AS/0906/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0906/2023

Fecha: 12-Sep-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación.

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los codemandados, ahora recurrentes, Gonzalo Vásquez Rodríguez y Aurora Rodríguez Aragón, alegaron como agravios los siguientes extremos:

1. Acusaron la existencia de contradicción entre los considerandos y la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido, pues el Tribunal de alzada se explayó y abundó en referirse a la supuesta carencia de recursos económicos de Gonzalo Vásquez Rodríguez que le impedían adquirir el bien inmueble objeto del proceso, sin embargo, en la parte resolutiva no se dispuso nada respecto a este sujeto procesal.

2. Denunciaron que el Tribunal Ad quem no hizo una valoración integral de la prueba de cargo y descargo producida en juicio para revocar la Sentencia del Juez A quo, por lo que consideran que el Auto de Vista recurrido no reúne los requisitos esenciales de formación de un fallo y con criterio sesgado y parcializado no consigna y menos hace una valoración integral de las pruebas que sirva como fundamento para anular la Sentencia (sic).

3. Alegaron la violación del art. 327 del abrogado Código de Procedimiento Civil y el art. 11 del nuevo Código Procesal Civil, pues mal podría el juzgador entender o comprender cual es la pretensión o aspiración del demandante, por lo que la conclusión realizada en el Auto de Vista de que el demandante y su entonces esposa no podían acceder a un financiamiento porque tendrían problemas financieros y por dicha razón hicieron figurar como adquiriente y deudor a su hijo Gonzalo Vásquez Rodríguez sería errónea toda vez que el certificado de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI señala que quien no era sujeto de crédito era Remberto Vásquez Apaza y no así su esposa.

4. Acusaron que la determinación inmersa en el Auto de Vista recurrido de cuestionar que Gonzalo Vásquez Rodríguez no podía ser sujeto de crédito en razón de su edad, siendo que en el año 2005 era mayor de edad y, por ende, titular de derechos y obligaciones, más aún si se considera que en el país la actividad laborar es a partir de los 14 años, se constituiría en una aseveración discriminatoria. En este mismo acápite, denunciaron que debió exigirse los comprobantes de pago del crédito al demandante y no al codemandado, pues es el actor quien tiene la obligación de acreditar su pretensión; finalmente, advirtieron que no resulta lógico que el demandante considere que Gonzalo Vásquez Rodríguez tenga capacidad económica para ser sujeto de crédito bancario y cancelar las cuotas mensuales, empero, para los intereses y pretensiones del demandante no las tenga.

En virtud de estos reclamos solicitaron se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

De la contestación al recurso de casación.

Remberto Vásquez Apaza por memorial de fs. 697 a 699, contestó al recurso de casación, en virtud de los siguientes fundamentos:

1. Señaló que la resolución recurrida en casación hizo un análisis exhaustivo y pormenorizado de toda la prueba aportada por las partes, llegando a la conclusión de que existió simulación en cuanto a la identidad del comprador del bien inmueble objeto de litis, ya que su hijo Gonzalo Vásquez Rodríguez al momento de la compra tenía apenas 22 años, no tenía trabajo y era estudiante.

2. El recurso de casación no cumple con los presupuestos y requisitos técnicos que hacen a la esencia de ese recurso previstos en el art. 271.I y II con relación al art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que se trataría de un recurso de casación manifiestamente improcedente porque no existe distinción entre violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, como tampoco si esta es en el fondo o en la forma, y menos expresa con claridad y precisión en qué consistiría los reclamos acusados.

3. El error en el apellido de la codemandada Aurora Rodríguez Aragón, que por error se insertó “Argon” no constituye una causal de nulidad, pues para que esto suceda, el error tiene que ser de tal magnitud que afecte el debido proceso, lo que no ocurre en el presente caso porque la omisión de la letra “A” no es de trascendencia.

4. El Auto de Vista es una pieza concebida con estructura narrativa de antecedentes, prueba, parte motivadora amplia, precisa, con afirmaciones sustentadas en todos y cada uno de los elementos de la prueba, pero fundamentalmente en un hecho lógico y racional; que padres que compran un inmueble a nombre de un hijo joven de 22 años, basado en la confianza, lo que significa una simulación relativa en cuanto a la identidad del comprador, con explicación detallada en el fallo del por qué se revoca la Sentencia del juez inferior, por lo que hablar de criterio sesgado y parcializado sin explicación alguna resulta una vaga y mera afirmación para luego contradecirse y señalar que la resolución recurrida redunda en doctrina.

5. En los memoriales de fs. 16 a 18 y a fs. 20 se especificó que la pretensión demandada era una simulación relativa.

6. Los recurrentes no refutaron que Gonzalo Vásquez Rodríguez para el momento de la compraventa tenía 22 años y además era estudiante.

7. El problema no radicó en el hecho de que el codemandado Gonzalo Vásquez Rodríguez era o no mayor de edad, sino en que él no trabajaba, era estudiante, consecuentemente, no tenía ingresos propios para aparecer como adquiriente de un inmueble de $us. 90.000, más aún cuando en obrados se demostró que en el proceso ordinario de divorcio se solicitó asistencia familiar en favor de los hijos del matrimonio Vásquez-Rodríguez en la suma de Bs. 4.000, por lo que en el caso de autos no existiría discriminación alguna, sino razonamientos claramente expuestos de que al momento de la compra este era un joven que estaba en edad de estudiar inscrito en la universidad.

En razón a dichos fundamentos solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por los codemandados.

De los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0242/2023-S4, de 08 de mayo.

El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución 04/2022, de 10 de enero, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y, en consecuencia, concedió la tutela solicitada por Aurora Rodríguez Aragón y Gonzalo Vásquez Rodríguez, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 832/2021, de 15 de septiembre, sustentado en los siguientes fundamentos jurídicos:

Constató la falta de suficiencia en los argumentos, justificaciones y/o razonamientos otorgados a cada uno de los agravios esgrimidos recursivamente, más aún cuando se verificó la falta de apreciación de las pruebas de forma coherente y especificación de cuales llevaron a concluir que el contrato objeto de litis es simulado, pues aduce que no quedó claro el haberse demostrado y justificado la existencia de un contrato verdadero -escrito o no- cuyo objeto fuere la compraventa en favor de Remberto Vásquez Apaza y Aurora Rodríguez Aragón; en ese sentido aduce que se soslayó la necesidad de alegar y probar ambas circunstancias de forma idónea, en sentido de que ya sea que se trate de una simulación absoluta o relativa existen dos contratos, uno verdadero y otro simulado, por lo que concluyó la existencia de vulneración al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación y valoración de prueba.