CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con carácter previo, es menester señalar que la causa ingresa a despacho como efecto de lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0242/202-S4 de 08 de mayo de 2023, obrante de fs. 775 a 784, que revocó la Resolución N° 04/2022 de 10 de enero, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y que en consecuencia concedió la tutela solicitada Aurora Rodríguez Aragón y Gonzalo Vásquez Rodríguez, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 832/2021 de 15 de septiembre, con el fundamento de que dicha resolución es falto de argumentos, justificaciones y/o razonamientos otorgados a cada uno de los agravios esgrimidos recursivamente, sobre todo cuando se verificó la falta de apreciación de las pruebas de forma coherente y especificación de cuáles llevaron a concluir que el contrato objeto de litis es simulado, pues no quedó claro el haberse demostrado y justificado la existencia de un contrato verdadero -escrito o no- cuyo objeto fuere la compraventa en favor de Remberto Vásquez Apaza y Aurora Rodríguez Aragón, por lo que se habría soslayado la necesidad de alegar y probar la existencia de dos contratos, uno verdadero y otro simulado, por lo que alegó la conculcación del debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación y valoración de prueba.
Con base en los lineamientos fijados en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso aclarar que se emitirá pronunciamiento solo respecto a las observaciones advertidas en dicha resolución, manteniendo incólume la argumentación jurídica que no guarda relación con los extremos advertidos.
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación que fue interpuesto por los codemandados Gonzalo Vásquez Rodríguez y Aurora Rodríguez Aragón.
1. Como primer reclamo denuncian la existencia de contradicción entre los considerandos y la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido, pues el Tribunal de alzada solo se habría referido a la supuesta carencia de recursos económicos de Gonzalo Vásquez Rodríguez que le impedían adquirir el bien inmueble objeto del proceso, empero, en la parte resolutiva no habría dispuesto nada respecto a este sujeto procesal.
De lo acusado en este apartado, se infiere que los hechos en que se sustenta están orientados a cuestionar una posible transgresión del principio de congruencia, toda vez que la resolución impugnada en esta instancia procesal presentaría una contradicción interna entre lo razonado en la parte considerativa y lo dispuesto o resuelto en la parte resolutiva; en ese entendido, es pertinente señalar que, conforme a la vasta jurisprudencia emitida por esta Sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia, uno de los elementos principales del derecho al debido proceso evidentemente es el de congruencia de las resoluciones judiciales, que debe entenderse desde dos acepciones, la primera concerniente a la congruencia externa que exige plena correspondencia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales no pudiendo apartarse de lo solicitado, omitir pronunciamiento u otorgar más de lo pedido; y segunda, la congruencia interna, que se define como el hilo conductor que debe contener una resolución judicial, es decir, la existencia de coincidencia racional y lógica en la decisión tomada por el juzgador, quien para dictar un fallo debe verificar lo pretendido por las partes en sus actos de proposición, lo probado en el respectivo periodo procesal, el marco legal pertinente, exponiendo -posteriormente- una fundamentación y motivación acorde con la decisión, todo ello debe coincidir manteniendo un esquema y técnica argumentativa adecuada y entendible para el justiciable, pues en caso de no existir en la resolución judicial esta correspondencia externa e interna, se está frente a un fallo incongruente que, en caso de ser trascendente, debe ser subsanado para no transgredir el derecho al debido proceso.
En ese contexto, y toda vez que la vulneración de este derecho se constituye en un reclamo de forma que ataca la estructura formal de la resolución –Auto de Vista-, es que el análisis de este Tribunal de casación se encuentra limitado a contrastar si en el contenido de la resolución existe o no de dicha vulneración, tal como orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio.
En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista Nº S-180/2021 de 26 de marzo, que cursa de fs. 672 a 679, se advierte que el Tribunal de alzada pronunció dicha resolución en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 82/2021 de 01 de febrero, obrante de fs. 658 a 662, donde se estableció que el Ad quem resuelva el fondo de la litis de acuerdo a lo acusado en el recurso de apelación, es así que en el Considerando I se refirió a la resolución que fue objeto de la interposición del recurso de apelación, es decir, a la Sentencia Nº 603/2017 de 29 de agosto, en ese mismo acápite procedió a resumir en diez incisos, los fundamentos en los cuales se sustentó dicho medio de impugnación que fue interpuesto por el demandante Remberto Vásquez Apaza; posteriormente, para un correcto entender de la decisión asumida en dicha fase procesal, en el Considerando II, conforme a los datos que cursan en obrados, estableció ciertas conclusiones sobre lo tramitado en el proceso.
Luego, en virtud de que en el caso la temática a resolver esta referida al instituto de la simulación, desarrolló de manera amplia el marco jurídico, doctrinal y jurisprudencial del mismo, estableciendo la diferenciación que existe entre simulación absoluta y relativa, arguyendo sobre esta última que se celebra para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter y que puede recaer sobre: 1) La naturaleza del contrato, 2) El contenido del contrato, y 3) Personas contratantes. De igual forma, citó bastante jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la prueba de la simulación en los casos en que esta sea reclamada por las partes suscribientes o por un tercero ajeno al negocio jurídico, concluyendo que cuando la acción de simulación es intentada por un tercero puede acreditar sus alegatos por todos los medios de prueba disponibles, inclusive, las testificales y las presunciones, pudiendo también emplear los parámetros establecidos por la doctrina.
En virtud de dichos fundamentos, ya en el Considerando III, en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil, toda vez que la fundamentación efectuada por la parte apelante fija los límites de la competencia del Tribunal Ad quem, en los apartados III.1.1 y III.1.2. el referido Tribunal explicó las razones por las cuales en el caso de autos no era exigible el contradocumento al demandante y porque no era necesaria la intervención del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en el proceso; con base en esas aclaraciones, refirió también que en el caso de autos correspondía emitir una decisión de fondo, por lo que inició analizando la legitimación de la parte demandante y los hechos en los cuales se amparó para interponer la pretensión de declaración de simulación relativa, para este último aspecto, aplicó el estándar detallado en la jurisprudencia citada en el Auto Supremo Nº 731/2019 de 29 de julio, explicando de manera clara y concisa la concurrencia o cumplimiento de los presupuestos que hacen viable esta pretensión, para así concluir que el actor no pudo acceder a un crédito bancario y por ende con la confianza que tenía en su hijo y esposa, constituyeron la transferencia por Escritura Pública Nº 3074/2005 de 17 (quiso decir 25) de noviembre, haciendo figurar a Gonzalo Vásquez Rodríguez (hijo) como comprador y para generar confianza del negoció figuró Aurora Rodríguez Aragón como garante personal, extremo que a la luz de las pruebas y normas detalladas en dicha resolución configuraron la simulación relativa del contrato, motivo por el cual acogió dicha pretensión en lo que se refiere a la identidad de los compradores asumiendo que debe consignarse como verdaderos y legítimos propietarios del bien inmueble a Remberto Vásquez Apaza (demandante) y Aurora Rodríguez Aragón (codemandada).
