública N° 174/2005 de cesión gratuita de bienes y derechos, empero, que no solicitó la invalidez de estos instrumentos legales porque esta figura no existe en el Código Civil.
En el memorial de demanda interpuesta por la recurrente en su petitorio solicitó: “La nulidad de la DECLARATORIA DE HEREDEROS tramitada fraudulenta y clandestinamente en el Juzgado de Instrucción de Sica Sica - Provincia Aroma de éste departamento, Resolución Nº 397/2001 de fecha 17 de octubre de 2001 (…) La nulidad de la Escritura Pública Nº 547/2001 de fecha 5 de noviembre de 2001 (…) sobre la protocolización de la Declaratoria de Herederos (…) Nulidad de la Escritura Púbica N° 174/2005 de 22 de marzo de 2005 sobre CESION GRATUITA DE ACCIONES Y DERECHOS SOBRE LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA CALLE POLICARPIO EYZAGUIRRE N° 1285(…)”.
En el acta de audiencia preliminar de 28 de enero de 2020, se fijó como objeto del proceso: 1. La invalidez de la Resolución N° 397/2001 y consiguiente protocolización en la Escritura Pública N° 547/200; y 2. La invalidez de la cesión gratuita de derechos y la consiguiente protocolización en la Escritura Pública N° 174/2005.
Asimismo, en la Sentencia en el considerando III se señaló que el objeto del proceso fue la invalidez de la Resolución N° 397/2001 y la consiguiente protocolización en la Escritura Pública N° 547/2001; la invalidez de la cesión gratuita de derechos y la consiguiente protocolización en la Escritura Pública N° 174/2005.
Por su parte, el Auto de Vista a fs. 183 y a fs.185 señaló: Que, de la revisión de los datos del proceso, en relación a lo alegado por la recurrente Dina Nelly Dávalos Gonzales, en sentido que previa a la admisión de esta causa, la autoridad judicial exigió el cumplimiento de lo dispuesto por el A.S. N° 364/2012 de 25 septiembre de 2012, y posteriormente, en audiencia de fecha 28 de enero de 2020 señaló los puntos a probar por las partes, los cuales habría tergiversados y cambiado por otros en la sentencia, para determinar que la pretensión no se encuadra a la ley ni a la jurisprudencia, incluso sin caer en cuenta que del informe de SERECÍ se estableció que la partida de Francisca Gonzales Espinoza, al momento de tramitarse la declaratoria de herederos en Sica Sica, estaba cancelada y no tenía ningún valor legal, y que con ello acreditaba que la persona que se presentó en ese juzgado para tramitar la sucesión, lo hizo con un documento y filiación falsa; asimismo el Juez A- quo, ignoro que el Juez Instructor de Sica Sica no tenía ninguna jurisdicción ni competencia para conocer ese trámite sucesorio, para de manera incoherencia y forzada bajo el argumento de los Arts, 12 y 13 de la Ley 025, afirmo que se aplicó la competencia en razón de territorio por el consentimiento expreso de las partes, desconociendo que este fue reclamado desde el inicio de la causa (…) resulta pertinente analizar la pretensión plasmada en la demanda de fs. 27-34, objeto del pronunciamiento en la sentencia hoy apelada, toda vez que en la misma, la ahora recurrente solicita la nulidad de la Escritura Pública N° 174/2005 de fecha 22 de marzo, sobre Cesión Gratuita de Acciones y Derechos del Lote de Terreno ubicado en la calle Policarpio Eyzaguirre N° 1285, Parroquia de San Sebastián de Callampaya de la ciudad de La Paz(…)”.
De lo detallado se infiere que contrario a lo alegado por la recurrente, la Sentencia como el Auto de Vista emitieron sus fallos en función de los puntos de hecho a probar fijados en la audiencia preliminar de 28 de enero de 2020, donde se estableció como objeto del proceso la invalidez de la Resolución N° 397/2001 y consiguiente protocolización en la Escritura Pública N° 547/2001; y la invalidez de la cesión gratuita de derechos y la consiguiente protocolización en la Escritura Pública N° 174/2005, es por ello que el Juez lo describió en su considerando III, de la misma forma el Tribunal de alzada se refirió sobre la pretensión de la actora que radica en la invalidez de esos instrumentos públicos señalados para posteriormente realizar un análisis de fondo.
