AS/0906/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0906/2023

Fecha: 12-Sep-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Remberto Vásquez Apaza por memorial de demanda de fs. 16 a 18 vta., que fue aclarado a fs. 20 y vta., inició proceso ordinario de declaración de simulación más división y partición de bien inmueble, pretensiones que fueron interpuestas contra Gonzalo Vásquez Rodríguez, Aurora Rodríguez Aragón, herederos de Matilde Gómez Vda. de Carvajal, y Jorge Zacarías, Luis Elías y Wálter todos Carvajal Gómez; quienes una vez citados, Gonzalo Vásquez Rodríguez y Aurora Rodríguez Aragón mediante escritos de fs. 36 a 39 vta., y fs. 64 a 65, opusieron excepciones de incompetencia, litispendencia, oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y prescripción, como también contestaron de forma negativa la demanda; sin embargo, los herederos de Matilde Gómez Vda. de Carvajal al no haber comparecido al proceso pese a su legal citación por edictos visible de fs. 110 a 120, mediante decreto de 22 de febrero de 2013, obrante a fs. 117 vta., fueron declarados rebeldes; en cambio, el codemandado Wálter Carvajal Gómez, se apersonó al proceso por escrito a fs. 119 y vta., por el que interpuso incidente de nulidad de notificación; finalmente, Jorge Zacarías y Luis Elías ambos Carvajal Gómez también fueron declarados rebeldes según el Auto de 28 de noviembre de 2013, que cursa a fs. 154 vta.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 603/2017 de 29 de agosto, de fs. 577 a 582 vta., declarando IMPROBADA la demanda sobre acción declarativa de simulación en cuanto a la identidad de las personas en la Escritura Pública Nº 3074/2005, sobre inserción de los nombres de Remberto Vásquez Apaza y Aurora Rodríguez de Vásquez, cancelación del asiento A-2 en la Matrícula Nº 2.01.0.99.0085960 y creación de nuevo asiento, al no encontrarse cancelada la deuda contraída por parte de Gonzalo Vásquez Rodríguez al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., salvándose los derechos de la parte a la vía legal más conveniente, con costas y costos.

Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandante Remberto Vásquez Apaza, por memorial de fs. 600 a 604 vta., interponga recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-180/2021 de 26 de marzo, de fs. 672 a 679, por el que REVOCÓ en forma total la Sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró PROBADA EN PARTE la demanda con relación a la simulación relativa e IMPROBADA respecto a la división y partición del bien poseído en lo proindiviso. En consecuencia, dispuso: 1) Que ante la Notaria de Fe Pública Nº 7 se proceda a la inserción de los nombres de Remberto Vásquez Apaza y Aurora Rodríguez Aragón en la Escritura Pública Nº 3074/2005 de 17 (quiso decir 25) de noviembre, en calidad de verdaderos compradores del lote de terreno de 386 m2 y construcciones ubicados en el callejón hoy Pasaje Isaac Tamayo, zona El Rosario de la ciudad de La Paz; 2) Se proceda al registro en Derechos Reales en la Matrícula Nº 2.01.0.99.0085960, debiendo figurar como nuevo asiento la propiedad de Remberto Vásquez Apaza y Aurora Rodríguez Aragón. Sin costas ni costos por la revocatoria.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos jurídicos:

- Que el Juez A quo no comprendió que la pretensión demandada se refiere a una simulación relativa que apunta a que se declare el carácter verdadero del acto el cual estaba oculto, y que esa pretensión fue interpuesta por un tercero interesado y no un participante o suscribiente directo del acto, por tanto, este puede acreditar los hechos de su pretensión por todo medio probatorio.

- En lo que respecta a la intervención del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., señaló que al no haber actuado en la litis no le genera indefensión alguna, mucho menos afecta la garantía que ostenta, ya que conforme al instituto de la causa, y en caso de acogerse la demanda, esta no puede ser opuesta como un medio para eludir o afectar los derechos de terceros, este por aplicación efectiva del art. 544.I del Código Civil, además que conforme el certificado a fs. 567 la acreencia ya fue cancelada el 22 de octubre de 2015.