Con base en estos fundamentos y argumentos jurídicos, el Tribunal de alzada, ya en la parte resolutiva del Auto de Vista, revocó la Sentencia y declaró probada en parte la demanda en lo que respecta a la simulación relativa e improbada en lo concerniente a la división y partición del bien poseído en lo proindiviso; en consecuencia dispuso que ante la Notaría de Fe Pública Nº 7 se proceda a la inserción de los nombres de Remberto Vásquez Apaza y Aurora Rodríguez Aragón en la Escritura Pública Nº 3074/2005 de 17 (quiso decir 25) de noviembre, en calidad de verdaderos compradores del bien inmueble, asimismo, dispuso que se proceda al registro en Derechos Reales, debiendo figurar en la Matrícula Nº 2.01.0.99.0085960, en un nuevo asiento, la propiedad de Remberto Vásquez Apaza y Aurora Rodríguez Aragón, sin costos ni costas por la revocatoria.
De estas consideraciones, se colige que el Tribunal de apelación, lejos de quebrantar el hilo conductor que debe existir en toda resolución judicial, lo que hizo fue otorgar orden, racionalidad y una debida motivación y fundamentación a su fallo, no existiendo contradicción alguna entre unas y otras consideraciones, o entre estas y la parte dispositiva del Auto de Vista, por lo que el presente reclamo no resulta evidente, pues no se advierte contradicción alguna, como erradamente denuncian los recurrentes.
De igual forma amerita señalar que el Tribunal de alzada en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que se encuentran expuestos en la parte considerativa del Auto de Vista, donde fueron desvirtuadas las razones en las cuales se sustentó la decisión de primera instancia, advertido de que en el caso se cumplieron con los presupuestos que hacen viable la declaración de simulación relativa respecto a la identidad de los compradores del bien inmueble objeto de litis, de manera congruente revocó la Sentencia y declaró probada la pretensión de simulación relativa y, a efectos de que dicha determinación resulte eficiente para los justiciables que acuden a estrados judiciales con el afán de resolver sus conflictos jurídicos, y de esta manera exista un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, en estricta concordancia con el petitorio expuesto en la demanda, sin incurrir en omisión alguna respecto a la situación de Gonzalo Vásquez Rodríguez de quien, por lo expuesto supra, tuvo por acreditado que sólo figuró como comprador del bien inmueble lo que constituye una simulación relativa del contrato objeto de la litis, dispuso la inserción en el documento simulado como en el registro en Derechos Reales de los nombres de los verdaderos propietarios, es decir del demandante Remberto Vásquez Apaza y de la codemandada Aurora Rodríguez Aragón.
Sin embargo, al margen de lo ya expuesto es menester aclarar a los recurrentes que si estos consideraron que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en alguna omisión en la parte resolutiva del Auto de Vista, estos de manera oportuna, podían haber hecho uso de la facultad conferida en el art. 226.III del Código Procesal Civil y solicitar la complementación, enmienda o aclaración sobre este extremo, sin embargo, en el caso de autos, no existe actuado que acredite la solicitud de corrección o enmienda de la omisión que recién alegan en etapa de casación.
No obstante, al margen de lo ya expuesto y toda vez que la Sentencia Constitucional Plurinacional que es objeto de cumplimiento, advirtió la falta de argumentos, justificaciones y/o razonamientos en la respuesta otorgada a los reclamos que fueron objeto de casación; con la finalidad de dejar establecido que en el Auto de Vista recurrido, contrariamente a lo advertido por los recurrentes, sí existe armonía entre la parte motivadora y dispositiva, pues dicha resolución contiene una correlación o adecuada conexión entre las razones de hecho y de derecho y lo resuelto en la parte dispositiva, es preciso dejar establecido que el Tribunal de apelación luego de exponer de forma amplia el instituto de la simulación y concluir que esta se define como el acto que, por acuerdo de las partes, se celebra escondiendo u ocultando una situación real y que conforme a lo dispuesto en el art. 543 del Código Civil esta puede ser absoluta y relativa, la primera cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y la segunda cuando se celebra para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter que puede recaer, entre otros aspectos, sobre la persona de los contratantes, siendo el caso más común el de los testaferros o prestanombres, y que cuando la acción de simulación es intentada por un tercero que no ha tomado parte en el contrato esta puede ser acreditada por todos los medios de prueba disponibles, inclusive las testificales y las presunciones, estando la autoridad judicial a disposición de aquellas que sean graves, precisas y concordantes que le lleven al convencimiento pleno y preciso de que existió la simulación contractual; en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil, prima facie advirtió que el juez de la causa prestó poca atención a lo suscitado en la causa, lo que determinó la vulneración del principio de congruencia, en ese entendido, alegó que todo fallo debe responder a los argumentos o hechos que las partes brindaron en sus escritos de postulación.
De igual forma, el Tribunal de alzada, advirtió que el Juez A quo no comprendió que la pretensión demandada fue la simulación relativa que apunta a que se declare el carácter verdadero del acto que estaba oculto, y lo más importante, que fue interpuesta por un tercero interesado y no un participante o suscribiente directo del acto, por lo que los hechos podían acreditarse por todo medio probatorio, advirtiendo de inicio que la sentencia contenía error de juzgamiento. En ese contexto, sobre los hechos expuestos en la demanda, comprendió por un lado que el Testimonio N° 3074/2005, de 17 (quiso decir 25) de noviembre, expresa que el precio de la venta del bien inmueble es de $us. 90.000. de los cuales el comprador -Gonzalo Vásquez Rodríguez- habría cancelado de inicio la suma de $us. 25.000, cubriendo el restante con financiamiento bancario con garantía hipotecaria y personal de Aurora Rodríguez Aragón; por otro lado, percibió que Gonzalo Vásquez Rodríguez al momento de la suscripción de la escritura tenía la edad de 22 años.