Entonces, la actora en su demanda postuló como pretensión la invalidez de la Resolución N° 397/2001, la Escritura Pública N° 547/2001 y la Escritura Pública N° 174/2005, por lo que no puede argumentar que los puntos a probar del proceso eran diferente en la audiencia preliminar que los señalados en la Sentencia, ni tampoco alegar que no solicitó la invalidez de esos instrumento públicos cuando de evidencia que fue ella quien los demandó, por lo que no se evidencia afectación al debido proceso, deviniendo este reclamo en infundado.
b) Se reclama que se aplicó indebidamente el art. 1311 del Código Civil, toda vez que el Ad quem no consideró que el codemandado William Orlando Dávalos Gonzales, si bien contestó negativamente la demanda, pero no realizó ningún otro acto de defensa solamente adjuntó fotocopias simples a su contestación, las cuales se admitió como prueba de parte, sin embargo, esas literales no tienen valor alguno, porque necesariamente tenían que estar acreditadas por un funcionario público.
Al respecto, adjuntos a la demanda se presentó por el codemandado William Orlando Dávalos Gonzales pruebas literales consistentes en fotocopias simples cursantes de fs. 63 a 69 vta., dentro las cuales se tiene a fs. 69 y vta., una minuta de anticipo de legítima realizado por Francisca Gonzales Vda. de Dávalos a favor de Dina Nelly y William Orlando Dávalos Gonzales, documentos que fueron aceptados en la audiencia preliminar del 28 de enero de 2020, actuado en el que participó la actora en compañía de su defensa técnica, pero no observó oportunamente la autenticidad de dichas fotocopias y menos observó su contendido, en el marco del art. 125 num. 2 de la Ley N° 439; al contrario, dejó que el proceso siga su curso, lo que demuestra su conformidad con la admisión de esos medios de prueba, siendo al presente insustancial cuestionar los mismo cuando no lo realizó oportunamente, siendo el agravio infundado.
c) Se cuestiona que la Sentencia erradamente manifestó que por no desarchivar el expediente de declaratoria de herederos del Juzgado de Instrucción de Sica Sica no se demostró los hechos constitutivos de la pretensión; mediante decreto de 11 de marzo de 2019 se exigió el cumplimiento de lo establecido en el Auto Supremo N° 364/2012, para la admisión de la demanda, empero, de manera contradictoria se le negó la demanda indicando no es causal de nulidad; se desconoció los alcances del Auto Supremo N° 364/2012, ya que los excluidos en la declaratoria de herederos están en la sucesión llamada por ley, pero no son herederos, puesto que la sucesión es un derecho personal y está obligado a declararse heredero; se pasó por alto que existen documentos falsos como el certificado de matrimonio de sus padres; el A quo de manera errada señaló que la buena fe se presume y asimismo la mala fe se demuestra, empero, no se consideró que en ninguna etapa del proceso esta situación se estableció como un hecho a demostrar; de manera incorrecta se manifestó que la causa y motivo ilícito que son causales de nulidad de contratos y no de Escrituras Públicas, pero el Auto interlocutorio de 11 de marzo de 2019 estableció las causales de nulidad de la declaratorio de herederos.
Al respecto, es conveniente señalar que de la revisión del cuaderno procesal se tiene cursante de fs. 152 a 153 un Auto interlocutorio de 11 de marzo de 2019, emitido por el Juez Público Civil y Comercial N° 4 de la ciudad de La Paz, que declaró por no presentada en una anterior demanda de nulidad de declaratoria de herederos, de la Escritura Pública N° 547/2001 y de la Escritura Pública N° 174/2015 que fue planteada por Dina Nelly Dávalos Gonzáles, determinación que observó: “La Parte actora señale dentro de la demanda las causales de nulidad para cada instrumento, es decir no es la misma causal, por cuanto la primera nulidad se cuestiona una decisión jurisdiccional, y en las otras dos lo concerniente a contratos (…) las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en la norma se encuadra la nulidad pretendida de un contrato o en su caso del documento, toda vez que en base a la prueba aportada al proceso el Juez que conoce y resuelve la causa debe determinar la nulidad del contrato o del documento en cuestión que haga procedente la nulidad. Sin embargo se limita a señalar que se pronuncie sentencia y se declare la nulidad de declaratoria de herederos, se debe aclarar que no son las mismas causales de nulidad en un contrato por que ‘aquí existe un acuerdo entre partes’ y en este caso es la nulidad sobre una decisión jurisdiccional y las nulidades son otras y se encuentran establecidas en el Auto Supremo N° 364/2012 de 25 de septiembre donde nos establece que se puede anular la declaratoria de herederos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus, siendo esos los presupuestos, sin establecer las causales de nulidad de declaratorias de herederos y como señala la norma, no señala bajo que causal establece la solicitud de nulidad, se puede percibir la petición incompleta e imprecisa para encausar el proceso de nulidad'.