- La Escritura Pública de compraventa fue labrada el 17 (quiso decir 25) de noviembre de 2005, donde el precio de la compra del inmueble fue de $us. 90.000 de los cuales el comprador Gonzalo Vásquez Rodríguez habría cancelado la suma de $us. 25.000 cubriendo el restante $us. 65.000 por financiamiento bancario con garantía hipotecaria y personal de Aurora Rodríguez Aragón (progenitora y esposa del codemandado y demandante, respectivamente).

- Respecto al estándar detallado en el Auto Supremo Nº 731/2019 de 29 de julio, concluyó los siguientes extremos:

Vínculo de afecto entre los contratantes: si bien los compradores y vendedores no son familiares, empero entre el tercer demandado y el comprador, así como la garante existe un vínculo de parentesco de primer grado, lo que conlleva, por lógica, que en el caso de simulación no se haya suscrito un contradocumento.

Inexistencia de causa en el contrato: que al ser impugnada la simulación por un tercero no aplica la inexistencia de causa en el contrato.

Imposibilidad económica del adquiriente: señaló que, de un total de 120 cuotas, el adquiriente del bien inmueble sólo presentó cuatro comprobantes de pago, lo que no condice con la realidad, ya que lo normal es que en este tipo de acreencias bancarias quien cancele o se haya hecho cargo de la cuota tenga en su poder los comprobantes, al margen de que, por la edad del comprador (22 años al momento de suscribirse la transferencia), existe una imposibilidad económica.

Si bien éste y su progenitora alegaron un desarrollo laboral a temprana edad del adquiriente, empero, no existe prueba alguna que acredite ese extremo, es más, no existe prueba que acredite una actividad económica significativa como para poder alcanzar a los 22 años de edad, la suma de $us. 25.000, ya que la licencia de funcionamiento de 26 de febrero de 2004, no acredita que hubiera alcanzado en un año la suma otorgada como adelanto ($us.25.000) y el certificado de 23 de agosto de 2011, sólo acredita la existencia de puestos comerciales cuya actividad es ejercida por la progenitora que es la ocupante, al contrario, por el contrato de consignación de mercadería y comercialización de artículos deportivos de 15 de febrero de 2003, de fs. 192 a 193 y la certificación a fs. 347 y vta., se tiene demostrado que el demandante y la codemandada Aurora Rodríguez Aragón tuvieron ingresos económicos demostrables.

Cuantía del bien enajenado, no es razonable que el comprador haya priorizado la compra de un bien inmueble de $us. 90.000 cuando no se tiene acreditado sus ingresos y peor aun cuando éste tenía gastos de educación.

Cambio en el patrimonio del vendedor, falta de ejecución material del contrato y contemporaneidad del contrato simulado con el acto al cual se pretende perjudicar, estos requisitos al no ajustarse a la causa no fueron considerados.

Otrosde las confesiones efectuadas por las partes, infirió que existió un acuerdo entre los progenitores (Remberto Vásquez Apaza y Aurora Rodríguez Aragón) para la adquisición del bien inmueble, mas no así por parte del hijo, ya que es ilógico que en la declaración de 26 de noviembre de 2009, la demandada afirme pagar las cuotas del inmueble y ofrezca en garantía, empero cuando fue citada con la presente demanda niegue tal adquisición y afirme que la propiedad es de su hijo.

- Por los fundamentos expuestos decidió acoger la pretensión de simulación relativa del contrato en lo que respecta a la identidad de los compradores; sin embargo, con relación a la división y partición del bien inmueble, señaló que no se puede determinar dicho aspecto en el presente proceso, pues una vez concluida la causa recién podrá establecerse si el bien pertenece o no al matrimonio Vásquez-Rodríguez.   

4. Fallo de segunda instancia que, tras ser recurrido en casación por los codemandados Gonzalo Vásquez Rodríguez y Aurora Rodríguez Aragón, a través del memorial de fs. 689 a 692 vta., esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo N° 832/2021, de 15 de septiembre, que sale de fs. 715 a 724 vta.; sin embargo, esta resolución, ante la acción de amparo constitucional que promovieron los codemandados Aurora Rodríguez Aragón y Gonzalo Vásquez Rodríguez, la Sala Cuarta del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0242/2023-S4 de 08 de mayo, obrante de fs. 775 a 784, revocó la Resolución N° 04/2022 de 10 de enero pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo N° 832/2021 de 15 de septiembre, ordenando la emisión de una nueva resolución, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el fallo constitucional.