Con base en esas particularidades, y con la finalidad de determinar si la pretensión demandada es o no procedente, el Tribunal de alzada, conforme se observa del apartado III.3.2. de la resolución que es recurrida en casación, aplicó el estándar detallado en la jurisprudencia que fue desarrollada en el Auto Supremo N° 731/2019 de 29 de julio; logrando establecer que si bien los suscribientes del contrato no son familiares, empero entre el tercero demandado y el comprador, así como la garante existe vínculo de parentesco de primer grado, lo que conlleva que en el caso no se haya constituido un contradocumento, pues por ese nexo familiar entre las partes no se suscribió un documento; de igual forma, por los comprobantes de pago de la acreencia de fs. 166 a 169, que fueron arrimados por el comprador y garante del bien inmueble, que causaron extrañeza pues de un total de 120 cuotas solo presentaron 4, lo que no condice con la realidad porque lo normal en este tipo de acreencias es que quien paga tenga en su custodia los comprobantes, anexado a este hecho la edad del comprador del inmueble, del que si bien alegaron un desarrollo laboral a temprana edad, no obstante, al no existir prueba alguna de dicho extremo que acredite las actividades desarrolladas y las ganancias adquiridas, ni la actividad económica significativa como para poder alcanzar a los 22 años de edad la suma de $us. 25.000, ya que las documentales de fs. 197, 198, 199 y 372, refieren que el tiempo que debió invertir para alcanzar el adelanto de la compra no se justifica porque desde la gestión 2001 hasta la 2011, cursó diferentes carreras universitarias y que al contrario existe prueba suficiente (contrato de consignación de mercadería, certificación de la distribuidora Azabol) que acredita que el demandante y la codemandada Aurora Rodríguez Aragón fueron quienes tuvieron ingresos económicos demostrables.
Finalmente, entre otros aspectos, el Tribunal de apelación, valoró la ficha social de la Policía Boliviana y el contrato privado de préstamo de dinero, de donde coligió que la codemandada Aurora Rodríguez Aragón afirmó pagar las cuotas del inmueble y que ofreció en garantía como si fuese de su propiedad; en ese entendido, y al haberse acreditado que el actor efectivamente fue reportado en la central de información de riesgo crediticio como castigado el 28 de diciembre de 1999 hasta el 24 de junio, de 2013, se tuvo por acreditada la pretensión demandada, pues el actor al no poder acceder a un crédito bancario, por la confianza que tenía en su hijo y esposa constituyeron la transferencia del inmueble haciendo figurar a Gonzalo Vásquez Rodríguez (hijo) como comprador y para generar confianza del negocio figuró Aurora Rodríguez Aragón como garante personal, por lo que acogió la demanda de simulación relativa del contrato en lo que se refiere a la identidad de los compradores, debiendo consignarse a los verdaderos y legítimos propietarios tanto en el testimonio como en el registro de Derechos Reales; por ello, en la parte dispositiva y en franca correspondencia con los razonamientos ampliamente expuestos, dispuso que en el Testimonio N° 3074/2005 de 17 (quiso decir 25) de noviembre, de 2005 y en la Matrícula de Derechos Reales N° 2.01.0.99.0085960 se consigne a Remberto Vásquez Apaza y Aurora Rodríguez Aragón como verdaderos propietarios del bien inmueble objeto de litis.
Lo ampliamente detallado, acredita que, como se dijo supra, entre los razonamientos del Auto de Vista y lo resuelto en la parte dispositiva existe una adecuada conexión carente de cualquier contradicción, pues se abordó la problemática conforme a los hechos que fueron objeto del proceso y sobre todo de apelación; sin embargo, si los recurrentes no estaban de acuerdo con los argumentos jurídicos expuestos por el Tribunal de alzada, los recurrentes debieron acusar la errónea aplicación o interpretación de la ley o el error de hecho o de derecho en la valoración de los medios probatorios detallados anteriormente, conforme lo estipula el art. 271.I del Código Procesal Civil, y no limitarse a cuestiones de forma que versan en observar la estructura formal de la resolución como es la congruencia interna de la resolución, donde la competencia de este Tribunal de casación se ve compelida a verificar si el vicio o defecto procesal es o no evidente y de ser así si este extremo es trascendente como para generar la nulidad de obrados, pues la finalidad que los reclamos de forma persiguen, no es modificar la decisión asumida en segunda instancia, sino anular dicha decisión.
Consiguientemente, al no ser evidente el reclamo acusado en este primer apartado, como ya se concluyó supra, corresponde que este sea declarado infundado.
2. Como siguiente reclamo, los recurrentes acusan que el Tribunal Ad quem no hizo una valoración integral de la prueba de cargo y descargo producida en juicio para revocar la Sentencia del Juez A quo, por lo que consideran que el Auto de Vista recurrido no reúne los requisitos esenciales de formación de un fallo y con criterio sesgado y parcializado no hace una valoración integral de las pruebas que sirvieron como fundamento para “anular” la Sentencia.
Como se observa de lo acusado en este apartado, los recurrentes traen a casación un vicio netamente de forma, pues aducen la transgresión del debido proceso en su elemento de congruencia, ya que sostienen que el Auto de Vista recurrido no reúne los requisitos de forma que hace a dicha resolución, lo que obviamente permite inferir que una vez más lo que cuestionan en esta fase recursiva es la estructura misma de la resolución de apelación y no así el fondo de la litis, porque si bien alegan aspectos referidos a la valoración de elementos probatorios, empero estos están orientados a denunciar posibles omisiones y no así erróneas valoraciones, que por la amplia jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, son reclamos diametralmente diferentes y que además persiguen finalidades diversas, pues en el caso de que el reclamo este referido a una omisión de valoración (forma) este Tribunal verificará si dicho extremo es o no evidente y en caso de que se acuse error de hecho o de derecho en la valoración (fondo) este Tribunal recién podrá abrir su competencia para revisar si la valoración efectuada por los jueces de instancia es o no correcta, puesto que la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma y exclusiva de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma y que sea expresamente denunciada en casación, conforme regula el art. 271.I del Código Procesal Civil.
Realizada esta aclaración, amerita iniciar el presente análisis señalando que, conforme se orientó de manera reiterada en los diversos fallos emitidos por este Tribunal de casación, toda resolución, en estricta sujeción del principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, lo que implica que la apelación encuentra su límite formal en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, es decir, que la función jurisdiccional del Órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese contexto, el Tribunal de alzada en virtud de los reclamos debidamente fundamentados y expuestos en el recurso de apelación de fs. 600 a 604 vta., que interpuso el demandante Remberto Vásquez Apaza, y en estricta sujeción de los puntos resueltos por el inferior –principio de congruencia-, refirió que un fallo judicial debe responder a los argumentos o hechos que las partes brindan en sus escritos de postulación; por ello, luego de realizar un análisis de la pretensión interpuesta por la parte actora y que la falta de intervención del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., no le genera indefensión y mucho menos afecta la garantía que ostenta, pues en caso de acogerse la demanda la misma no puede ser opuesta como un medio de eludir o afectar los derechos de terceros, por lo que refirió que en el caso de autos correspondía emitir una resolución de fondo. De esta manera, al margen de atender el instituto demandado –simulación relativa-, prestó especial atención en la legitimación del demandante y en los hechos en los cuales amparó la demanda.