En ese marco, si bien no existe una norma en el Código Civil que establezca las causales para la procedencia de la nulidad de la aceptación de herederos, sin embargo, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre, ha orientado las causas por las que puede demandarse esta acción: “1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus”. Siendo esos los dos presupuestos, por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos; el primer caso hace referencia a que la acción de nulidad debe estar orientada a determinar la no capacidad sucesoria de quien se hizo declarar heredero respecto al causante, es decir, se debe demandar y demostrar que el supuesto heredero sería ajeno a la sucesión por no tener un vínculo filial con el causante; el segundo caso hace referencia a que la acción de nulidad debe estar orientada a demostrar que quien se hizo declarar heredero utilizó documentos falsificados para acreditar su filiación con el causante.
En ese entendido, se establece que la recurrente en su carga argumentativa sobre la primera causal de nulidad de declaratoria de herederos: “cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley”, de manera equivocada entiende que el excluir a Rodrigo Brayan Dávalos Blanco, hijo del fallecido Liberato Strembel Dávalos Gonzales (hermano de la actora), se estaba incurriendo en la primera causal de nulidad, sin embargo, no considera que para demostrar la primera causal de nulidad debió acreditar la no capacidad sucesoria de quien se hizo declarar heredero respecto al causante, es decir, demostrar que su madre Francisca Gonzales Vda. de Dávalos y su hermano William Orlando Dávalos Gonzales, eran ajenos a la sucesión por no tener un vínculo filial con el causante, entonces no podía invalidarse la declaratoria por la falta de un heredero en el trámite sucesorio indicado, al contrario, corresponde mantener al mismo, pudiendo el heredero que no asistió a ese acto acudir ante la autoridad judicial para hacer valer su derecho si lo ve por conveniente.
Asimismo, en relación con la segunda causal: “cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus”, para demostrar la concurrencia de esta causal la actora basó sus argumentos en desconocer a Francisca Gonzales Espinoza, quien, según la demandante, era una persona ajena que tramitó la declaratoria de herederos ante el Juez Instructor Mixto de Sica Sica, autoridad judicial que no tendría competencia para realizar ese trámite, también utilizó como argumento que los certificados de matrimonio de sus padres fueron falsificados y cambiados en el nombre de su padre y el apellido materno de su madre; empero, no tomó en cuenta que la segunda causal para la procedencia de la nulidad de la declaratoria de herederos debe estar orientada a demostrar que quien se hizo declarar heredero utilizó documentos falsificados para acreditar su filiación para ingresar de manera fraudulenta dentro el orden de llamamiento para la sucesión del de cujus; no obstante, no se encuentra prueba alguna que acredite que se habría falsificado los certificados de matrimonio de sus padres, como tampoco existen antecedentes que acredite falsificación documentos de su hermano Willian Orlando Dávalos Gonzales para ingresar en la sucesión o, en su caso, de la misma recurrente, por lo que no podría invalidarse la declaratoria bajo una errada premisa de falsedad cuando no se acreditó ese hecho.
Aun lo anterior, cabe aclarar que de la revisión de obrados se observa que cursa a fs. 69 y vta., documento de anticipo de legítima de 10 de junio de 2002 en el que Francisca Gonzales Vda. de Dávalos y Dina Nelly Dávalos Gonzales (actora) ceden sus acciones del bien inmueble ubicado en la calle Policarpio Eyzaguire N° 1285 a favor de William Orlando Dávalos Gonzales (demandado), evidenciándose que en la primera señalan: “Dirá Ud. Que yo FRANCISCA GONZALES VDA. DE DAVALOS, mayor de edad, hábil por derecho, declaro que como consecuencia del fallecimiento de mi esposo FRANKLIN DAVALOS ARANA, en mi condición de esposa supertite me hice declarar heredera, juntamente con mis hijos DINA NELLY Y WILLIAM ORLANDO DAVALOS GONZALES, de todos los bienes acciones y derechos fincados por mi referido esposo” (negrillas añadidas), siendo en este contrato que la actora Dina Nelly Dávalos Gonzales alude y reconoce aquella declaratoria de herederos que en este proceso pretende su invalidez, es decir al celebrar este acto utilizó la declaratoria de herederos hoy impugnada, pues no existe en obrados otra declaratoria en el que la recurrente repose su vocación hereditaria; además, este contrato se vio reflejado en la minuta de cesión gratuita de acciones y derechos de 11 de marzo de 2005, cursante a fs. 116, que bajo el mismo contenido que el anterior contrato, Francisca Gonzales Vda. de Dávalos y Dina Nelly Dávalos Gonzales ceden a título gratuito y perpetuo todas sus acciones y derechos del bien inmueble ubicado en la calle Policartio Eyzaguirre N° 1285 en favor de William Orlando Dávalos Gonzales, contrato que contiene las firmas de Francisca Gonzales Vda. de Dávalos, William Orlando Dávalos Gonzales y Dina Nelly Dávalos Gonzales, que fue elevado luego protocolizado en la Escritura Pública N° 174/2005.