Posteriormente, el citado Tribunal, del análisis del Testimonio Nº 3074/2005 de 25 de noviembre, sobre escritura pública de compraventa de bien inmueble, contrato de préstamo y constitución de garantías que otorgó el Banco Mercantil S.A., y Matilde Gómez Vda. de Carvajal, y Jorge Zacarias, Luis Elías y Walter todos Carvajal Gómez en favor de Gonzalo Vásquez Rodríguez (fs. 1 a 13 vta.), estableció que el demandante Remberto Vásquez tiene la calidad de tercero pues no es parte del referido contrato y su interés legítimo se encuentra sustentado en que el inmueble objeto del contrato correspondería a su patrimonio como un bien ganancial.
De igual forma, sustentado en los hechos expuestos en la demanda referidos a que el actor principal al no poder acceder a un financiamiento bancario, pues habría tenido problemas con el sistema financiero y por esa razón decidió, juntamente con su esposa Aurora Rodríguez Aragón, figurar en el Testimonio Nº 3074/2005 de 17 (quiso decir 25) de noviembre, a su hijo Gonzalo Vásquez Rodríguez como adquiriente y deudor del bien inmueble ubicado en el Pasaje Isaac Tamayo Nº 9 de la zona El Rosario con una superficie de 386 m2; el citado Tribunal de apelación en el Considerando III del Auto de Vista recurrido, conforme se tiene ampliamente detallado en la última parte del acápite anterior, procedió a realizar un examen detallado de los diferentes medios probatorios que cursan en obrados, contrastando unos con otros, entre estos: Testimonio Nº 3074/2005 de 25 de noviembre, fotocopia de la cédula de identidad del codemandado Gonzalo Vásquez Rodríguez (fs. 333), certificado de matrimonio del actor con la codemandada Aurora Rodríguez Aragón (fs. 343), comprobantes de pagos de la acreencia presentada por el codemandado (fs. 166 a 169), certificaciones de universidades (fs. 197 a 199 y 372), contrato de consignación de mercadería y comercialización de artículos deportivos de 15 de octubre de 2003, suscrito entre Remberto Vásquez Apaza y Celia Frida Merlo Cordero (fs. 192 a 193), certificación de la Distribuidora “Azabol” (fs. 347), libros de compra y venta de IVA de 27 de agosto de 2003 (fs. 201 a 300), licencia de funcionamiento de 26 de febrero de 2004 (fs. 200), certificados de la Asociación Mixta de Comerciantes Minoristas “Central Graneros” (fs. 194 a 195), confesiones efectuadas por la codemandada Aurora Rodríguez Aragón en la ficha social de la Policía Boliviana (fs. 176) y lo referido en el documento privado de préstamo de dinero (fs. 180 y vta.); finalmente, consideró el historial crediticio del demandante (fs. 478 a 482) que fue contrastado con el certificado del Banco Mercantil Santa Curz a fs. 526.
Lo expuesto, permite inferir que el Tribunal de alzada, contrariamente a lo acusado por los recurrentes en este apartado, sí realizó una valoración integral de la prueba de cargo como de descargo, pues con base en el valor legal otorgado a estos y la sana crítica, resolvió revocar la Sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declarar probada la demanda de simulación relativa del tantas veces citado contrato en lo que respecta a la identidad de los compradores; determinación que, por lo advertido en el párrafo anterior y lo detallado en el num. 1 del presente considerando, fue asumida sobre la base de un examen merituado de las pruebas, confrontando unas con otras y exponiendo el convencimiento que estas formaron en la autoridad jurisdiccional, por lo que la resolución recurrida sí cumple con los requisitos esenciales de formación de un fallo, ya que de forma motivada se expuso los hechos que fueron acreditados por los medios probatorios que cursan en el proceso ordinario, no existiendo de esta manera omisión de valoración, ni criterio sesgado ni parcializado que haya dado curso a la revocatoria de la Sentencia de primera instancia, como equivocadamente acusan los recurrentes; por tanto, se concluye que el Auto de Vista recurrido contiene una parte motivada, donde, entre otros aspectos, se consideró los medios probatorios (universo probatorio) y los hechos que estos acreditan, que guarda estricta correspondencia con la parte resolutiva de dicha resolución.
Al margen de lo ya expuesto, y toda vez que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0242/2023-S4 de 08 de mayo, dispuso que cuando se verificó la falta de apreciación de las pruebas no se especificó cuáles llevaron a concluir que el contrato objeto de litis es simulado, pues aduce que no quedó claro el haberse demostrado y justificado la existencia de un contrato verdadero cuyo objeto fuere la compraventa en favor de Remberto Vásquez Apaza y Aurora Rodríguez Aragón y que por dicha razón se habría soslayado la necesidad de alegar y probar la existencia de un contrato verdadero -escrito o no- y otro simulado; es menester ampliar los fundamentos expuestos en el presente acápite.
Previamente, y ahondando un poco más en lo ya establecido en el Auto de Vista objeto del presente recurso de casación, es preciso señalar que si bien dentro la práctica jurídica lo común es que la voluntad expresada en los contratos refleje de manera más o menos fehaciente el deseo de las partes, existen ocasiones en las cuales la deseada identidad entre la voluntad y la exteriorización de la misma ante el conocimiento de terceros se quiebra deliberadamente, y es precisamente en este tipo de escenarios cuando aflora la figura de la simulación, en virtud de la cual, las partes celebran actos o negocios jurídicos, exteriorizando declaraciones no verdaderas, sea porque estos actos carezcan de todo contenido y represente una pura apariencia (simulación absoluta), o bien porque escondan uno verdadero diferente al declarado (simulación relativa), apariencia que, desde luego, tiene por objeto encubrir la realidad. (Auto Supremo N° 618/2020 de 01 de diciembre).
Como se observa, la simulación es el acuerdo por el que dos o más personas fingen jurídicamente un negocio o algún elemento del mismo, como es la calidad de las personas que intervienen como contratantes -simulación relativa-, generando que las personas ajenas al contrato (terceros) tengan una idea errónea o aparente sobre la realidad del mismo. Ahora bien, cuando se interpone la acción de simulación, la parte que pretende dicha declaración y, por ende, se descubra la ficción del negocio simulado, conforme lo estipula el art. 136 del Código Procesal Civil, tiene la carga probatoria de demostrar por todos los medios de prueba permitidos por la Ley los hechos constitutivos de su pretensión; sin embargo, el ordenamiento sustantivo civil sobre la prueba de la simulación, en el art 545 efectúa una diferenciación respecto a la permisibilidad de los mismos, que versa en la calidad del sujeto demandante, pues en caso de que la declaratoria de simulación sea interpuesta por terceros esta no esta limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, entendiéndose como terceros a todos aquellos que no formaron parte del contrato simulado; en cambio cuando la simulación es pretendida por cualquiera de las partes que intervino en la suscripción del acto jurídico simulado, esta debe ser demostrada con un contradocumento u otra prueba escrita que no atente la ley o derechos de terceros, tal como se tiene establecido en la última parte del acápite III.1 de la doctrina aplicable a la presente resolución y en los fundamentos contenidos en el Considerando II del Auto de Vista recurrido.
Realizadas estas precisiones, y en estricto cumplimiento de lo advertido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0242/2023-S4 de 08 de mayo, corresponde especificar cuáles fueron los medios probatorios que permitieron concluir que el contrato objeto de litis es simulado, y de esta manera dejar establecida la existencia del contrato verdadero cuyo objeto fue la compraventa en favor de Remberto Vásquez Apaza y Aurora Rodríguez Aragón, que como refiere el Tribunal Constitucional Plurinacional, esta relación jurídica -verdadera- puede ser escrita o verbal.
Con base en estas consideraciones, es menester señalar que, como bien advirtió el Tribunal de apelación, el demandante Remberto Vásquez Apaza pretende la declaratoria de simulación relativa respecto a la identidad del adquirente, del contrato inmerso en el Testimonio N° 3074/2005 de 17 (quiso decir 25) de noviembre, en el que al no haber intervenido como participante ni suscribiente, tiene calidad de tercero y por ello se le está permitido valerse de todos los medios probatorios legales. Bajo esa premisa y ante los hechos expuestos en la demanda donde el actor refirió que, al no poder acceder a un financiamiento bancario, él y su esposa Aurora Rodríguez Aragón, decidieron hacer figurar a su hijo Gonzalo Vásquez Rodríguez, como adquirente y deudor en el testimonio citado ut supra, donde se adquirió el bien inmueble ubicado en el pasaje Isaac Tamayo N° 9 de la zona El Rosario con una superficie de 386 m2., es que el referido Tribunal Ad quem, procedió a constatar si dichos extremos fueron o no acreditados durante la tramitación del proceso, es decir, si el demandante cumplió con la carga de la prueba y contrario sensu si la parte demandada probó los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.
De esta manera, conforme se tiene de los apartados III.3 y siguientes del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de apelación consideró los siguientes elementos probatorios:
a) Del examen del Testimonio N° 3074/2005, de 17 (quiso decir 25) de noviembre, observó que el precio de la venta del bien inmueble fue de $us. 90.000, de los cuales el comprador Gonzalo Vásquez Rodríguez, habría cancelado la suma de $us. 25.000 cubriendo el restante con financiamiento bancario con garantía hipotecaria y personal de Aurora Rodríguez Aragón.
b) El codemandado Gonzalo Vásquez Rodríguez, de acuerdo a la fotocopia del carnet de identidad que cursa a fs. 333, al momento de la suscripción del contrato objeto de litis, tenía la edad de 22 años, y por confesiones de las partes, este tiene la calidad de hijo del actor y codemandada que fungió como garante en el documento de transferencia.
c) El certificado de matrimonio que cursa a fs. 343, acreditó que el demandante Remberto Vásquez Apaza y la codemandada Aurora Rodríguez Aragón que actuó como garante personal en el contrato objeto de litis, contrajeron matrimonio civil el 09 de setiembre de 1982.
Conforme a estas precisiones, con la finalidad de definir si la pretensión demandada resultaba viable o no, el Tribunal de alzada procedió a aplicar el estándar detallado en el Auto Supremo N° 731/2019 de 29 de julio, donde se orientó: “…que teniendo en claro que en la simulación por terceros resulta preponderante las presunciones como medio elemental de prueba por la naturaleza del caso, nuestro ordenamiento Jurídico si bien reconoce las (presunciones) legales y las judiciales en esta última el art. 1320 del CC, enfatiza que este tipo de presunciones (Judiciales) se dejan a la prudencia del Juez y solo admiten las que sean graves, precisas y concordantes, entonces para el caso de la simulación estas presunciones deben ser de tal magnitud que puedan llevar al convencimiento pleno y preciso que ha existido la simulación contractual (causa simulandi)…”.
De esta manera determinó los siguientes aspectos:
a) Si bien entre los suscribientes del contrato (comprador y vendedores) no son familiares, sin embargo, al existir entre Gonzalo Vásquez Rodríguez -comprador- y Aurora Rodríguez Apaza -garante personal- vínculo de parentesco de primer grado, estableció la existencia de vínculos de afecto entre los contratantes.
b) En lo que atinge a la imposibilidad económica del adquirente, refirió que si bien las documentales de fs. 166 a 169, que fueron arrimados por el comprador y garante, demuestran que pagaron algunas cuotas de la acreencia, sin embargo, causó extrañeza, que de un total de 120 cuotas solo se haya presentado 4, cuando en este tipo de acreencias bancarias, lo normal es que quien paga o se haga cargo de la cuota tenga en su poder el comprobante.
Asimismo, añadió que, si bien Aurora Rodríguez Aragón y Gonzalo Vásquez Rodríguez alegaron sobre este último un desarrollo laboral a temprana edad, no obstante, observó la falta de prueba que acredite dicho extremo, como tampoco se demostró una actividad económica significativa como para generar certeza de que Gonzalo Vásquez Rodríguez alcanzó a los 22 años de edad la suma de $us. 25.000, máxime cuando las documentales de fs. 197, 198,199 y 372, prueban que desde la gestión 2001 hasta 2011, cursó carreras universitarias, por lo que el tiempo que debió invertir para alcanzar el adelanto de la compra no se tuvo por justificado; al contrario, por el contrato de consignación de mercadería y comercialización de artículos deportivos de 15 de octubre de 2003 y la certificación de la distribuidora “Azabol”, obrante de fs. 192 a 193 y 347, respectivamente, tuvieron como hecho acreditado que el actor principal y Aurora Rodríguez Aragón fueron quienes tuvieron ingresos económicos demostrables.