En atención a lo anterior, resulta contradictorio que en demanda se cuestione la competencia de la autoridad judicial que tramitó la declaratoria de herederos, cuando la recurrente utilizó ese documento a tiempo de la transferencia antes descrita (contrato cursante a fs. 69 y vta.), subsumiéndose su conducta a la teoría de los actos propios, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto (Autos Supremo N° 658/2014).
También es de aclarar, que el hecho de que los certificados de matrimonio de los padres de la actora tengan observación en cuanto al nombre de su padre y el apellido materno de su madre no demuestran que se utilizó documentos falsificados en el trámite de declaratoria de herederos para acreditar que Francisca Gonzales Vda. de Dávalos tenga filiación con el causante, porque hubo un doble registro conforme describe el informe emanado por el SERECI cursante a fs. 92, en que la madre de la recurrente llevaba el nombre de Francisca Gonzales Espinoza como también Francisca Gonzales Condori; entendiendo que la indicada utilizaba el apellido materno “Espinoza” regularmente, tal es así que la Escritura Pública N° 547/2021, cursante de fs. 8 a 10, permite advertir que se presentó ante la autoridad notarial bajo el nombre de Francisca Gonzales Espinoza Vda. de Dávalos con C.I. N° 471131 L.P.
En ese contexto, no concurren las causales de nulidad de declaratoria de herederos, pues los argumentos de la recurrente no son suficientes para que sea acogida su pretensión, ya que tuvo la oportunidad de probar por todos los medios de prueba la existencia de nulidad en la declaratoria de herederos y no lo hizo realizando una interpretación errónea de las causales de nulidad para la procedencia de la invalidez, por lo que este reclamo deviene en infundado.
d) Se reclama que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre la falta de competencia del Juez de Instrucción Mixto de Sica Sica para conocer la declaratoria de herederos, ya que el causante Francklin Dávalos Arana no murió en esa localidad, su último domicilio fue en la ciudad de La Paz, donde todos sus bienes se encontraban, tampoco se consideró que en Sentencia el Juez manifestó que por desarchivar el expediente de declaratoria de herederos en el juzgado señalado no se demostró los hechos constitutivos de la pretensión, empero, no tomó en cuenta que con la demanda se presentó protocolización prueba que fue desconocida sin darle el valor legar, ni la incongruencia existente en la Sentencia al manifestar que no puede revisar actuaciones de otro Juez que se encontraba en igual jerarquía, empero la declaratoria de herederos fue dictada por el Juez Instructor de Sica Sica como se denominaba en ese entonces.
Al respecto, a efectos de contextualizar el agravio traído en casación, la parte recurrente propuso como un elemento para probar su pretensión de invalidez de la declaratoria de herederos, el hecho de la incompetencia de la autoridad judicial que la tramitó, reclamo postulado también en apelación, a lo que el Auto de Vista le manifestó: “… se debe tener presente que tal aspecto recae en un cuestionamiento sobre la tramitación de aquel proceso, el cual no se encuentra inmerso dentro de ninguna de las causales de nulidad de declaratoria de herederos precisados up supra”, esta respuesta no ha sido controvertida en forma concreta en casación, que devela en forma sintética que la posible incompetencia de la autoridad judicial es una situación procesal que no se acomoda a las causales de invalidez de declaratoria de herederos analizada anteriormente, por lo que debería cuestionar a dicho argumento y no otros respecto a la decisión de primer grado.
En esa misma línea, y además respecto a que la recurrente no tramitó la declaratoria de herederos ante el Juez Instructor Mixto de Sica Sica, sino una persona desconocida, se debe reiterar que la impugnante utilizó reconoció el efecto generado por esa declaratoria de herederos de Francisca Gonzales Vda. de Dávalos, Dina Nelly y William Orlando ambos Dávalos Gonzales, para la elaboración del documento de anticipo de legítima de 10 de junio de 2002 en el que Francisca Gonzales Vda. de Dávalos y Dina Nelly Dávalos Gonzales (actora) ceden sus acciones del bien inmueble ubicado en la calle Policarpio Eyzaguire N° 1285 a favor de William Orlando Dávalos Gonzales (demandado), como se explicó anteriormente, no pudiendo al presente contradecirse con su conducta anterior, al pretender la invalidez de la declaratoria cuando en virtud al derecho que la brindó aquel instrumento celebró otros actos, siendo contradictoria sus postura que no puede ser amparada en derecho, de lo que este reclamo deviene en infundado.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