De igual forma, se valoraron los libros de compra y venta de IVA de 27 de agosto de 2003, que cursa de fs. 201 a 250 y de fs. 251 a 300, empero, al no tener ningún registro no acreditaron que Gonzalo Vásquez Rodríguez haya generado movimiento económico; al igual que la licencia de funcionamiento de 26 de febrero de 2004, que cursa a fs. 200, que tampoco acredita que el citado codemandado haya alcanzado la suma de $us. 25.000 como para pagar el adelanto de la compra, pues si bien existen puestos comerciales a su nombre, empero el certificado de fs. 194 a 195, refieren que estos están ocupados por Aurora Rodríguez Aragón quien es la que ejerce la actividad económica.
Los elementos probatorios citados, en este inciso, permitieron colegir que quienes tuvieron la capacidad económica para adquirir el bien inmueble objeto del proceso fueron Remberto Vásquez Apaza y Aurora Rodríguez Aragón.
c) Con relación a la cuantía del bien enajenado, alegó que no es razonable que quien figura como comprador, es decir Gonzalo Vásquez Rodríguez, haya priorizado la compra de un inmueble de $us. 90.000, cuando por lo ampliamente expuesto en el apartado anterior, no se tiene acreditado sus ingresos.
d) En otros aspectos, el Tribunal de apelación centró su atención en las confesiones efectuadas por la codemandada Aurora Rodríguez Aragón, pues en la ficha social de la Policía Boliviana que cursa a fs. 176, señaló que su esposo (Remberto Vásquez Apaza) no le da dinero, pero si le entrega mercadería para que venda y ambos están pagando las letras de la casa la suma de $us. 780 mensuales; y, en el contrato de préstamo de dinero obrante a fs. 180 y vta. otorgó como garantía de la obligación el bien inmueble objeto del proceso, arguyendo que el mismo sería de su propiedad.
Estas probanzas generaron certeza en el Tribunal de alzada sobre el acuerdo para la adquisición del bien inmueble por parte de los progenitores Remberto Vásquez Apaza y Aurora Rodríguez Aragón, más no así por parte del hijo Gonzalo Vásquez Rodríguez, pues consideró como ilógico que la progenitora en principio afirme pagar las cuotas del bien inmueble e incluso lo ofrezca en garantía, a pesar de ello, cuando contestó a la demanda niegue tal adquisición y afirme que el bien inmueble es de propiedad de su hijo sin acreditar dicho extremo con prueba idónea.
e) Otro elemento probatorio que fue considerado en segunda instancia fue el historial crediticio de fs. 478 a 482, que fue corroborado por el certificado a fs. 526, por el que se tuvo como cierto que el actor al momento de la compra del bien inmueble no pudo acceder a un crédito bancario porque fue reportado en la central de información de riesgo crediticio como castigado el 28 de diciembre de 1999 hasta el 24 de junio de 2013.
Del contraste de estos medios probatorios, se coligió que el demandante, creído en la confianza que tenía en su hijo y esposa, constituyó el contrato inmerso en el Testimonio N° 3074/2005 de 17 (quiso decir 25) de noviembre, donde junto con su esposa, hicieron figurar a su hijo Gonzalo Vásquez Rodríguez como comprador, estableciéndose así la simulación relativa en cuanto a la identidad del comprador, pues si bien se muestra Gonzalo Vásquez Rodríguez como comprador, empero, este negocio jurídico escondió uno verdadero, distinto al declarado, donde los verdaderos compradores, como se tiene ampliamente demostrado por las diferentes probanzas, son Remberto Vásquez Apaza y Aurora Rodríguez Aragón, es decir, que si bien existió el contrato como tal, sin embargo, existió una situación que no condice con la realidad, que en este caso recae en la persona de los contratantes, específicamente en los compradores.
Consiguientemente, en el caso de autos, el Tribunal de alzada no solo se limitó a acreditar la simulación relativa del contrato, sino que por los diferentes medios probatorios, tanto de cargo como de descargo, que fueron contrastados unos con otros, también tuvo por acreditada la existencia del contrato verdadero, que como refiere la Sentencia Constitucional Plurinacional que es objeto de cumplimiento como consecuencia de la acción de amparo constitucional que interpusieron los recurrentes, esta relación jurídica verdadera puede ser escrita o no, lo que quiere decir que el contrato verdadero puede ser acreditado por otros elementos probatorios como sucedió en autos, donde Aurora Rodríguez Aragón y Remberto Vásquez Apaza, pese a no figurar en el contrato objeto de litis como compradores, se comportaron como tal lo que genera certeza de que Gonzalo Vásquez Rodríguez (hijo) solo fue una persona interpuesta para figurar como comprador pues los verdaderos destinatarios del derecho de propiedad que fue transferido por Matilde Gómez Vda. de Carvajal, y Jorge Zacarias, Luis Elías y Walter todos Carvajal Gómez son Aurora Rodríguez Aragón y Remberto Vásquez Apaza.
En otras palabras, como bien se tiene establecido, la simulación relativa concurre cuando se realiza un negocio jurídico aparente para ocultar el efectivamente deseado, por lo que es evidente la existencia de un acto ficticio donde las partes simulan celebrar una determinada relación jurídica, y el oculto o verdadero que es aquel que contiene la verdadera intención de las partes ya sea sobre el contenido, naturaleza del contrato o sobre las personas que intervienen, contrato -verdadero- que como refiere el Tribunal Constitucional Plurinacional, no necesariamente debe ser escrito, lo que quiere decir que este al ser verbal puede ser acreditado por otros medios probatorios legales. En autos, por las pruebas que fueron disgregadas anteriormente, se infiere que entre Gonzalo Vásquez Rodríguez (hijo), Aurora Rodríguez Aragón (madre) y Remberto Vásquez Apaza (padre), existió la voluntad de llevar a cabo dos relaciones jurídicas: una aparente y otra verdadera; la aparente o simulada de forma relativa, es aquel donde Gonzalo Vásquez Rodríguez aparece como comprador del bien inmueble que se encuentra plasmada y exteriorizada en el Testimonio N° 3074/2005 de 17 (quiso decir 25) de noviembre, y la verdadera fue descubierta durante la tramitación del proceso, donde se pudo constatar que los sujetos citados ut supra, tenían como real intención que Gonzalo Vásquez Rodríguez solo figure como comprador porque los verdaderos compradores son Remberto Vásquez Apaza y Aurora Rodríguez Aragón quienes reconocieron y exteriorizaron una conducta propia de quien es comprador o titular de una determinada cosa, siendo estos los verdaderos destinatarios del derecho real adquirido a través de dicha transferencia y no así Gonzalo Vásquez que solo fue interpuesto para figurar como comprador en el acto simulado.
3. Como tercer reclamo, los recurrentes arguyen la violación del art. 327 del anterior Código de Procedimiento Civil y art. 11 del nuevo Código Procesal Civil, pues consideran que el juzgador no podría entender o comprender cuál la pretensión o aspiración del demandante, por lo que la conclusión realizada en el Auto de Vista de que el demandante y su entonces esposa no podían acceder a un financiamiento porque tendrían problemas financieros y por dicha razón hicieron figurar como adquiriente y deudor a su hijo Gonzalo Vásquez Rodríguez, sería errónea, toda vez que el certificado de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI señala que quien no era sujeto de crédito era Remberto Vásquez Apaza y no así su esposa.
Al respecto, y con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, amerita referirnos al principio iura novit curia, que supone que la autoridad jurisdiccional es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes; sin embargo, esta libertad de ninguna manera supone una permisión para alejarse del principio de congruencia, toda vez que el citado principio supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que se considere corresponder a la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en arras de resguardar el principio dispositivo en virtud del cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.
En esa lógica, en aplicación del principio iura novit curia las autoridades jurisdiccionales se hallan únicamente atados a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que estos persiguen, sin que puedan modificar u omitir los mismos, pero sí calificar jurídicamente las pretensiones demandadas incluso apartándose de la calificación realizada por las partes, pues lo contrario implicaría la vulneración del principio dispositivo, como ya se dijo supra. Bajo esa premisa, de acuerdo a lo acusado en este apartado, corresponde determinar si el Tribunal de apelación podía o no comprender cuál la pretensión o aspiración del demandante, toda vez que a criterio de los recurrentes, sería errónea la conclusión realizada en el Auto de Vista en sentido de que el demandante y su entonces esposa no podían acceder a un financiamiento porque tendrían problemas financieros y que por dicha razón hicieron figurar como adquirente y deudor a su hijo Gonzalo Vásquez Rodríguez.
Remitiéndonos a los fundamentos de hecho en los cuales se sustenta la demanda de simulación relativa de documento y consiguiente división y partición de bien inmueble, cuyos actuados cursan de fs. 16 a 18 vta. y fs. 20 y vta., se advierte que Remberto Vásquez Apaza expone que tanto él como su esposa Aurora Rodríguez Aragón de Vásquez tenían problemas de orden económico y que no podían obtener financiamiento en el sistema bancario al tener deudas, y que por dicha razón de mutuo acuerdo habrían resuelto que en lugar de figurar ellos como compradores figure su hijo Gonzalo Vásquez Rodríguez, y como este –hijo-, por su edad y por el hecho de que no generaría recursos de ninguna naturaleza, no podía haber comprado el inmueble en razón de que el precio acordado fue de $us. 90.000, de los cuales se otorgó como aporte propio $us. 25.000, dando en garantía hipotecaria el mismo bien inmueble al Banco Mercantil Santa Cruz que concedió el saldo restante en calidad de crédito para adquirir el inmueble, y, como ahora se encontraría separado de su esposa y esta, en confabulación con su hijo, pretenderían quedarse con la propiedad para beneficio propio desconociendo que le corresponde al demandante el 50% del mismo porque la compra, pago del precio, impuestos y gastos de protocolización, así como el pago del crédito lo realizarían ambos cónyuges, es que de manera expresa solicitó en su petitorio la declaración de simulación en cuanto a la identidad de los compradores en el contrato de compra venta del bien inmueble, préstamo y constitución de garantías suscrito el 02 de octubre de 2005 y protocolizado en la Escritura Pública Nº 3074/2005 y como consecuencia se inserte los nombres de Remberto Vásquez Apaza y Aurora Rodríguez Aragón de Vásquez como compradores y se disponga que en el registro de Derechos Reales en la Matrícula Nº 2.01.0.99.0085960 se cancele el asiento A-2 y en su lugar se registre un nuevo asiento donde figuren los citados sujetos como propietarios del inmueble.
De estos fundamentos de hecho expuestos en la demanda, se colige que lo alegado por el Tribunal de apelación en sentido de que el demandante y su entonces esposa no podían acceder a un financiamiento porque tendrían problemas financieros y por dicha razón hicieron figurar como adquiriente y deudor a su hijo Gonzalo Vásquez Rodríguez, para nada resulta ser errónea, toda vez que estos hechos fueron expresamente expuestos como antecedentes en la demanda, motivo por el cual la Juez de la causa en la Resolución Nº 54 “A”/2014 de 17 de marzo, cursante a fs. 162 y vta., fijó dicho extremo como un hecho a ser demostrado por la parte demandante.
En virtud de estos antecedentes se colige que el Tribunal de alzada no vulneró el art. 110 del Código Procesal Civil, que está referido a los requisitos de forma y contenido de la demanda, puesto que la afirmación realizada en el apartado III.2.2. del Auto de Vista emerge de un análisis minucioso de la relación precisa de los hechos que fueron expuestos en la demanda, sin que estos hayan sido modificados u omitidos, ya que la autoridad jurisdiccional, conforme a lo ampliamente expuesto en este acápite no puede apartarse de los hechos expuestos por las partes ni de las pretensiones que estos persiguen; al contrario, el Tribunal de alzada, con base en esta exposición fáctica realizó un análisis detallado para determinar si en el caso de autos existen los suficientes medios probatorios para la viabilidad de las pretensiones demandadas por Remberto Vásquez Apaza.
Ahora bien, respecto a lo acusado en la última parte de este numeral, amerita señalar que si bien es cierto que conforme al certificado crediticio de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI (fs. 482) al momento de la compra el actor Remberto Vásquez Apaza no podía acceder a un crédito bancario, sin embargo, no menos cierto es que en virtud de la valoración del universo probatorio, el Tribunal de alzada, lejos de señalar o afirmar que la codemandada Aurora Rodríguez Aragón también se encontraba en la central de riesgos y que por dicha razón ella tampoco podía acceder a un crédito bancario, lo que hizo fue concluir que el demandante sustentado en la confianza que tenía en su hijo y entonces esposa, constituyeron la transferencia inmersa en el Testimonio Nº 3074/2005 de 17 (quiso decir 25) de noviembre, haciendo figurar a Gonzalo Vásquez Rodríguez como comprador y para generar confianza del negocio figuró su progenitora Aurora Rodríguez Aragón como garante personal; conclusión que fue el resultado de la valoración de las pruebas y normas detalladas en el Considerando III del Auto de Vista recurrido, que dieron lugar a la declaratoria de simulación relativa del contrato respecto a la persona de los compradores, como expresamente solicitó el demandante en su memorial de demanda, pues la carga probatoria que presentó y produjo durante la tramitación del proceso demostró que Remberto Vásquez Apaza y Aurora Rodríguez Aragón se pusieron de acuerdo para celebrar un contrato donde ocultaron un carácter ese verdadero e hicieron figurar como comprador a su hijo Gonzalo Vásquez Rodríguez.
De esta manera, se concluye que la decisión asumida por el Tribunal de apelación recayó sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, es decir, sobre los hechos y la pretensión demandada no existiendo transgresión alguna de la norma que los recurrentes acusan como vulnerada, por lo que este reclamo deviene en infundado.
4. Finalmente, como cuarto reclamo, los recurrentes arguyen que la determinación del Auto de Vista impugnado de cuestionar que Gonzalo Vásquez Rodríguez no podía ser sujeto de crédito en razón de su edad, se constituiría en una aseveración discriminatoria, ya que el año 2005 ya era mayor de edad y por ende titular de derechos y obligaciones, más aún si se considera que en el país la actividad laborar es a partir de los 14 años, de igual forma, observaron que a quien debió exigirse los comprobantes de pago del crédito es al demandante, pues es él quien tiene la obligación de acreditar su pretensión; por último, señalaron que no resulta lógico que el demandante considere que Gonzalo Vásquez Rodríguez tenga capacidad económica para ser sujeto de crédito bancario y cancelar las cuotas mensuales, empero, para los intereses y pretensiones del demandante no las tenga.
En virtud de lo acusado, amerita señalar que en el caso de autos una de las pretensiones demandadas por Remberto Vásquez Apaza, fue la declaración de simulación relativa en cuanto a la identidad de los compradores del contrato de compraventa de bien inmueble, préstamo de dinero y constitución de garantías que otorgaron el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., y Matilde Gómez Vda. de Carvajal, Jorge Zacarías, Luis Elías y Walter todos Carvajal Gómez en favor de Gonzalo Vásquez Rodríguez; en ese entendido es que el Tribunal de apelación, sustentado en los hechos expuestos en la demanda, donde el actor principal alegó que él junto con su esposa Aurora Rodríguez Aragón, hubiesen hecho figurar a su hijo Gonzalo Vásquez Rodríguez como adquirente y deudor, como ya se tiene detallado en los nums. 1 y 2 del presente considerando, procedió a analizar, entre otros presupuestos que hacen viable la pretensión demandada, la imposibilidad económica del adquirente, es así que sustentado en la edad que Gonzalo Vásquez Rodríguez tenía al momento de la suscripción del contrato (22 años), que fue otro extremo analizado en segunda instancia, se señaló que si bien los ahora recurrentes alegaron que Gonzalo Vásquez Rodríguez inició un desarrolló laboral a temprana edad, no menos cierto es que dicha afirmación para ser considerada como un hecho creíble, debió ser debidamente acreditado, sin embargo, en obrados no existe prueba alguna que confirme tal extremo; es decir que, los recurrentes para que se tenga por cierto este hecho, debieron cumplir con la carga de la prueba y de manera oportuna y a través de los medios probatorios que la ley les confiere, debieron acreditar las actividades desarrolladas y las ganancias adquiridas desde temprana edad y no limitarse simple y llanamente a alegar que cuando suscribió el contrato objeto del proceso éste era mayor de edad, máxime cuando ese hecho no fue motivo de discusión y porque no se puede suponer que por el solo hecho de ser mayor de edad se tenga solvencia económica para adquirir un bien inmueble, consiguientemente, el análisis realizado por el Tribunal de alzada para nada se constituye en una aseveración discriminatoria.
Continuando y ahondando en el tema de la carga de la prueba, es pertinente señalar que conforme lo estipula el art. 1283 del Código Civil en concordancia con el art. 136 del adjetivo de la materia, quien pretende un derecho debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, sin embargo, también es evidente que las normas citadas refieren que quien contradiga los mismos debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora; lo expuesto permite inferir que la carga de la prueba está íntimamente relacionada con la regla de juicio en cuanto a la actividad jurisdiccional, es decir, que el universo probatorio no solo crea convicción en el juzgador, sino que es la fuente necesaria para resolver la litis, por lo que esta debe ser entendida como una actividad voluntaria–necesaria, tendiente a demostrar con prueba legal los argumentos y pretensiones del derecho demandado, ya que su omisión o inactividad procesal en cuanto a la carga de la prueba trae como única consecuencia la falta de credibilidad en el juzgador respecto de los hechos alegados y no probados, que por lógica jurídica determinará la improcedencia del derecho reclamado, toda vez que el juzgador ante la inexistencia de prueba no puede dejar de fallar.
Sin embargo, la carga de la prueba que pesa sobre la parte demandante, no implica que la parte adversaria demuestre una conducta pasiva y dependa de la actividad probatoria que realice la parte actora, al contrario, como bien lo estipulan las normas citadas supra, deben probar, a través de los medios probatorios legales, los hechos que impidan, modifiquen o extingan el derecho de la parte actora; consiguientemente, lo advertido por los recurrentes en sentido de que debió exigirse los comprobantes de pago del crédito al demandante, carece de sustento, máxime cuando la imposibilidad económica del adquirente, como se tiene detallado en el num. 2, cuando se aplicó el estándar detallado en el Auto Supremo N° 731/2019 de 29 de julio, no sólo se sustentó en los comprobantes de pago del crédito, sino en otras probanzas mas que permitieron colegir que quienes tuvieron la capacidad económica para adquirir el bien inmueble objeto del proceso fueron Remberto Vásquez Apaza y Aurora Rodríguez Aragón.
Para concluir, se debe señalar que, en el caso de autos, lo que fue objeto de análisis por el Tribunal de apelación, entre otros presupuestos, fue la imposibilidad económica del adquiriente Gonzalo Vásquez Rodríguez, que conforme a los fundamentos expuestos en el inciso c) del apartado III.3.2. del Auto de Vista impugnado, fue un hecho debidamente acreditado por los medios probatorios que cursan en obrados; lo que permitió inferir que el contrato objeto del proceso sí fue simulado en cuanto a la identidad de los compradores, por lo tanto, el alegar que Gonzalo Vásquez Rodríguez tenía capacidad económica para ser sujeto de crédito bancario y cancelar las cuotas mensuales, tampoco desvirtúa los hechos acreditados por la parte actora que además del negocio jurídico simulado también acreditó la relación jurídica verdadera.
De estas consideraciones, se concluye que este último reclamo tampoco carece de sustento, por lo que deviene en infundado.
Por las razones expuestas y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación no son fundados ni evidentes, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0242/2023-S4, de 08 de mayo, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
